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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7086/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO INMEL , por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información i...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7086/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO INMEL , por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°057-2022-ElectrocentroS.A.-2,derivadadelConcurso PúblicoN°002-2022–ElectrocentroS.A.-1,ÍtemN°04,paralacontratacióndel“Servicio de actividades técnico comerciales, de clientes comunes y clientes mayores, para Electrocentro S.A. – Ítem IV: Pasco, Huánuco, Tingo María”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del 2 Estado – SEACE , el 19 de agosto de 2022, la Empresa Regional de Servicio Público 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Ley N° 32069.digital integrante de la PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A.,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 057-2022-Electrocentro S.A.-2, derivada del Concurso Público N° 002-2022 – Electrocentro S.A.-1, Ítem N° 04, para la contratación del “Servicio de actividades técnico comerciales, de clientes comunes y clientes mayores, para Electrocentro S.A. – Ítem IV: Pasco, Huánuco, Tingo María”, con un valor estimado ascendente a S/ 16,128,454.63 (Dieciséis millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 01 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha 12 de setiembre de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a las empresas INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMACERRADAE INMELINGENIERIA SUCURSALDELPERU – integrantes del CONSORCIO INMEL, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 21,270,279.85 (Veintiún millones doscientos setenta mil doscientos setenta y nueve con 85/100 Soles). Con fecha 29 de setiembre de 2022, se firmó el Contrato GR-147-2022/ELCTO entre el Consorcio y la Entidad en adelante el Contrato. 3 2. Mediante formulario de aplicación de sanción – Entidad , presentado el día 06 de junio de 2023 en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad 5 remitióentreotrosdocumentos,elInformeLegalGRL-071-2023 ,enelcualseñaló lo siguiente: • Con fecha 12 de setiembre de 2022, el comité de selección adjudicó la buena pro al Consorcio y con fecha 29 del mismo mes y año se firmó el Contrato GR-147-2022/ELCTO entre el representante del Consorcio y la Entidad. 3Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. 4En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folios 13 a 16 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 • Con fecha 26 de setiembre de 2022, mediante documento EGG.0049.2022EnerlectricIngenierosSACdenunciairregularidadesenel procedimiento de selección y solicitó se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro al postor que quedó en segundo lugar. • Mediante Carta GAL-712-2022 se le notificó al Consorcio, la respuesta a la consulta efectuada al Consorcio Mantaro quien a través del documento CMRC.0006.2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 comunicó la no emisión de los certificados de prestación de servicios profesionales a favor del señor Aldo Vílchez Vera personal clave del Consorcio. • Con fecha 09 de febrero de 2023 el Consorcio Mantaro presentó el documento CMRC.0003.2023 ampliación de respuesta del documento CMRC.0006.2022 de fecha 21 de diciembre de 2022. 3. Con Decreto de fecha 27 de junio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO INMEL, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2022- Electrocentro S.A.-2, derivada del Concurso Público N° 002-2022–Electrocentro S.A.-1, Ítem N° 04, para la contratación del “Servicio de actividades técnico comerciales,declientescomunesyclientesmayores,paraElectrocentroS.A.–Ítem IV: Pasco, Huánuco, Tingo María”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos falsos o adulterados • Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 17 de marzo de 2020, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y 6Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020. • Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 02 de julio de 2019, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019. Supuesto documento con información inexacta • Experiencia y competencia del profesional propuesto de fecha 26 de agosto de 2022, suscrito por el señor Vílchez Vera Aldo para el cargo de AsistenteTécnicoComercial Clientes Comunes yMayores,atravésdelcual señaló como experiencia profesional, entre otros, la efectuada para el CONSORCIO MANTARO, para el contrato referido al “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientesmayoresyactividadesdemantenimientoparaElectrocentroS.A.”, enelperiodocomprendidodel02deenerode2020al15demarzode2020 y del 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019 respectivamente. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 08 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de lectura, publicada en el Toma Razón Electrónico. 4. Con escrito S/N,de fecha 21 de julio de 2025, presentado el día 22 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, la empresa INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del Consorcio presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando lo siguiente: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 • Indicó que la imputación efectuada en su contra es falsa, pues la misma se sustenta en el documento denominado CMRC.0006.2022 de fecha 21 de diciembrede2022,emitidoporelConsorcioMantaroenelcualseñalóque los certificados (documentos cuestionados) no fueron expedidos por su representada. • Ante ello, se comunicaron con el representante legal del Consorcio Mantaro, manifestando su molestia por haber consignado información ajena a la realidad, quienes a su vez manifestaron que, de forma involuntaria, habrían incurrido en error, comprometiéndose a subsanar la irregularidad de forma inmediata. • Mediante documento denominado CMRC.0003.2023 de fecha 09 de febrero de 2023, remitido por el Consorcio Mantaro, dirigido al jefe de la Unidad de Logística de la Entidad, rectificaron la información brindada mediante documento CMRC.0006.2022, señalando que el señor Aldo Vílchez Vera, si laboró para ese consorcio como “Asistente técnico comercial” desde el 02 de enero de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020 y desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2019, cuyaprestación fue bajo un contrato de locación de servicios, motivo por el cual dejaron constanciaqueloscertificados(documentoscuestionados)sontotalmente válidos. 