Documento regulatorio

Resolución N.° 7624-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO UÑIGAN, conformado por las empresas: R & V GRUPO ANDINO S.A.C. y S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obr...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) aun cuando se ha elegido la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, se limitó las tipologías en las cuales podría acreditarselaexperiencia,peseaquelasbasesestándar señalan que, al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9382/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO UÑIGAN, conformado por las empresas: R & V GRUPO ANDINO S.A.C. y S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras N°02-2025-MDCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura en la I.E. 82555 en el Centro Poblado Llallam, Distrito de Chilete, Provincia de Contumaza, Departamento de Cajamarca", con CUI N° 2683555”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) aun cuando se ha elegido la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, se limitó las tipologías en las cuales podría acreditarselaexperiencia,peseaquelasbasesestándar señalan que, al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9382/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO UÑIGAN, conformado por las empresas: R & V GRUPO ANDINO S.A.C. y S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras N°02-2025-MDCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura en la I.E. 82555 en el Centro Poblado Llallam, Distrito de Chilete, Provincia de Contumaza, Departamento de Cajamarca", con CUI N° 2683555”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 24 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chilete, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°02-2025- MDCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura en la I.E. 82555 en el Centro Poblado Llallam, Distrito de Chilete, Provincia de Contumaza, Departamento de Cajamarca", con CUI N° 2683555”, con una cuantía de S/ 676,550.91 (seiscientos setenta y seis mil quinientos cincuenta con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de octubre de 2025, se presentaron las ofertas y el 9 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 de laPLADICOP, elotorgamientodelabuenaproa favordel CONSORCIOLLALLAN conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L. y V & S CONTRATISTAS Y SERVICIOS INTEGRALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 676,550.91), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO LLALLAN S/ 676,550.91 102.3 1 Adjudicatario CONSORCIO UÑIGAN - - - Descalificado R.E.M INGENIEROS SRL - - - Descalificado CONSORCIO SEÑOR DE QUINUAPATA - - - Descalificado 2. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con Escrito N° 2-2025, presentados el 16 y 20 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO UÑIGAN, conformado por las empresas: R & V GRUPO ANDINO S.A.C. y S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, debido a que el personal clave propuesto como residente de obra no alcanzalaexperienciamínimade2años;noobstante,refierequeelcomité no ha verificado detenidamente su oferta, ya que adjuntó 3 constancias que acreditan experiencia de 24 meses y 16 días, superando lo exigido en las bases integradas; por lo que, no resulta válido los argumentos del comité de selección y no tiene sustento su descalificación, debiendo tenerse por calificada su oferta. ii. Por otro lado, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de experiencia del personal clave propuesto como residente de obra, toda vez que a folios 103 y 101 presentó certificados y constancias que no son legibles respecto de quien los emite, no se puede Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 identificar quien los suscribe, incumpliendo con la condición de que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos de quien suscribe el documento; por lo que, no deben ser considerados dichos documentos. iii. Refiere que, a folios 102 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra un certificadoquenoindicaenquétipodeobrapresentóservicioselpersonal propuesto, incumpliendo con una de las condiciones que exigen las bases integradas. Por ello, considera que el Consorcio Adjudicatario no acredita la experiencia mínima de 24 meses del personal propuesto, ya que solo acreditaría 14 meses y 3 días con su experiencia presentada a folios 115. 111 y 106. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 748700044 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 4. Mediante Oficio N° 507-2025-MDCH/AL presentado el 27 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad acreditó a las personas que participaran en audiencia. 5. Mediante Oficio N° 014-2025-GM-MDCH, presentado el 27 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N.º 053-2025-MDCH/AJE-SMGC a través del cual indicó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección observó los documentos presentados a folios 105 al 114 de la oferta del Consorcio Impugnante y no del 106 al 112 como lo expresa dicho postor. Sobre ello, precisa que, en el folio 106 el Consorcio Impugnante presenta el cuadro resumen sobre la experiencia del profesional propuesto para Ing. Residente, en el que se puede apreciar 5 certificados, sin embargo solo presentan 3 constancias de las 5, según lo siguiente: Asimismo, explica que de las 3 constancias, solo 2 están contenidas en el cuadro resumen, lo cual ha generado confusión por la información Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 contradictoria entre el cuadro y los documentos que lo sustentan; por lo que, el comité evaluador en merito a sus facultades, opto por hacer valer las constancia presentadas y que constaban en el cuadro resumen, para guardar un hecho concordante entre la documentación presentada. En ese sentido, recalca que la normatividad vigente en materia de contratación pública, no le ha otorgado al comité evaluador, la discrecionalidad de: interpretar los alcances