Documento regulatorio

Resolución N.° 7630-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Uezu Ingenieros Contratistas S.R.L. (con R.U.C. N° 20605393129), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su oblig...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Sumilla: “Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Uezu Ingenieros Contratistas S.R.L. (con R.U.C. N° 20605393129), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada AS-19-2021- INDECOPI (Segunda Convocatoria)y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Sumilla: “Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Uezu Ingenieros Contratistas S.R.L. (con R.U.C. N° 20605393129), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada AS-19-2021- INDECOPI (Segunda Convocatoria)y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Uezu Ingenieros Contratistas S.R.L. (con R.U.C. N° 20605393129), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada AS-19-2021- INDECOPI (Segunda Convocatoria), efectuada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante la Entidad, para la “Adquisición e instalación de equipos electromecánicos y eléctricos para mejorar la ventilación de los ambientes de oficinas de la sede Lima Norte de INDECOPI”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Para sustentar el inicio del procedimiento la Secretaría del Tribunal de Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por laEntidadmedianteel OficioN°000026-2024-OAF/INDECOPIel31deenerode2024, enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal, al cual adjuntó, entre 1tros documentos, el Informe N° 114-2023-OAJ/INDECOPI del 13 de febrero de 2023 , en el que sustentó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, mediante Oficio N° 000042-2024-OAF/INDECOPI presentado el 20 de febrero de 2024 , al cual adjuntó, el Informe N° 000015-2024-UAB/INDECOP I, la 3 Entidad remitió información adicional. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante escrito s/n presentado el 4de agosto de 2025,el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare la inexistencia de la presunta infracción, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Señala que obtuvo la buena pro del procedimiento de selección y cumplió con presentarlosdocumentosrequeridos para elperfeccionamientodelcontrato; en tanto que, frente a las observaciones formuladas respecto a los certificados de calibración, realizó gestiones para obtener orientación y solicitó ampliación de plazo sin obtener respuesta, remitiendo posteriormente certificados emitidos por un laboratorio acreditado por INACAL, evidenciando en todo momento su voluntad de cumplimiento. ii. Refiere que, no obstante, la Entidad desconoció la validez de los documentos por no adjuntarse un contrato de alquiler que nunca fue requerido, comunicando la pérdida de la buena pro. iii. En ese sentido, considera que, conforme al artículo 141 del Reglamento y a la Resolución N° 51-2022-TCE-S1, la subsanación de requisitos de perfeccionamiento no tiene limitación alguna y el artículo 50 del TUO de la Ley exige un incumplimiento injustificado para sancionar, lo que no se configura en 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 265 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 este caso, por lo que corresponde declarar la inexistencia de infracción y no imponer sanción alguna a su representada. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de agosto de 2025. 4. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia para el 1 de octubre de 2025. 5. Con escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Adjudicatario. 7. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD - INACAL Sírvase indicar si la empresa SG NORTEC S.R.L. se encuentra acreditada por INACAL para emitir certificados de calibración en magnitudes eléctricas (por ejemplo, para equipos como pinza amperimétrica y megóhmetro). En tal caso, agradeceré que se detalle qué tipo de acreditación posee la empresa y qué clases de certificados está autorizada a emitir. Sírvase indicar si la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. - Enerlab S.A.C. se encuentra acreditada por INACAL para emitir certificados de calibración en magnitudes eléctricas (por ejemplo, para equipos como pinza amperimétrica y megóhmetro). En tal caso, agradeceré que se detalle qué tipo de acreditación posee la empresa y qué clases de certificados está autorizada a emitir.” 8. Con escrito s/n presentado el 15 de octubre de 2025, el Adjudicatario remitió descargos adicionales, en los siguientes términos: i. Expone que la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. (ENERLAB S.A.C.) se encontraba acreditada para emitir certificados de calibración en magnitudes eléctricas. En atención a ello, la empresa presentó la cotización, orden de servicio y comprobante de transferencia bancaria a favor de ENERLAB, acreditando la relación contractual y la intención de cumplimiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 ii. Sostiene que la Entidad incurrió en un error de valoración, al no requerir previamente la acreditación del vínculo contractual con ENERLAB, lo que llevó a una conclusión errónea sobre un supuesto incumplimiento. Así, sostiene que los documentos que adjunta demuestran el cumplimiento de las obligaciones y desvirtúan la imputación de incumplimiento injustificado, por lo que no corresponde imponer sanción alguna. iii. Asimismo, invoca los principios de verdad material, razonabilidad y buena fe administrativa, resaltando que no existió perjuicio al Estado ni beneficio indebido, y que la empresa actuó con transparencia y dentro de los plazos establecidos. 