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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8085-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra l señor RICHARD VÍCTOR CARRERA TRUJILLO (con R.U.C. N° 10105064310), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentaciónfalsaoadulterada,comopartedesucotización,enelmarcodela Orden deServicioN°0030004-2021del9denoviembrede2021,efectuadaporlaAUTORIDAD DE TRANSPORTEURBANO PARA LIMAYCALLAO -ATU; infraccióntipificada enel literal j)delnumeral50.1delartículo50...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8085-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra l señor RICHARD VÍCTOR CARRERA TRUJILLO (con R.U.C. N° 10105064310), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentaciónfalsaoadulterada,comopartedesucotización,enelmarcodela Orden deServicioN°0030004-2021del9denoviembrede2021,efectuadaporlaAUTORIDAD DE TRANSPORTEURBANO PARA LIMAYCALLAO -ATU; infraccióntipificada enel literal j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0030004-2021 del 9 denoviembrede2021 ,afavordelproveedorRichard VíctorCarreraTrujillo (con R.U.C. N° 10105064310), en adelante el Contratista, para el “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio La contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1 Obrante de folios 391 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° D-000543-2022-ATU/GG-OA del 7 de noviembre de 2022 , 2 presentado el 8 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción estipulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe 3 N° D-002512-2022-ATU/GG-OA-UA del 28 de octubre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: - La Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0030004-2021 del 9 de noviembre de 2021 para el “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”. - Posteriormente, como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentospresentadosporelContratistaensucotización,medianteCarta N°D-000692-2022-ATU/GGOA-UAdel15deseptiembrede2022 ,laEntidad 4 solicitó a la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C. que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de trabajo del 31 de marzo de 2020. - En respuesta a lo solicitado, mediante el documento S/N del 21 de septiembre de 2022 , la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C. informó a la Entidad que, de la revisión de sus bases de información, no constanantecedentesdequeelreferidoseñorhayalaboradoenlaempresa, por lo cual, no podían confirmar la veracidad del documento. 3. Con el Decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente: 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 13 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 - Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentosfalsos oadulterados,enelmarcodelprocedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. El presunto documento falso o adulterado: ● Constancia de trabajo del 31 de marzo de 2020 , emitido 6 supuestamente por la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C., a favor del señor Richard Víctor Carrera Trujillo, por haber laborado desdeel17dejuniode2018hastael31demarzode2020enelcargo de cajero y auxiliar de servicio de atención al cliente del conjunto de Lima Norte. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por el Decreto del 18 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la información obrante en el expediente, asimismo,se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través del Decreto del 2 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: 6Obrante de folios 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 ● Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020, emitido presuntamente por la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C. a favor del señor Richard Víctor Carrera Trujillo, por el período del 17 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, en el cargo de cajero y auxiliar de servicio de atención al cliente del conjunto de Lima Norte, presentado a la Entidad. Sobre el particular, en el Informe Técnico N° D002512-2022-ATU/GG-OAUA del 28 deoctubrede20222,surepresentadaindicóquelareferidaconstanciacuestionada habría sido presentada por el señor Richard Víctor Carrera Trujillo en el marco de la Orden de Servicio N° 0030004-2021 de fecha 9 de noviembre de 2021; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. i. Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación de la constancia cuestionada (Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. ii. Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado (Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020) fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0030004-2021 de fecha 9 de noviembre de 2021. (Se adjunta documento en consulta). A LA EMPRESA OPERADORA PERUANA DE CINES S.A.C.: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Constanciadetrabajodefecha31demarzode20203,emitidopresuntamentepor la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C. a favor del señor Richard Víctor Carrera Trujillo, por el período del 17 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, en el cargo de cajero y auxiliar de servicio de atención al cliente del conjunto de Lima Norte, presentado a la Entidad. Sobre el particular, mediante la Carta de fecha 21 de septiembre de 20224, su representada informó a la Entidad que, de la revisión de sus bases de información, no constan antecedentes de que el señor Richard Víctor Carrera Trujillo haya desempeñado funciones dentro su empresa, por lo que no pueden confirmar la veracidad del documento. No obstante, no se pronuncia de manera categórica si Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 su representada emitió y suscribió la constancia cuestionada. Por lo que, se solicita lo siguiente: i. Sírvase confirmar si su representada ha emitido la referida constancia (Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020). ii. Señale si, habiéndose suscrito válidamente la citada constancia, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (Se adjunta documento en consulta). (...)” (El subrayado y resaltado es agregado) El referido Decreto fue notificado a la Entidad el 2 de octubre de 2025, tal como se muestra a continuación: II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en el Contratista por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone 7Antes el Tribunal de Contrataciones del Estado. 8Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autorodelascircunstanciasquehayanconducidoasufalsificaciónoadulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 10. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su cotización, un documento falso o adulterado en el siguiente documento: Presunto documento falso o adulterado a) Constancia de trabajo del 31 de marzo de 2020 , emitido 9 supuestamente por la empresa Operadora Peruana de Cines S.A.C., a favor del señor Richard Víctor Carrera Trujillo,por el periodo del 17 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, en el cargo de cajero y auxiliar de servicio de atención al cliente del conjunto de Lima Norte. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 12. Con relación al primer elemento, mediante Decreto emitido el 2 de octubre de 2025 —antecedente 5 ut supra— se requirió a la Entidad se sirva remitir copia del documento que acredite la presentación del certificado cuestionado (Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2020), en el cual deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, 9 Obrante de folios 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada,alafechadelaemisióndelapresenteresolución,nohasidoremitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular asícomo de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 13. En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento falso o adulterado con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestosexigidosparalaconfiguracióndelainfracciónadministrativa,resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7633-2025-TCP- S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RICHARD VÍCTOR CARRERA TRUJILLO (con R.U.C. N° 10105064310), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0030004-2021 del 9 de noviembre de 2021, efectuada por la AUTORIDADDE TRANSPORTE URBANO PARALIMA YCALLAO -ATU; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Resolución para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10