Documento regulatorio

Resolución N.° 0779-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L y CONIESA E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Pr...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)delosconsiderandosexpuestosenlosanteriores puntos controvertidos, se tiene que solo en la oferta del Impugnante se acreditó que sus integrantes son microempresaso pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, extremo que no ha sido cuestionado”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11224-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L y CONIESA E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lince , y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lince, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)delosconsiderandosexpuestosenlosanteriores puntos controvertidos, se tiene que solo en la oferta del Impugnante se acreditó que sus integrantes son microempresaso pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, extremo que no ha sido cuestionado”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11224-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L y CONIESA E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lince , y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lince, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación de vías vecinales; en la avenida Ignacio Merino distrito de Lince, provincia Lima, departamento Lima”; con una cuantía ascendente a S/ 495,188.96 (cuatrocientos noventa y cinco mil ciento ochenta y ocho con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 15 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena proalpostorCONSTRUCTORAPUNTOVISUALS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 470,429.51 (cuatrocientos Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 setentamilcuatrocientosveintinuevecon51/100soles),conformealossiguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO ECONÓMICO TOTAL CONSTRUCTORA PUNTO Admitido Calificado 100 S/ 470,429.51 105 Adjudicatario VISUAL S.A.C. (100) CONSORCIO SAN GABRIEL Admitido Calificado 100 S/ 470,429.51 105 - (100) S/ 470,429.53 CONSORCIO JMMV Admitido Calificado 100 (100) 105 - S/ 470,429.51 CONSORCIO SANTA VICTORIA Admitido Calificado 100 (100) 105 - 2. Mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 23 y 29 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L y CONIESA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Señala que las cuatro ofertas presentadas en el procedimiento de selección empataron en puntaje, luego se consideró que su oferta y la oferta del Adjudicatarioacreditaronlacondicióndeempresapromocionaldepersonas con discapacidad; no obstante, se realizó el sorteo con la inclusión de la oferta del Consorcio San Gabriel, la cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 ii. Refiere que en la oferta del Adjudicatario se presentó el PDT PLAME del período 10/2025 (octubre), cuando debió presentar la planilla del periodo del11/2025(noviembre),estoesdelmesanterioralafechadepresentación de ofertas (el 15 de diciembre de 2025). Por ello, considera que en dicha oferta no se acreditó tener la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, no le corresponde el beneficio de desempate. Respecto a la oferta del Consorcio San Gabriel: iii. De similar manera, indica que en la oferta del Consorcio San Gabriel se presentó la constancia de inscripción como empresa promocional de su consorciado CONSTRUCTORA CAMEN, la cual tenía vigencia hasta el 14 de diciembre de 2025, encontrándose vencida al momento de la presentación de ofertas (15 de diciembre de 2025). Adicionalmente, refiere que del folio 261 al 281 de la misma oferta, se observa que no se presentó la planilla del mes anterior ni el comprobante de pago, ni la documentación idónea para la verificación exigida por el artículo 61 del Reglamento de la Ley 29973. Por ello, considera que en dicha oferta no se acreditó tener la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, no le corresponde el beneficio de desempate. 3. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registraren elSEACEel informetécnico legal, en elque indique su posición Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 respectode los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 7 de enero de 2026, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Con Decreto del 7 de enero de 2026, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a todos los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente. 5. El 6 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 0003- 2026-MDL-OGAJ, en el cual se indica lo que se resume a continuación: i. En cuanto a los argumentos del recurrente, referidos al que el registro de empresa promocional con personas con discapacidad de la empresa Constructora Camen SAC se encuentra vencido y que por este motivo no sedebióaplicarelincisob)delartículo81delReglamentodelaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, cabe señalar que revisada la oferta del Consorcio San Gabriel, conformado por Constructora Camen Sac y Grupo Spacioz SAC, se aprecia que estaúltima es parte delConsorcio, cumple con los requisitos de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, contando con la acreditación vigente otorgada por autoridad competente, en consecuencia, el Comité de Evaluación actuó en forma correcta. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 ii. Deigualmodo,enel casodel Adjudicatario,seapreciaquetambiéncuenta con registro como empresa integrada por personas con discapacidad vigente, otorgado por autoridad competente, en consecuencia, el Comité de Evaluación actuó en forma correcta, aplicando la normatividad legal vigente. iii. Así las cosas, encontrándose tres ofertas con el mismo puntaje (CONSTRUCTORA PUNTO VISUAL SAC, CONSORCIO SAN GABRIEL y CONSORCIO JMMV), se procedió, conforme a ley, a realizar el sorteo correspondiente en la plataforma SEACE, determinándose que dicho procedimiento se llevó a cabo, conforme a la Ley y Reglamento, siendo infundadas las pretensiones del Impugnante. 