9. Con Oficio N° 001315-2025-INACAL/DA del 15 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, cumplió con presentar la información solicitada mediante decreto del 7 de octubre de 2025. 10. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario el 15 de octubre de 2025. 11. Con Oficio N° 001315-2025-INACAL/DAdel 15 deoctubre de 2025, presentada el5 de noviembre de 2025, el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, remitió nuevamente la información solicitada mediante decreto del 7 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad porincumplir injustificadamentecon suobligacióndeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; hecho que, según refiere la denuncia, sehabríallevado acaboel13dediciembrede2022 (fecha en lacual venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas a los documentos para la suscripción del contrato), durante la vigencia del TUO de la Ley y su Reglamento, normas vigentes al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes y postores que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto,el numeral136.1 del artículo136 delReglamento estableceque “Unavez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. Enesesentido,elnoperfeccionamientodelcontratonosolosegeneraconlaomisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar yviabilizar su suscripción.Por tanto, una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo,el artículo64del Reglamento señalaque, cuando sehayanpresentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elementodelaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisióndel presunto infractor se hayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 17. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario, enel presente caso, corresponde determinarelplazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, elAdjudicatario contaba conocho(8)díashábilesapartirdelregistroen el SEACE del consentimiento de la buena pro (21 de noviembre de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 1 de diciembre de 2022. 19. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, mediante Carta s/n del 1 de diciembre de 2022 , el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato, tal como se advierte a continuación: 4Obrante a folios 85 al 110 del expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 20. No obstante, mediante correo electrónico notificado el 5 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS-19- 2021- INDECOPI, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, advirtiendo que, entre otros, de la revisión de los certificados de calibración de los equipos pinza amperimétrica y megóhmetro, estos certificados han sido emitidos por el laboratorio SG NORTEC S.R.L., sobre lo cual, se observó que dicho laboratorio se encuentra acreditado por el INACAL en “magnitud de masa" y " magnitud de instrumentos de pesaje” y no en “magnitudes eléctricas”, que es lo que se solicita en las bases integradas dicha información se encuentra sustentada en la página del INACAL, tal como se ilustra a continuación: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 21. En atención aello,através de la CartaN° 001-2022-UICdel 13dediciembre de 2022 , 5 el Adjudicatario presentó documentos dirigidos al levantamiento de observaciones realizadas por la Entidad; para mayor ilustración se reproduce a continuación: 5Obrante a folios 42 al 72 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 22. Sin embargo, mediante Carta N° 002553-2022-OAF/INDECOPI del 15 de diciembre de 2022 , 6 la Oficina de Administración y Finanzas de la Entidad, señaló que el Adjudicatario no cumplió con subsanar todas las observaciones advertidas respecto de los certificados de calibración, al haber remitido “el certificado de calibración del megóhmetro, del laboratorio Energía y Laboratorios SAC, el cual está certificado por el INACAL en magnitudes de Tensión CC; Tensión CA; Resistencia; Intensidad CC; Intensidad CA; pero no para las mediciones de resistencia eléctrica de megóhmetros . A mayor detalle se reproduce: 6Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 23. En tal contexto, cabe traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de conducir el procedimiento, y el órgano encargado de las contrataciones de la Entidadduranteeltrámitedeperfeccionamientodelcontrato.Entalsentido,elliteral k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, que contiene el listado de los requisitos para perfeccionar el contrato, estableció lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 24. Ahora bien, corresponde verificar si el Adjudicatario presentó, en la etapa de subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, lo requerido en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases Integradas, referido a la presentación de los certificados de calibración de los instrumentos de medición (pinza multimétrica o amperimétrica y megóhmetro). 