7 5. Con Decreto de fecha 08 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del Consorcio ypor presentados susdescargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto de la empresa INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU integrante del Consorcio. Se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, se tuvo por autorizado al letrado designado, con las facultades otorgadas de acuerdo a Ley. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 12 del mismo mes y año. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 6. Con escrito S/N, de fecha 04 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la empresa INMEL INGENIERA SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los mismos términos que la empresa INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 7. Mediante Decreto de fecha 09 de setiembre de 2025 , se tuvo por apersonada a la empresa INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU integrante del Consorcio, al presente procedimiento, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 9 8. Con Decreto de fecha 17 de setiembre de 2025 , se dispuso programar audiencia pública para el día 30 de setiembre de 2025. 10 9. Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2025 , presentado el día 25 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal la empresa INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del Consorcio, apersonó al nuevo gerente general y adjuntó los datos del letrado que hará uso de la palabra en la audiencia programada del día 30 de setiembre de 2025. 11 10. Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2025 , presentado el día 25 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal la empresaINMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU integrante del Consorcio, adjuntó los datos del letrado que hará uso de la palabra en la audiencia programada del día 30 de setiembre de 2025. 11. Con fecha 30 de setiembre se llevó a cabo la Audiencia Pública con presencia de las empresas integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. 10Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados 5. Sobre este punto, cabe precisar que la ley vigente al momento de la supuesta comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, preveía la conducta infractora en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a proveedores y subcontratistas los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 residente o supervisor de obra, cuando corresponda, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: las siguientes: (…) (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las j) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la(…) Central de Compras Públicas-Perú Compras. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralm) periodo determinado del ejercicio del derecho a del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la participar en procedimientos de selección, sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro procedimientos para implementar o extender la vigencia meses ni mayor de sesenta meses. de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma tipificación. 7. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60), mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60). 8. En ese sentido, se tiene que, respecto al rango de sanción a imponerse en caso de verificarse la comisión de la infracción, y al no contar los administrados con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, resulta que la norma vigente lesresultamásfavorable;enconsecuencia,correspondelaaplicacióndelprincipio Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 de retroactividad benigna respecto a este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 9. Sobre este punto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanciónaplicable paradicha infracción tipificadatanto en elTUOde laLey como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 10. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 11. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 12. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Consorcio conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte queloscambiosnormativosseanmásfavorablesparalosadministrados,debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción referida a la presentación de información falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) y a Perú Compras. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos y/o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. 17. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 18. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Supuesto documento falso y/o adulterado: a) Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 17 de marzo de 2020, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020. b) Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 02 de julio de 2019, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019. 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados. 20. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección,se apreciaqueel Consorciopresentó suofertael01de setiembre de 2022, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 21. Respecto de los documentos señalados en los numerales a) y b) del fundamento 18 se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 17 de marzo de 2020, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020. b) Certificado de Prestaciones de Servicios Profesionales del 02 de julio de 2019, emitido por el representante legal del Consorcio Mantaro, conformado por las empresas ANGEL & JOSE MULTISERVICIOS S.A.C. e INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU a favor del señor VILCHEZ VERA ALDO, por haberse desempeñado como “Asistente Técnico Comercial” según el Contrato N° GR-095-2018/ELCTO “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento, para Electrocentro S.A.”, desde el 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019 Para mejor detalle, se muestra las siguientes imágenes: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 22. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta. 23. En dichafiscalización posterior,la Entidad solicitóal Consorcio Mantaro (supuesto emisor de los documentos cuestionados), confirmar la veracidad de los Certificados de Prestación de servicios Profesionales de fechas 17 de marzo de 2020 y 02 de julio de 2019 (documentos cuestionados). 