de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino la obligación de admitir, evaluar y calificar las ofertas en base a las bases integradas como reglas definitivas del procedimiento de selección, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. Por tanto, considera que el actuar del comité fue correcto al descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. ii. En cuanto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, indica que la observación está orientada a la falta de claridad de la post firma de la persona que emite el certificado, sin embargo es una observación muy subjetiva, toda vez que si es legible la firma y la post firma, sin embargo la post firma quizás haya podido perder un poco de claridad por el paso de los años, aspecto que no lo invalida; toda vez que en el encabezado de cada uno de los documentos aludidos, se indica clara y objetivamente los nombres, apellidos y cargo de quien lo emite. Según lo siguiente: • Certificado otorgado como Inspector de obra, por la Universidad Nacional de Cajamarca, dicho certificado está firmado por el Ing. MERCEDEZ GERARDO TRIGOSO TORRES, Director General de la Oficina General de Proyectos de Infraestructura y Saneamiento de la Universidad Nacional de Cajamarca. • ConstanciaotorgadoporXIMMAX E.I.R.L.como Residente de Obra, dicha constancia está firmado por la Sra. MARIA TERESA AMOROS BRIONES, Gerente de dicha empresa. Además, refiere que los certificados y/o constancias, están arregladas a lo requerido en las bases integradas y se tiene que considerar que dichos Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 documentos serán verificados con posterioridad por la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.83° del Reglamento y en específico lo establecido en el numeral 83.2 de dicho artículo el mismo que dispone: “En caso de que, como producto de dicha verificación, se compruebe la inexactitud o falsedad en los documentos, información o declaraciones presentada, la autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento”. iii. En lo que respecta a que el Certificado emitido por LOS QUINUALES E.I.R.L. como Ing. Residente de Obra por un periodo de 16 meses y 23 días, no se puedeverificarlaespecialidaddelaobra,señalaqueescierto;sinembargo tenemos que la experiencia acreditada a través de 06 constancias y/o certificados, suma un total de 43 meses con 09 días, siendo que si no se consideraelcertificadoemitidoporLosQuinualesde16mesescon23días, el profesional propuesto como Ing. Residente del CONSORCIO LLALLAN, acredita un total de experiencia de 26 meses con 16 días, tiempo que supera al mínimo de 24 meses establecido en las bases integradas, por lo tanto la oferta del Consorcio Adjudicatario mantiene su calificación. 6. Por decreto del 28 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadenelprocedimientodeselección,secorriótrasladodetalescircunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “ 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona en primer lugar la descalificaciónde suoferta,debidoaque el comité de selecciónconsideró que el personal clave propuesto como residente de obra no alcanza la experiencia mínima de 2 años; no obstante, refiere que el comité no ha verificado detenidamente su oferta, ya que adjuntó 3 constancias que acreditan experiencia de 24 meses y 16 días, superando lo exigido en las bases integradas; por lo que, no resulta válido los argumentos del comité de selección y no tiene sustento su descalificación, debiendo tenerse por calificada su oferta. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 En segundo lugar, cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que no cumplió con acreditar el requisito de experiencia del personal clave propuesto como residente de obra, toda vez que a folios 103y101presentócertificados y constancias quenosonlegibles respecto de quien los emite, no se puede identificar quien los suscribe, incumpliendo con la condición de que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos de quien suscribe el documento; por lo que, no deben ser considerados dichos documentos. Asimismo, sostiene que, a folios 102 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra un certificado que no indica en qué tipo de obra presentó servicios el personal propuesto, incumpliendo con una de las condiciones que exigen las bases integradas. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,seadvertiríaque para el requisito de calificación B.2. Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “en obras relacionadas a la especialidad”. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitación PúblicaAbreviadaparalaejecucióndeobras –Sistemadeentregadesolo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 4. En tal sentido, al remitirnos a la “Experiencia del postor en la especialidad” se apreciaría que la especialidad, sub especialidad y tipología requeridas fueron las siguientes: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 De loexpuesto,seapreciaque laespecialidadrequeridaes: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Establecimientos o espacios deportivos y la tipología: “Estadios deportivos y coliseos”. No obstante, según el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01;las tipologías de laespecialidady subespecialidad, sonlas siguientes: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advertiría que la tipología considerada en el “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas no habrían sido redactadas conforme al listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, pues no se han considerado todas las tipologías, conforme se establece en la “Nota importante” de las bases estándar para Licitación pública abreviada de obras – Sistema de entrega de solo construcción, que señala expresamente que, al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. 5. En tal sentido, se advertiría la trasgresión a las bases estándar y al listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 1 6. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatrasgresiónalnumeral55.3 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que 1“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 7. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 7. Por decreto del 5 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandoserevoquendichosactos, asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 676,550.91 (seiscientos setenta y seis mil quinientos cincuenta con 91/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó escrito N° 1-2025, subsanado con Escrito N° 2-2025, presentados el 16 y 20 de octubre de 2025, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Denys Willan Rodríguez, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta se habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que no se ha apersonado ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo ningún postor distinto al Consorcio Impugnante; por lo que, únicamente corresponde tener en cuenta los argumentos de dicho postor, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y los cuestionamientos de dicho postor contra la descalificación del Consorcio Adjudicatario. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona en primer lugar la descalificación de su oferta, debido a que el comité de selección consideró que el personal clave propuesto comoresidente deobrano alcanza la experienciamínimade2años;no obstante, refiere que el comité no ha verificado detenidamente su oferta, ya que adjuntó3constanciasque acreditanexperienciade 24mesesy16días,superando lo exigido en lasbases integradas; por lo que, no resulta válido los argumentos del comité de selección y no tiene sustento su descalificación, debiendo tenerse por calificada su oferta. En segundo lugar, cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que no cumplió con acreditar el requisito de experiencia del personal clave propuesto como residente de obra, toda vez que a folios 103 y 101 presentó certificados y constancias que no son legibles respecto de quien los emite, no se puede Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 identificar quien los suscribe, incumpliendo con la condición de que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos de quien suscribe el documento; por lo que, no deben ser considerados dichos documentos. Asimismo,sostieneque,a folios102de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra un certificado que no indica en qué tipo de obra presentó servicios el personal propuesto, incumpliendo con una de las condiciones que exigen las bases integradas. 11. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advertiría que para el requisito de calificación B. 2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 43 y 44 de las bases integradas Como sepuede advertir,en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “en obras relacionadas a la especialidad”. 12. Ahorabien,deacuerdo alo establecido enlasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se aprecia que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 13. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que la especialidad requerida es: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Establecimientos o espacios deportivos y la tipología: “Estadios deportivos y coliseos”. No obstante, según el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01; las tipologías de la especialidad y subespecialidad, son las siguientes: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advertiría que, aun cuando se ha elegido la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, se limitó las tipologías en las cuales podría acreditarse la experiencia, pese a que las bases estándar señalan que, al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experienciacorrespondealaacreditadaenlaespecialidadysubespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157.”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 15. De lo expuesto, se advierte que, la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el residente de obra cuente con experiencia en la especialidad: “Edificaciones y afines”, sub especialidad: “Establecimientos o espacios deportivos y la tipología: “Estadios deportivos y coliseos”, no resulta acorde a lo dispuesto en las bases estándar, pues la experiencia del postor en la subespecialidad requerida se ha limitado en las tipologías que debían considerarse, como son: Instalaciones deportivas para alto rendimiento e instalaciones deportivas recreativas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157.3 del Reglamento, que indica que la tipología se encuentra en el listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 16. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 28 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso, siendo que, ninguno se ha pronunciado al respecto. 17. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido alos lineamientosdelasbases estándar y a lo dispuestoenelnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157.3 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. 18. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 19. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 20. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 21. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 23. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 24. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 25. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 2 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7624-2025-TCP- S3 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°02- 2025-MDCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura en la I.E. 82555 en el Centro Poblado Llallam, Distrito de Chilete, Provincia de Contumaza, Departamento de Cajamarca"; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO UÑIGAN, conformado por las empresas: R & V GRUPO ANDINO S.A.C. y S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32