25. Al respecto, se tiene que mediante Carta N° 001-2022-UIC del 13 de diciembre de 2022, el Adjudicatario presentó los documentos dirigidos al levantamiento de observaciones realizadasporlaEntidad,atravésdelcualenlosfolios49al72delexpedienteadministrativo, se advierten dos certificados de calibración emitidos por la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. - ENERLAB S.A.C. 26. Sin embargo, mediante Carta N° 002553-2022-OAF/INDECOPI del 15 de diciembre de 2022 , 7 la Oficina de Administración y Finanzas de la Entidad señaló que el Adjudicatario no cumplió con subsanar todas las observaciones advertidas, respecto de los certificados de calibración, al haber remitido “el certificado de calibración del megóhmetro, del laboratorio Energía y LaboratoriosSAC,el cualestá certificado porelINACALenmagnitudes de TensiónCC;Tensión CA; Resistencia; Intensidad CC; Intensidad CA; sin embargo, se observa que dicho laboratorio no está acreditado para las mediciones de resistencia eléctrica de megóhmetros” . 27. En virtud de ello, mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se solicitó al Instituto Nacional de Calidad - INACAL que cumpla con indicar si la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. - Enerlab S.A.C. se encuentra acreditada por INACAL para emitir certificados de calibración en magnitudeseléctricas (porejemplo,paraequiposcomopinzaamperimétricaymegóhmetro). En tal caso, detalle qué tipo de acreditación posee la empresa y qué clases de certificados está autorizada a emitir. 28. Al respecto, con Oficio N° 001315-2025-INACAL/DA del 15 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, señaló lo siguiente: 7Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 29. Al respecto, mediante Oficio N° 001315-2025-INACAL/DA del 15 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL informó que la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. – Enerlab S.A.C. se encuentra acreditada para emitir certificados Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 de calibración en magnitudes eléctricas como Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), en su calidad de Laboratorio de Calibración, desde el 10 de setiembre de 2022, bajo el número de registro LC-060. Asimismo, precisó que dicha empresa se encuentra autorizada para realizar servicios de calibración de instrumentos como multímetros digitales, megóhmetros digitales, pinzas amperimétricas, tacómetros digitales, manómetros, entre otros, lo cual puede verificarse en el enlace consignado por el propio INACAL. Para mayor ilustración se adjunta la siguiente imagen: En tal sentido, se concluye que, durante el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato la empresa Enerlab S.A.C. sí contaba con acreditación vigente ante el INACAL para emitir certificados de calibración en magnitudes eléctricas, incluyendo losequiposseñaladosenlasBases(pinzaamperimétricaymegóhmetro),cabeseñalar que los Certificados de calibración fueron remitidos el 13 de diciembre de 2022. Cabe precisar además que la respuesta remitida por INACAL se basa en la misma información que tuvo a la vista la Entidad al declarar la pérdida de la buena pro, como se evidencia a continuación: Información obrante en el expediente que sustenta el supuesto incumplimiento: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Información de INACAL en el que indica que la empresa Energía y Laboratorios S.A.C. - Enerlab S.A.C. sí se encuentra acreditada para emitir certificados de calibración en magnitudes eléctricas para equipos tales como meghómetro digital: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, correspondela aplicacióndel principio in dubio pro reo, igualmenteválido enel ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicabletambiénalderechoadministrativo 8 sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficienteyeloperadorjurídiconopuede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacción el in dubio pro reo. Enconcordanciaconello,elnumeral9delartículo248delTUOdelaLeydelProcedimiento Administrativo General(LPAG)estableceelprincipio depresuncióndelicitud,segúnelcual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 30. En consecuencia, en el presente caso no es posible atribuir responsabilidad al Adjudicatario por el incumplimiento de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, puesto que cumplió con subsanar correctamente las observaciones generadas por la Entidad, pues el INACALharemitido documentaciónquepermiteverificarquealmomento depresentarselos certificados de calibración, la empresa que los emitió se encontraba autorizada para precisamente expedir certificados de dicha naturaleza. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los descargos presentados, considerando que no se ha determinado responsabilidad administrativa alguna. 8 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7630-2025-TCP- S5 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor UEZU INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20605393129), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación simplificada AS-19-2021- INDECOPI, convocada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20