24. EnatenciónalosolicitadoporlaEntidad,elRepresentantedelConsorcioMantaro, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 12 remitió el documento CMRC.0006.2022 , de fecha 21 de diciembre de 2022, en el que indica que, en relación a los Certificados del Sr. Vílchez Vera Aldo, que éste laboró para dicha empresa durante el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2020, precisando que los Certificados de Prestación de Servicios Profesionales (documentos cuestionados) no fueron expedidos por dicha empresa, conforme se muestra a continuación: 25. Asimismo, mediante documento CMRC.0003.2023 , de fecha 09 de febrero de 1Documento obrante a folios 442 a 443 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 58 del expediente administrativo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 2023, el Consorcio Mantaro remite una ampliación a la carta de respuesta CMRC.0006.2022, señalando que el señor Vílchez Vera Aldo laboró para su representadaduranteelperiododel16demarzode2020hastael15dediciembre de 2020 como Asistente Técnico Comercial de Clientes Comunes y Mayores y prestó servicios profesionales en los periodos del 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019 y del 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 en calidad de Asistente Técnico Comercial bajo la modalidad de locador de servicios. Por lo que validan la veracidad de lo expresado en los Certificados de Prestación de Servicios Profesionales (documentos cuestionados) emitidos el 02 de julio de 2019 y 17 de marzo de 2020, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 26. De lo expuesto, se aprecia que de las respuestas brindadas por el Consorcio MANTARO (emisora de los Certificados de Prestación de Servicios Profesionales) ha quedado corroborado que la documentación presentada por los integrantes delConsorciocomopartedesuofertaenelmarcodelprocedimientodeselección, no serían documentos falsos o adulterados, pues los referidos Certificados fueron emitidos por el Consorcio Mantaro, evidenciándose, en consecuencia que no existe quebrantamiento al principio de presunción de veracidad. 27. Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo manifestado por los integrantes del Consorcio en sus respectivos descargos, quienes han indicado que, mediante el documento denominado CMRC.0003.2023, de fecha 09 de febrero de 2023, remitido por el Consorcio Mantaro al Jefe de la Unidad de Logística de la Entidad, se rectificó la información previamente brindada en el documento CMRC.0006.2022. En dicha rectificación, se precisó que el señor Aldo Vílchez Vera sí laboró para el mencionado consorcio en el cargo de "Asistente Técnico Comercial",durante los periodoscomprendidosentreel01de mayode2019 al30 de junio de 2019, y del 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020, bajo la modalidad de locación de servicios. Por tal motivo, dejaron constancia de que los certificados cuestionados son plenamente válidos. 28. Por tanto, no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcioporlapresunta presentacióndedocumentosfalsosoadulterados como parte de su oferta en el procedimiento de selección; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta 29. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 30. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el documento denominado Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 “Experienciaycompetenciadelprofesionalpropuesto” defecha26deagostode 2022, suscrito por el señor Vílchez Vera Aldo para el cargo de Asistente Técnico Comercial Clientes Comunes yMayores,a travésdel cual señaló como experiencia profesional, entre otros, la efectuada para el CONSORCIO MANTARO, para el contrato referido al “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento para Electrocentro S.A.”, en el periodo comprendido del 02 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 y del 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019 respectivamente, contiene información inexacta. 31. En este punto es importante precisar que la imputación referida a que el documento señalado en el punto anterior contendría información inexacta, se sustentaría en que los Certificados de Prestaciones de Servicios Profesionales de fechas 17 de marzo de 2020 y 02 de julio de 2019 presentados por los Integrantes del Consorcio serían falsos o adulterados. 32. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el documento CMRC.0003.2023 de fecha 09 de febrero de 2023, remitido por el Consorcio Mantaro, dirigido al jefe de la Unidad de Logística de la Entidad, a través del cual rectificaron la información brindada mediante documento CMRC.0006.2022, señalando que el señor Aldo Vílchez Vera, sí laboró para ese consorcio como “Asistente técnico comercial” desde el 02 de enero de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020 y desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2019, cuya prestación fue bajo un contrato de locación de servicios, motivo por el cual dejaron constancia que los certificados, fueron expedidos por esta y contendrían información verídica. 33. De lo expuesto, se aprecia que de la respuesta brindada por el Consorcio Mantaro (emisor de los Certificados de Prestaciones de Servicios Profesionales) se ha podido verificar que el señor Aldo Vílchez Vera trabajó para el Consorcio Mantaro como asistente técnico en el “Servicio de tercerización de las actividades técnico comerciales de clientes comunes, clientes mayores y actividades de mantenimiento para Electrocentro S.A.”, por lo que la información contenida en el documento bajo análisis es concordante con la realidad. 34. Por tanto, atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del 14Documento obrante a folios 301 a 302 del expediente administrativo. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 Consorcio por la infracción referida a presentar documentos con información inexacta; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INMEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC. N° 20602290159), integrante del CONSORCIO INMEL, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2022- Electrocentro S.A.-2, derivada del Concurso Público N° 002-2022 – Electrocentro S.A.-1, Ítem N° 04, para la contratación del “Servicio de actividades técnico comerciales,declientescomunesyclientesmayores,paraElectrocentroS.A.–Ítem IV: Pasco,Huánuco, Tingo María”, infracciones tipificadas en los literales,i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INMEL INGENIERIA SUCURSAL DEL PERU (con RUC. N° 20602790208), integrante del CONSORCIO INMEL, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2022- Electrocentro S.A.-2, derivada del Concurso Público N° 002-2022 – Electrocentro Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07638-2025-TCP-S1 S.A.-1, Ítem N° 04, para la contratación del “Servicio de actividades técnico comerciales,declientescomunesyclientesmayores,paraElectrocentroS.A.–Ítem IV: Pasco,Huánuco, Tingo María”, infracciones tipificadas en los literales,i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23