Documento regulatorio

Resolución N.° 7628-2025-TCP-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., contra la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración; sin embargo, se debe precisar que dicha circunstancia no exime al Impugnante de su responsabilidad por la presentación de documentación adulterada, debiendo tenerse en cuenta que se le impuso la sanción mínima de 24 meses de inhabilitación temporal, no corresponde modificar la sanción impuesta (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6793/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., contra la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración; sin embargo, se debe precisar que dicha circunstancia no exime al Impugnante de su responsabilidad por la presentación de documentación adulterada, debiendo tenerse en cuenta que se le impuso la sanción mínima de 24 meses de inhabilitación temporal, no corresponde modificar la sanción impuesta (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6793/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., contra la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección yde contratar con elEstado; por suresponsabilidad alhaber presentado documentaciónfalsayconinformacióninexacta,enelmarcodelConcursoPúblico N° 6-2022-SEDAPAR - Primera convocatoria, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1, del artículo 50, del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • La Sala confirmó que la Factura 002 N° 1809, del 24 de junio de 2012, emitida por la empresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L. fue presentada por el Impugnante, como parte de su oferta, el 7 de junio de 2022. • Asimismo,laempresaDistribuidoraRamosBernalE.I.R.L.,enrespuestaalOficio N° 286-2022/s-31203-HPVH, del 27 de junio de 2022, remitido por la Entidad contratante como parte de su fiscalización posterior; afirmó que la Factura 002 N° 1809 fue alterada, siendo el monto original S/ 15.00 (quince con 00/100 soles), determinándose la falsedad de dicho documento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 • Adicionalmente, se verificó que la factura cuestionada le permitió al Impugnante acreditar un requisito de calificación y obtener la buena pro; por lo que también se configuró la infracción por presentar información inexacta. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de setiembre de 2025 y subsanado con escrito s/n, presentado el 29 de setiembre del mismo año, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L., interpuso “recurso de reconsideración” contra la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025 (en adelante, Resolución de Sanción), indicando lo siguiente: • En la verificación de laoferta ganadorade labuena pro,la Auxiliar de Seguimiento Contrataciones y Compras informó que supuestamente en nuestra factura N°002 N°001809 habría información inexacta en el monto, toda vez que la factura presentada tiene un monto de S/1,220.00 y la consultada a la empresa Distribuciones Ramos Bernal, emisora de la factura, indica que fue emitida por un monto de S/15.00. Debido a ello, conjuntamente con su contador, procedió a la revisión de su contabilidad, declarada electrónicamente a la SUNAT, y encontró que la factura N°002 N°001809, que corresponde a los siguientes bienes: 1 compresora hidráulica 4HP, 1 prensa hidráulica y 1 taladro eléctrico, fue cambiada por el mismo proveedor (Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L), por los mismos bienes, por la factura N°002 N°001819 por el monto de S/3,220.00, la cual fue declarada a la SUNAT y obra en su contabilidad. Sin embargo, al aproximarse a esa empresa (Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L), con la copia de la factura que obra en sus archivos (factura N°002 N°001819), y que está declarada por su representada a la SUNAT (como ha indicado anteriormente)nuevamenteleindicanqueelmontodelafacturaesmásbajo(tan sólo de S/20.00). Como es lógico observar, los bienes adquiridos: 1 compresora hidráulica 4HP, 1 prensa hidráulica y 1 taladro eléctrico, no tienen el valor de S/.15.00 o S/.20.00, ya que su precio promedio en el mercado es el que aparece en la factura que la empresa Distribuciones Ramos Bernal EIRL le entregó (S/.3,220.00) y por eso la declaró a la SUNAT. Como se puede observar, la declaración electrónica ante SUNAT de la factura N°002 N°001819 por el monto de S/3,220.00 demuestra la veracidad de sus afirmaciones, y asimismo, que no ha adulterado ni entregado información inexacta en el proceso de selección en el que participó, por lo cual, de manera Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 respetuosa solicita tenga a bien, dejar sin efecto cualquier comunicación al OSCE y/o Ministerio Público, de lo cual pudiera derivar alguna sanción a su representada, que siempre ha actuado con corrección en todos los aspectos y en especial, en sus operaciones comerciales. ElImpugnantetambiénindicaquenohaactuadodemalafetodavezquepresentó el documento ante la Entidad con total desconocimiento de su presunta y negada falsedad,loquesecorroboraconelhechoquesurepresentada,medianteinforme tributarioreportóeldocumentoenmenciónantelaSuperintendenciaNacionalde Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, como parte de los montos facturados por la empresa, según se ha señalado anteriormente. • No obstante, en el fundamento N° 22 de la Resolución que se impugna, no se ha considerado que en la copia de la factura EMISOR remitida por Distribuciones Ramos Bernal E.I.R.L. el concepto de la factura se encuentra completamente ilegible (completamente borroso, no se lee) y, asimismo, esta empresa no emite pronunciamiento respecto al concepto consignado en la supuesta factura adulterada. Asimismo, en la copia que presenta de la factura EMISOR se advierte que existe una diferencia en el R.U.C. consignado