Documento regulatorio

Resolución N.° 7635-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y po...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de alguna unión de hecho entre la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, toda vez que, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, la información registrada en la declaración jurada de intereses no puede ser considerada como un elemento constitutivo de dicho vinculo. Ello se corrobora con la información proporcionada por la SUNARP, de la cual no se advierte que se haya formalizado alguna unión de hecho entre las citadas personas.” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2230/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLeyyporhaberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarco de la O...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de alguna unión de hecho entre la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, toda vez que, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, la información registrada en la declaración jurada de intereses no puede ser considerada como un elemento constitutivo de dicho vinculo. Ello se corrobora con la información proporcionada por la SUNARP, de la cual no se advierte que se haya formalizado alguna unión de hecho entre las citadas personas.” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2230/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLeyyporhaberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Servicio N° 376, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 28 de setiembre de 2012 , el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de 2 Servicio N° 0000376 a favor del señor Leonel Valladolid Aguirre, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “servicio de atención de 140 almuerzo para el día 28 de setiembre de 2022”, por el importe de S/ 1,400.00 (Mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1Según información registrada en el SEACE. 2Obrante a folios 49 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Documento obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor,puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023,en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provincialespara el período 2019-2022, en las cuales la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. • Por consiguiente, la señora Elita Vásquez Reátegui se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo. • De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reátegui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el contratista, identificado con DNI N° 03377903, es su conviviente. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el contratista, no cuenta con RNP. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE se evidencia que a partir de la fecha en la cual la señora Elita Vásquez Reategui asumió el cargo de Regidora Provincial de Rioja, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de esta. 4Documento obrante a folios 22 al 26 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Por Decreto del 22 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, la siguiente documentación: i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio y constancia de recepción y iii) cotización presentada. 5. Mediante Oficio N° 050-2025-GRSM-DR/UGEL-R-OA/TES presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto de 22 de mayo de 2025. 6. Mediante el Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 376 del 28.09.2022, emitida por el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja. Documento con información inexacta • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , 5 suscrita el 26 de setiembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. A través del Oficio N°1268-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en relación a la Orden de Servicio N°376-2022. 5 Documento obrante a folios 83 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 8. Con decreto del 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 9 de julio de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 9. Mediante decreto del 28 de octubre 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN: • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrita por el señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL, [cuya copia se adjunta al presente]; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma”. • Sírvase remitir los términos de referencia de la contratación, así como el expediente completo de la misma. 10. Mediante Oficio N°2194-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D. presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 16 de octubre de 2025. 11. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 00432-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, remitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado ypor haber presentadodocumentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio N°376 emitida a favor del Contratista el 28 de setiembre de 2022, conforme se aprecia: 6 Obrante a folios 49 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 2. Deigualforma,seaprecia,entreotrosdocumentos,queacreditanlacontratación, el acta de conformidad N°453-2022 del 15 de noviembre de 2022 y factura electrónica N° E001-160 , conforme se muestra a continuación: 7Obrante a folios 50 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folios 51 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 3. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 28 de setiembre de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. . (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 concluido. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 4. De los impedimentos citados,se aprecia que los regidores no pueden contratar con el Estadoenelámbitodesucompetenciaduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12) meses después de haber concluido elmismo; además,laLeyprecisaque los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor. 5. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen 9 N°205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se advierte que el Contratista sería conviviente de la señora Elita Vásquez Reátegui, elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martin, por lo que, se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que se aprecia que la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín, para el periodo 2019 – 2022, conforme se muestra continuación: 9 Obrante a folios 22 al 26 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Véase en:https://infogob.jne.gob.pe/ Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 7. Considerando que la señora Elita Vásquez Reátegui desempeñó el cargo de regidora provincial del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para toda contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, el impedimento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. 8. Cabe recalcarque el Contrato objeto de análisisfue suscrito el 28 de setiembre de 2022, esdecir,durante el periodo dentro del cual la señora Elita Vásquez Reátegui tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 9. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,seapreciaqueestánimpedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 10. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte la señora Elita Vásquez Reátegui declaró al señor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 11 Contralaría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Sinembargo,debetenersepresentequeloindicadoenlamencionadadeclaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientementelapresuntarelacióndeconvivenciaentrelaseñoraElitaVásquez Reátegui [Regidora Provincial] y el señor Leonel Valladolid Aguirre [su conviviente]. 11. En ese sentido, de la consulta efectuada en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto a la señora Elita Vásquez Reátegui yelseñor LeonelValladolid Aguirre,seadvierteque susrespectivosestadosciviles son “SOLTERO”, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 12. En adición a ello, mediante el Oficio N° 00432-2025-SUNARP/DTRdel 10 de marzo de 2025 , la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP –, informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, tal y como se muestra a continuación: 12 Incorporado por decreto del 10 de noviembre de 2025. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 13. Deestamanera,enelcasoconcreto,nosecuentaconloselementosdeconvicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de alguna unión de hecho entre laseñoraElitaVásquezReáteguiyelseñorLeonelValladolidAguirre,todavezque, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, la información registrada enladeclaraciónjuradadeintereses nopuedeserconsideradacomounelemento constitutivo de dicho vinculo. Ello se corrobora con la información proporcionada por la SUNARP, de la cual no se advierte que se haya formalizado alguna unión de hecho entre las citadas personas. 14. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar conel Estado almomentodelperfeccionamientode laordendeservicio con la Entidad. 15. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en consecuencia, no corresponde atribuirleresponsabilidadalContratistaporlacomisióndelainfracciónqueestuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 16. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 17. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 18. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 19. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 20. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 21. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 23. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 24. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 25. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , 14 suscrita el 26 de setiembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitos que lerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cuanto al primer requisito, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado materia de análisis habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la orden de servicio, el cual se reproduce a continuación: 14 Documento obrante a folios 83 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización del Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación, con lo cual, no se tendría certeza de que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 19. En dicho escenario, a través del decreto del 28 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia del documento que acredite la fecha de presentación de la Declaración jurada deno tener impedimento para contratar con el Estado, en la cual deberá apreciarse claramente la fecha y el sello de recepción. Asimismo, en caso dicha documentación haya sido presentada de manera electrónica, deberá remitirse copia del correo electrónico que permita advertir la remisión de la misma. 20. En atención a lo señalado, mediante Oficio N° 2194-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió documentación relacionada con la orden de servicio materia de análisis, tales como comprobantes de pago, factura, acta de conformidad, entre otros. Sin embargo,de la referidadocumentación,nose adviertelaremisióndeldocumento que acredite la fecha de presentación de la declaración jurada en cuestión por parte del Contratista ante la Entidad. 21. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 22. Sin perjuicio de ello, conforme se ha señalado en el análisis precedente de la primera infracción imputada al Contratista, no se ha advertido que este se encontrase impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la orden de servicio (28 de septiembre de 2022). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7635-2025-TCP- S3 William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción al señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley ypor haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco dela Ordende ServicioN° 376 del28de setiembrede 2022,emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 19 de 19