6. Con Decreto del 16 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,la cuantía total delprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 495,188.96 (cuatrocientos noventa y cinco mil ciento ochenta y ocho 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 con 96/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracción conelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia y se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes dehaberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitación públicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el23 y29 de diciembre de2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Joaquin Marcelo Mondoñedo Rojas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el tercer lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el tercer lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizadotransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque el desempate realizado por el criterio de “microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad” y, en consecuencia, se revoque el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 30 de diciembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 8. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsidera quelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. DeterminarsienlaofertadelAdjudicatarioseacreditaronlosrequisitospara obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 de selección. ii. Determinar si en la oferta del Consorcio San Gabriel se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité y, en consecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. 12. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que en la oferta del Adjudicatario se presentó el PDTPLAMEdel período 10/2025 (octubre), cuando debió presentar la planilla del periodo del 11/2025 (noviembre), esto es del mes anterior a la fecha de presentación de ofertas (el 15 de diciembre de 2025). Por ello, considera que en dicha oferta no se acreditótener la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, no le corresponde el beneficio de desempate. 13. Al respecto, la Entidad se limitó a indicar que el Adjudicatario cuenta con registro como empresa integrada por personas con discapacidad vigente, otorgado por autoridad competente. 14. En principio, sobre la regulación del criterio de desempate, corresponde atender lo establecido en el Reglamento, en cuyo artículo 81 se establece lo siguiente: “Artículo 91. Criterios en caso de empate Cuando dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando los siguientes criterios, en el siguiente orden de prelación: a) La buena pro se otorga al postorque haya obtenido el mejor puntaje técnico. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 b) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o a un consorcio conformado en su totalidad por estas empresas, siempre que acredite tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. c) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa o a un consorcio conformado en su totalidad por éstas, siempre que estén debidamente acreditadas de acuerdo con la normativa de la materia. d) A través de sorteo. (El resaltado es agregado) De acuerdo a la normativa citada, si dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con el mejor puntaje técnico, seguido por la micro y pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 15. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primer lugar en el orden de prelación, debían acreditar, en su oferta, tener la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa de la materia. 16. En ese contexto, resulta necesario observar lo establecido en la Ley N° 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyo artículo 54 se establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (El resaltado es agregado). Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 Complementariamente, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citado Reglamento establece que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (El resaltado es agregado). 17. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla depago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la Entidad contratante. Asimismo, en la citada normativa de la materia, se establece que, en la constancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 18. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento en concordancia con lo regulado en la normativa especial de la materia, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 i. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. ii. La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. iii. En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con por lo menos con un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 19. Teniendo claro la citada regulación, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Adjudicatario para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación. Del folio 11 al 21 se encuentra la documentación presentada para acreditar el requerimiento objeto de análisis, entre los cuales, obra la planilla electrónica – PLAME, correspondiente al periodo de octubre de 2025, según se muestra a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 De la revisión de dicha documentación, conforme lo ha indicado el Impugnante, se advierte que la planilla de pago no corresponde al mes anterior a la fecha de la postulación del procedimiento de selección, esto es, noviembre de 2025, siendo que la fecha de presentación de ofertas fue el 15 de diciembre de 2025. 20. De acuerdo a lo expuesto, se ha evidenciado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron debidamente todos los requisitos exigidos en la normativa para acceder al criterio de desempate contemplado en el artículo 81 del Reglamento; por lo que, en el caso concreto, debe revocarse el orden de prelación establecido en el “Acta de admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, paraqueseestablezcaunnuevoordendeprelaciónenelquedebetenerelprimer lugar en el orden de prelación el postor (cuya oferta empató con las demás ofertas) que acredite – en su oferta - tener la condición de microempresa y pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. 21. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde revocar el desempate de ofertas y el orden de prelación (donde se otorgó el primer lugar a la oferta del Adjudicatario), ambos realizados por el comité y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Consorcio San Gabriel se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité. 22. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Consorcio San Gabriel se presentó la constancia de inscripción como empresa promocional de su consorciado CONSTRUCTORA CAMEN SAC, vencida al momento de la presentación de ofertas (15 de diciembre de 2025). Adicionalmente,señalóquedelfolio261al281delamismaoferta,seobservaque no se presentó la planilla del mes anterior ni el comprobante de pago, ni la documentación idónea para la verificación exigida por el artículo 61 del Reglamento de la Ley 29973. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 23. Al respecto, la Entidad se limitó a indicar que la empresa CONSTRUCTORACAMEN SAC, es integrante del Consorcio San Gabriel y cumple con los requisitos de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, contando con la acreditación vigente otorgada por autoridad competente. 24. En principio, del análisis desarrollado en el primer punto controvertido, se tiene que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar laconstanciaemitida porlaAutoridad Administrativade Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la Entidad contratante. Asimismo, en la citada normativa de la materia, se establece que, en la constancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 25. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento en concordancia con lo regulado en la normativa especial de la materia, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: iv. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. v. La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. vi. En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con por lo menos con un 30% del personal con Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 26. Teniendo claro la citada regulación, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Consorcio San Gabriel para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación. Del folio 262 al 281 se encuentra la documentación presentada para acreditar el requerimiento objeto de análisis, entre los cuáles, obra la Constancia de inscripción del consorciado CONSTRUCTORA CAMEN SAC, cuya última página se muestra a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 Como puede verse, en el citado documento se indica que la vigencia del registro es del 15 de diciembre de 2024 al 14 de diciembre de 2025, cuando la presentacióndeofertasenelmarcodelprocedimientodeselecciónsellevóacabo el15dediciembrede2025,estoes,undíadespuésdelafechalímitede lavigencia del registro del consorciado CONSTRUCTORA CAMEN S.A.C. En consecuencia, se considera que en la oferta del Consorcio San Gabriel no se acreditó uno de los requisitos para acceder al beneficio objeto de análisis, consistente en la constancia que acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad al consorciado CONSTRUCTORA CAMEN S.A.C, toda vez que la constancia citada está referida aun registro cuya vigencia es anterior a lafecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, de la documentación que obra en la oferta del Consorcio San Gabriel, se aprecia que el día que fue presentada (15 de diciembre de 2025) el consorciado CONSTRUCTORA CAMEN S.A.C. no tenía vigente el registro como microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. 27. De acuerdo a lo expuesto, se ha evidenciado que en la oferta del Consorcio San Gabriel no se acreditaron debidamente todos los requisitos exigidos en la normativa para acceder al criterio de desempate contemplado en el artículo 81 del Reglamento; por lo que, en el caso concreto, debe revocarse el orden de prelación establecido en el “Acta de admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, para que se establezca un nuevo orden de prelación en el que debe tener el primer lugar en el orden de prelación el postor (cuya oferta empató con las demás ofertas) que acredite – en su oferta - tener la condición de microempresa y pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, esto es, la oferta presentada por el Impugnante. 28. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde revocar el desempate de ofertas y el orden de prelación (donde se otorgó el segundo lugar a la oferta del Consorcio San Gabriel), ambos realizados por el comité y, en consecuencia, declarar fundada la pretensión del Impugnante. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 29. En principio, es necesario teneren cuenta que enel“Acta deadmisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, se da cuenta que solo en las ofertas del Adjudicatario, del Consorcio San Gabriel y del Impugnante, se acreditaron las condiciones para acceder al beneficio de desempate objeto de análisis, según se muestra a continuación: 30. Ahora bien, de los considerandos expuestos en los anteriores puntos controvertidos, se tiene que solo en la oferta del Impugnante se acreditó que sus integrantes son microempresas o pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, extremo que no ha sido cuestionado. Por consiguiente, al ser la única empresa donde se acreditó el beneficio objeto de análisis, se considera que corresponde se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 31. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta de los mencionados postores, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los aspectos que no fueron cuestionados. 32. Conforme a lo analizado, debe declararse fundado el extremo del recurso de apelación y, en consecuencia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 34. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 35. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADO elrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIOJMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L y CONIESA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lince, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación de vías vecinales; en la avenida Ignacio Merinodistritode Lince, provinciaLima, departamentoLima”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el desempate de ofertas y el orden de prelación, ambos realizados por el comité y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007-2025-MDL/C Primera Convocatoria otorgada al postor CONSTRUCTORA PUNTO VISUAL S.A.C. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 007- 2025-MDL/C Primera Convocatoria al CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas JMCONIESA E.I.R.L. y CONIESA E.I.R.L. 2. Disponer que el comité realice un sorteo entre las ofertas del postor CONSTRUCTORA PUNTO VISUAL S.A.C y del CONSORCIO SAN GABRIEL, integrado por las empresas GRUPO SPACIOZ S.A.C. y CONSTRUCTORA CAMEN S.A.C., para determinar el segundo y tercer lugar en el orden de prelación. 3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO JMMV, al interponer su recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0779 -2026-TCP- S2 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24