de su representada, toda vez que figura el R.U.C. 20453958127 cuando la numeración correcta es 20453958125, lo que significa que la copia de la factura EMISOR presentada por Distribuciones Ramos Bernal E.I.R.L. no corresponde a mi representada, lo que nos hace presumir que aparentemente la empresa (Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L.) estaría llevando una doble facturación, lo que sería cierto en vista que la empresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L. no realizó ninguna acción legal en contra de mi representada, a pesar de haber tomado conocimiento de la supuesta y negada adulteración de sus facturas, situación de la cual NO somos responsables y NO puede servir para sancionarnos por hechos ajenos. • Por su parte, la factura en cuestión no versa sobre un servicio realizado a la empresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L., sino que acredita la adquisición por parte de su representada de herramientas de trabajo como: comprensora de aire, prensa hidráulica, entre otros. Es decir, que esta factura NO fue empleada por su representada para acreditar/coadyuvar a cumplir con el requisito del monto facturado solicitado en las bases integradas del proceso de selección. 3. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 16 de octubre de 2025. 4. A través del s/n, presentado el 15 de octubre de 2025, el Impugnante solicitó la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 reprogramación de la audiencia pública. 5. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de octubre de 2025. 6. El 21 de octubre de 2025, se desarrolló la audiencia pública con asistencia del representante del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la resolución de sanción fue notificada al Impugnante el 13 de setiembre de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE (según constancia de acuse de recibo). 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 6 de octubre de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 25 de setiembre de 2025, subsanado con escrito del 29 del mismo mes y año, (dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de sanción), se advierte que este cumple con el requisito de admisibilidad pertinente. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante 10. ElImpugnanteseñalaque,enlaverificacióndelaofertaganadoradelabuenapro, la Auxiliar de Seguimiento Contrataciones y Compras informó que supuestamente en su factura N°002 N°001809 habría información inexacta en el monto, toda vez que la factura presentada tiene un monto de S/1,220.00 y la consultada a la empresa Distribuciones Ramos Bernal, emisora de la factura, indica que fue emitida por un monto de S/15.00. Debido a ello, conjuntamente con su contador, procedió a la revisión de su contabilidad, declarada electrónicamente a la SUNAT, y encontró que la factura N°002 N°001809, que corresponde a los siguientes bienes: 1 compresora hidráulica 4HP, 1 prensa hidráulica y 1 taladro eléctrico, fue cambiada por el mismo proveedor (Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L), por los mismos bienes, por la factura N°002 N°001819 por el monto de S/3,220.00, la cual fue declarada a la SUNAT y obra en su contabilidad. Sin embargo, al aproximarse a Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L, con la copia de lafacturaqueobraen susarchivos(facturaN°002N°001819),yqueestádeclarada 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 por su representadaa laSUNAT (comohaindicado anteriormente)nuevamente le indican que el monto de la factura es más bajo (tan sólo de S/20.00). Como es lógico observar, los bienes adquiridos: 1 compresora hidráulica 4HP, 1 prensa hidráulica y 1 taladro eléctrico, no tienen el valor de S/15.00 o S/20.00, ya que su precio promedio en el mercado es el que aparece en la factura que la empresa Distribuciones Ramos Bernal EIRL le entregó (S/3,220.00) y por eso la declaró a la SUNAT. Como se puede observar, la declaración electrónica ante SUNAT de la factura N°002 N°001819 por el monto de S/3,220.00 demuestra la veracidad de sus afirmaciones, y asimismo, que no ha adulterado ni entregado información inexacta en el proceso de selección en el que participó, por lo cual, de manera respetuosa solicita tenga a bien, dejar sin efecto cualquier comunicación al OSCE y/o Ministerio Público, de lo cual pudiera derivar alguna sanción a su representada, que siempre ha actuado con corrección en todos los aspectos y en especial, en sus operaciones comerciales. Tambiénindicaquenohaactuadodemalafetodavezquepresentóeldocumento ante la Entidad con total desconocimiento de su presunta y negada falsedad, lo que se corrobora con el hecho que, mediante informe tributario, reportó el documento en mención ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, como parte de los montos facturados por la empresa, según se ha señalado anteriormente. No obstante, en el fundamento N° 22 de la Resolución que se impugna, no se ha considerado que en la copia de la factura EMISOR remitida por Distribuciones Ramos Bernal E.I.R.L. el concepto de la factura se encuentra completamente ilegible (completamente borroso, no se lee) y, asimismo, esta empresa no emite pronunciamiento respecto al concepto consignado en la supuesta factura adulterada. Añade que, en la copia que presenta de la factura EMISOR se advierte que existe una diferencia en el R.U.C. consignado de su representada, toda vez que figura el R.U.C. 20453958127 cuando la numeración correcta es 20453958125, lo que significa que la copia de la factura EMISOR presentada por Distribuciones Ramos Bernal E.I.R.L. no corresponde a mi representada, lo que nos hace presumir que aparentemente la empresa (Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L.) estaría llevando una doble facturación, lo que sería cierto en vista que la empresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L. no realizó ninguna acción legal en contra de mi representada, a pesar de haber tomado conocimiento de la supuesta y negada Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 adulteración de sus facturas, situación de la cual no somos responsables y no puede servir para sancionarnos por hechos ajenos. 