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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3268/2023.TCP; N° 2106/2024.TCP; N° 5800/2024.TCP; N° 13536/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3268/2023.TCP; N° 2106/2024.TCP; N° 5800/2024.TCP; N° 13536/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Municipalidad Orden de Servicio #637214 3268/2023.TCP Provincial de Giovanna Cuba Pérez Nº 886 (26/6/2025) Azángaro Orden de Servicio Municipalidad Empresa Comunal Nº 3071-2022- #646874 2106/2024.TCP Distrital de Wankarumi de Chila UNIDAD DE (18/7/2025) Challhuahuacho ABASTECIMIENTO Municipalidad 5800/2024.TCP Distrital de Salitral –íctor Emmanuel Orden Compra Nº # 646146 Morropon Chiroque Chumacero 617-2022 (17/7/2025) 13536/2024.TCP Municipalidad Luis López Morales Orden de Compra #645851 Distrital de Irazola Nº 344-2022 (16/7/2025) Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Las contrataciones materia de los procedimientos antes enumerados se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. ii) Copialegibledelaordendeserviciouordendecompradondeseapreciequefue debidamente recibida por el proveedor, en caso la orden de servicio u orden de comprahayasidoenviadaatravésdecorreoelectrónico,remitircopiadeesteen el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copialegibledelexpedientedecontratación,enelcualseincluyalosdocumentos que acrediten la ejecución de la orden de servicio u orden de compra. 3. Al respecto, de la verificación de la totalidad de los expedientes administrativos materiadeanálisis,sehaadvertidoquelosproveedoresnocumplieronconpresentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Con relacióna ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 4. Posteriormente, a finde que la Quinta Sala del Tribunal recabe informaciónrelevante para emitir pronunciamiento respecto a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se reiteró a las entidades que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: Copia legible de la orden de servicio u orden de compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de servicio. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para evaluar la configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existenciadel contrato en contrataciones a lasque serefiere elliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunalha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetalmodoquesedotealtrámitedelamáximadinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: (…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogidoenel numeral 4del artículo3del TUOde la LPAG,elcual señalaque: “Elacto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 8. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahorabien,comosehaindicado,enloscasosmateriadelpresentepronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, 2 resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentandocontralaeconomíaprocesalyceleridadquedebeexistiren elprocedimientoadministrativosancionador,asícomoencontradelapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidadadministrativa y sancionarenelmarco de contrataciones 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selecciónconvocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien,enel marco de lo establecidoenelTUOde la Leycabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidasenlosaños2022 y 2023 y por montosinferioresal valorde lasocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) Orden de Servicio 31 de 3268/2023.TCP N° 886 agosto de S/ 2,200.00 S/ 36,800.00 2022 Orden de Compra 14 de 2106/2024.TCP N° 3071-2022- octubre de S/ 27,650.00 S/ 36,800.00 UNIDAD DE ABASTECIMIENTO 2022 Orden de Servicio 27 de 5800/2024.TCP octubre de S/ 2,500.00 S/ 36,800.00 N° 617-2022 2022 21 de 13536/2024.TCP Orden de Compra diciembre S/ 15,005.00 S/ 36,800.00 N° 344-2022 de 2022 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidas,entodosloscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4 Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,600.00). 5 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,950.00). Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLey,seestablecequeelTribunalsancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomo residente o supervisor de obra que incurraneninfracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Considerando lo señalado, y teniendo en cuenta que la infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteral c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,dichainfracciónresultaaplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracciónimputadaaloscontratistasenlosreferidosprocedimientosadministrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo5del TUOde la Ley ,concordado conlo establecido enlosnumerales50.1 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegiosoconflictosde interésdeciertaspersonasque,por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral11.1delartículo11delareferidanorma,leseadealcanceaaquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relacióncontractual a travésde la ordende servicio uordende compra,el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente,para que seconfigure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente N° 3268/2023.TCP Expediente N° 2106/2024.TCP Expediente N° 5800/2024.TCP Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Expediente N° 13536/2024.TCP - No se encuentra registrada en el SEACE. No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los expedientes administrativos N° 3268/2023;N°5800/2024.TCP;N°13536/2024,seadviertequenoobrancopiasdelas órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. Asimismo, del expediente administrativo N° 2106/2024.TCP, se advierte que obra copia de la Orden de Compra N° 3071-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 14 de octubre 2022 emitida a favor del proveedor denunciado; sin embargo, no se advierte la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificacióndebidamente recibida por el contratista]; Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado reiteró a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Expediente Entidad previos al inicio delRequerimientos efectuados por la Sala (Decreto) PAS (Decreto) Municipalidad #622789 #657852 3268/2023.TCP Provincial de Azángaro (22/5/2025) (3/9/2025) #658690 2106/2024.TCP Municipalidad Distrital # 624708 (5/9/2025) de Challhuahuacho (2/6/2025) #658693 5800/2024.TCP Municipalidad Distrital # 624444 (5/9/2025) de Salitral – Morropón (30/5/2023) Municipalidad Distrital # 631774 #660868 13536/2024.TCP de Irazola (16/6/2025) (12/9/2025) Sin embargo, hasta la fecha, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 25. Como consecuencia de ello, este Colegiado no puede determinar fehacientemente quelosproveedoresdenunciadoshubieranrecibidolasórdenesdeserviciouórdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta conel registro enel SEACE de lasórdenesde servicio y órdenesde compra,no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respec vas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las en dades no han cumplido con remi r la documentación requerida. 29. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de las en dades públicas, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de suÓrganodeControlIns tucional,aefectosdequeadoptenlasmedidasqueresulten per nentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Administrado Contratación Fecha de Entidad Emisora Expediente Emisión Giovanna Cuba Pérez Orden de Servicio 31 de agosto Municipalidad (con R.U.C. N° N° 886 de 2022 Provincial de Azángaro 3268/2023.TCP 10411315679) Orden de Compra Empresa Comunal N° 3071-2022- 14 de Municipalidad Distrital Wankarumi de Chila (con UNIDAD DE octubre de de Challhuahuacho 2106/2024.TCP RUC N° 20490392123) ABASTECIMIENTO 2022 Víctor Emmanuel Chiroque Chumacero Orden de Servicio 27 de Municipalidad Distrital (con R.U.C. N° N° 617-2022 octubre de de Salitral – Morropón 5800/2024.TCP 2022 10453014636) Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7627-2025-TCP- S5 Luis López Morales (con 21 de R.U.C. N° 10001878625) Orden de Compra diciembre de Municipalidad Distrit13536/2024.TCP N° 344-2022 de Irazola 2022 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Municipalidad Provincial de Azángaro 3268/2023.TCP Municipalidad Distrital de Challhuahuacho 2106/2024.TCP Municipalidad Distrital de Salitral – Morropón 5800/2024.TCP Municipalidad Distrital de Irazola 13536/2024.TCP 3. Archivar de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18