11. En cuanto a lo afirmadopor el Impugnante, en primer orden,se debe precisar que la factura N°002 N°001819, que fue presentada en el procedimiento de selección, tiene un valor de S/1,220.00 soles. Ahorabien,encuantoaquelamencionadafacturafue“cambiada”porlaempresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L, por los mismos bienes, por la factura N°002 N°001819, por el monto de S/3,220.00; y que al acercarse a la citada empresa con la copia de la factura que obra en sus archivos, esta le respondió que el monto de la factura es más bajo (tan sólo de S/20.00); este Colegiado debe precisar que no obra en el expediente elemento probatorio que sustente las acciones que presuntamente realizó. Si bien se señalar adjuntar una constancia de recepción de la información del libro o registro electrónico, donde se aprecia el monto de S/ 3,220.00 a favor de la empresa Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L.; ello no determina que el documento materia de análisis en la Resolución recurrida sea veraz, toda vez que el documento que se presentó en el procedimiento de selección tiene otro monto, S/ 1,220.00. Además, debe precisarse que, en el caso concreto, no se cuestionó el preciodelosbienesadquiridos,sinolaadulteracióndelafacturaN°002N°001819. En ese sentido, en la Resolución de Sanción, este Colegiado verificó que Distribuidora Ramos Bernal E.I.R.L., emisor de la factura cuestionada, ante la consulta de la Entidad contratante, afirmó que esta había sido alterada en su contenido. Asimismo, remitió la factura original, la cual era por un monto distinto al presentado por el Impugnante en el procedimiento de selección. Por lo tanto, lo alegado por este no desvirtúa lo dispuesto por este Colegiado en la Resolución cuestionada. A su vez, es importante mencionar que, para la configuración de la infracción materia de cargos, no es necesario demostrar el dolo o mala fe, basta con determinar que el documento cuestionado es falso o ha sido adulterado en su contenido yquefuepresentado ante laEntidad contratante,en un procedimiento de selección, lo que ha sido comprobado en la Resolución cuestionada. Por su parte, en cuanto al hecho de que el concepto de la factura no es claro, se debe tener en cuenta que dicha circunstancia tampoco está en discusión, pues, comosehaindicado,loquefuemateriadeanálisiseslaalteracióndeldocumento. Además, el número de la factura, el emisor de la misma, Distribuciones Ramos Bernal EIRL, y la fecha sí coinciden con aquella que fue presentada en el procedimiento de selección. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 En este punto, se debe hacer énfasis en que, si bien la factura remitida por la empresa Distribuciones Ramos Bernal EIRL contiene un error en la consignación delnúmerodeRUCdelImpugnante;ellonoobstaalhechodequelosdemásdatos contenidos en esta coinciden con aquella que fue cuestionada, menos aún puede determinar la veracidad del documento cuestionado y por el cual se impuso sanción administrativa. Sin perjuicio de ello, y ante el cuestionamiento del Impugnante, este Colegiado verificó si el número de RUC consignado en la factura le correspondía a otra empresa,sinembargo, labúsqueda enel portaldeconsulta RUCindicó “porfavor, ingrese número de RUC válido”, lo que le permite a este Colegiado dilucidar que, al habersido manuscrita,hubounerror enelúltimodígitodelnúmerodelRUCdel Impugnante. Por tanto, los cuestionamientos del Impugnante carecen de fundamento. En este punto, se debe hacer hincapié en el hecho de que en el expediente no obran elementos que permitan determinar que la empresa emisora de la factura cuestionada tenga doble facturación, los medios probatorios presentados solo permiten a este Colegiado verificar que el monto que efectivamente pagó, es distinto de aquel que aparece en la factura que fue presentada en el procedimiento de selección. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento referido a la imputación por información inexacta, esta Sala aprecia que, en efecto, contrariamente a lo indicado en la Resolución recurrida, el documento con información inexacta fue presentado para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico y no su experiencia en la especialidad; por lo que, en base a lo indicado en la citada Resolución, no corresponde determinar responsabilidad por presentar información inexacta, resultando fundando el presente extremo del recurso de reconsideración. 12. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración; sin embargo, se debe precisar que dicha circunstancia no exime Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 al Impugnante de su responsabilidad por la presentación de documentación adulterada,debiendotenerse en cuentaque se leimpusola sanción mínima de 24 meses de inhabilitación temporal, no corresponde modificar la sanción impuesta. 13. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 370.4, del artículo 370 del Nuevo Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20453958125), contra lo dispuesto en la Resolución N°6103-2025-TCE-S3, del 12 de setiembre de 2025, mediante la cual se le impuso sanción administrativa por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad por presentar documento adulterado. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa MOTORES DIESSEL ALVAREZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20453958125) para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7628-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11