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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado,yenaplicacióndelliteralb)delartículo313del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9667/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., contra la descalificación de suoferta,enelConcursoPúblicoAbreviadoN°5-2025-INS-1,convocadoporelINSTITUTO NACIONAL DE SALUD para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (Chiller) de áreas técnicas del CNSP/INS – Sede Chorrillos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 12 de setiembre de 2025, el Instituto Nacional de Salud, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso públi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado,yenaplicacióndelliteralb)delartículo313del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9667/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES EQUISERSA S.A.C., contra la descalificación de suoferta,enelConcursoPúblicoAbreviadoN°5-2025-INS-1,convocadoporelINSTITUTO NACIONAL DE SALUD para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (Chiller) de áreas técnicas del CNSP/INS – Sede Chorrillos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 12 de setiembre de 2025, el Instituto Nacional de Salud, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso público abreviado N° 5-2025-INS-1, para la contratación de “servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (Chiller) de áreas técnicas del CNSP/INS – Sede Chorrillos”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 363,745.00 ( trescientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 21 de octubre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Genera Clima S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 348,600.00 (trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento de Postores Admisión Rrequisitos deevaofertas de prelación la buena pro calificación Puntaje total Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 GENERA CLIMA S.A.C. Admitida Calificada 105 1 Sí CONSTRUCTORA SENSEBE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSTRUCTORA Admitida Calificada 100.68 2 No SENSEBE S.A.C. INVERSIONES EQUISERSA No S.A.C. Admitida - - - - SUPPLIER & SERVICE No CORPORATION S.A.C. Admitida - - - - REFRIGERACION INDUSTRIAL No K & C S.A.C. Admitida - - - - AIR CONDITIONING TECHNOLOGY SISTEM SAC - No AIR LABCOLD TECHNOLOGY Admitida - - - - SAC 2. Con Escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del TribunaldeContrataciones Públicas,en adelanteel Tribunal,elpostorInversiones Equisersa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro iii) se admita su oferta y se evalúe de acuerdo a las bases del procedimiento de selección iv) se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Señala que, en el presente procedimiento de selección, el comité actuó de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 maneraarbitrariaalevaluar ydescalificar suoferta sinladebidajustificación ni motivación, limitándose en el acta respectiva a consignar que su representada “nocalificaenlaexperienciade laespecialidad” y“noacredita fehacientemente la facturación según lo indicado en las bases integradas” conforme al numeral 3.5.1 sobre requisitos de calificación obligatoria. ➢ En ese sentido, precisa que dicha afirmación no se ajusta a la verdad, pues su representada cumplió cabalmente con presentar toda la documentación exigida por las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Indica que en los folios 17 al 32 de su oferta, se adjuntaron los contratos de servicios similares ejecutados para el Instituto Nacional de Salud (INS) por el servicio de mantenimiento correctivo del sistema de enfriador de agua Chiller de 85 TN por un monto ascendente a S/ 82,100.00 y para el SENASA por el servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de chillers por un monto ascendente a S/ 39,000.00, los cuales superan el monto mínimo exigido en el literal A del numeral 3.5.1 de las bases. ➢ Añade que, en su condición de micro y pequeña empresa, adjuntó la constancia correspondiente del Registro Nacional de la MYPE, obrante en el folio 50 de su oferta, por lo cual considera que la descalificación carece de sustento, configurando un acto administrativo arbitrario y no motivado, en contravencióndelartículo3delTUOdelaLeyN°27444,queestablececomo requisito de validez del acto administrativo la motivación proporcional y conforme al ordenamiento jurídico. ➢ Menciona que la jurisprudencia administrativa ha reiterado que la simple descripción de hechos no constituye motivación suficiente, por lo que todo acto carente de fundamentación debe ser declarado nulo. ➢ En consecuencia, solicita dejar sin efecto la descalificación de su oferta y la buenaprootorgada,disponiendolaadmisión,evaluaciónycalificacióndesu oferta yel otorgamientode labuena pro a su favor, por haber presentado la mejor oferta económica conforme a las bases del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 310800169 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 4 de noviembre de 2025. 4. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe N° 000013-2025-INS/OAJ-SFMK, el Informe Técnico N° 001- 2025-C-CP ABR.N°5-2025-INS-1 y el Informe Técnico N° 00007-2025-INS/OA-UAD, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante ➢ Señalaque, conforme alos fundamentos del recurso de apelación,el comité calificó la oferta del Impugnante en estricta aplicación de las bases integradas, las cuales, en el requisito de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, establecen expresamente que, si la experiencia se sustenta mediante contrataciones realizadas con privados, es obligatorio presentar los documentos de cancelación emitidos por una entidad del sistema financiero, no siendo válido acreditar únicamente con contratos u órdenes de compra acompañadas de conformidades de prestación. ➢ En ese sentido, alega que el comité declaró no calificada la oferta del Impugnante porque los documentos presentados entre los folios 1 y 50 de su oferta no cumplen con las exigencias establecidas en las bases. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, el contrato emitido por la empresa VENTILAR S.A.C. presenta incongruencias entre el monto consignado en el contrato y el de la conformidad, además de facturas con números corregidos. ➢ Asimismo,laordendeserviciopresentadacarecedelogoinstitucionalysello oficial, y su conformidad fue firmada por un jefe de mantenimiento, cuando correspondía a la oficina de Logística, lo que resta validez al documento ➢ Además, la factura presentada no es legible, dificultando identificar la fecha de emisión, el monto y la descripción del servicio. ➢ Así, considera que en ambas experiencias no se acreditan documentos fehacientes ni verificables, pues las facturas carecen de datos esenciales como fecha, montos y descripción del servicio y el monto señalado en la factura difiere del indicado en el contrato, y los números se presentan remarcados o alterados, lo que afecta la validez del documento. ➢ Argumenta que, la acreditación documental de la experiencia debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas aprobadas mediante Resolución Directoral N° 015-2025-EF/54.01, las cuales son de carácter obligatorio conforme a la Ley, y no pueden ser modificadas por interpretación o criterio del postor. ➢ Cita la Resolución N° 4576-2022-TCE-S2, la cual establecería que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que tanto entidades como postores deben regirse estrictamente a ellas al momento de la verificación de los documentos para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. ➢ En consecuencia, considera que la calificación efectuada por el comité se ajustó a lo establecido en las bases integradas y que las observaciones formuladas por el Impugnante, por lo que no son compatibles con el marco normativo,yaqueunade lascontratacionespresentadascorrespondeauna empresa privada y no acredita documentalmente, de forma clara ni legible, la experiencia en la especialidad conforme a los requisitos exigidos. ➢ Por otro lado, la Unidad de Adquisiciones de la Entidad contratante en el Informe Técnico N° 000077-2025-INS/OA-UAD, indica que aun si el documento presentado por el postor recurrente era ilegible, corresponde considerar lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 elcualestablecelaresponsabilidaddelcomitéenlaconducciónyrealización de las fases del procedimiento, incluyendo la preparación de las bases. ➢ Asimismo, conforme al artículo 78 del mismo cuerpo normativo, el comité tenía la facultad de solicitar la subsanación de los documentos aludidos, siempre que no se altere su contenido esencial y se respete el principio de igualdad de trato entre los postores. ➢ En ese sentido, la referida unidad considera que los miembros del comité actuaron al margen de la normativa de contrataciones públicas, generando una dilación innecesaria en el procedimiento y vulnerando los principios de legalidad,eficiencia, eficaciae igualdaddetrato,pues laomisióndepermitir la subsanación de la documentación pese a estar facultados para ello constituye una actuación contraria a los fines públicos del procedimiento de selección. ➢ Por ello, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraer las actuaciones hasta la etapa de calificación de la oferta, debiendo requerirse al Impugnante la presentación de la documentación conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 5. El 30 de octubre de 2025, el Impugnante remitió al Tribunal su recurso de apelacióninterpuestodel28deoctubrede2025,elfuedesarrolladoenelnumeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. 6. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por el Impugnante. 7. El3denoviembrede2025,laEntidadremitióPladicopelInformeN°000013-2025- INS/OAJ-SFMK, el Informe Técnico N° 001-2025-C-CP ABR.N°5-2025-INS-1 y el Informe Técnico N° 00007-2025-INS/OA-UAD, cuales fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Señala que, conforme al artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente cuando concurre alguna de las Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 causales previstas en dicho artículo y en el caso concreto, alega el incumplimiento de los literales g), i) y j), referidos a la falta de reversión de lacondicióndedescalificado,laausenciadeconexiónlógicaentreloshechos y el petitorio, y la falta de interés o legitimidad procesal. i. Sobre el presunto incumplimiento del literal g) del artículo 308 del Reglamento ➢ Al respecto, indica que el Impugnante fue descalificado por no acreditar adecuadamente la experiencia del postor en la especialidad exigida por las bases integradas y aun cuando interpuso recurso de apelación contra dicha descalificación, no logró revertir su condición de oferta descalificada, dado que sus alegaciones carecen de sustento técnico y documental suficiente. ➢ En consecuencia, al mantenerse firme la descalificación dispuesta por el comité de selección, el recurso deviene en improcedente por falta de legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada, conforme al literal g) del artículo 308 del Reglamento. ii. Sobre el presunto incumplimiento del literal i) del artículo 308 del Reglamento ➢ Alega que, el Impugnante se limita a expresar su desacuerdo con la descalificación sin demostrar, mediante documentación concreta, cómo se acreditaría la experiencia exigida ni qué disposición normativa habría sido vulnerada y que no se adjuntó copia de la oferta técnica ni económica, lo que considera impide verificar al Tribunal los hechos invocados y limita el derecho de defensa del adjudicatario. ➢ Alega que, el Impugnante busca dejar sin efecto la buena pro y obtener la buena pro, por lo que carece de coherencia con los argumentos expuestos, los cuales no aportan elementos técnicos ni jurídicos para desvirtuar la evaluación efectuada por el comité, por lo cual considera que el recurso carece de la conexión lógica exigida por el literal i) del artículo 308 del Reglamento. iii. Sobre el presunto incumplimiento del literal j) del artículo 308 del Reglamento ➢ Señala que al mantenerse firme la descalificación del Impugnante, este carecedeinterésdirectoyactualenelresultadodelprocedimiento,puesno Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 puede resultar adjudicatario mientras su oferta permanezca descalificada y que su legitimidad procesal se extinguió con la pérdida de validez de su participación, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el literal j) del artículo 308, por lo que el Impugnante no ostenta interés ni legitimidad para impugnar la buena pro otorgada. Respecto a la presunta vulneración del artículo 311 del Reglamento ➢ Además, menciona que el Impugnante no acompañó al recurso los anexos correspondientes, en particular los documentos que conforman su oferta técnica y económica, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento,porloqueestaomisiónnoesundefectoformalsinosustancial, yaqueimpidealTribunalverificarlosfundamentostécnicosydocumentales de las alegaciones y limita el derecho de defensa de su representada reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución y en el artículo IV numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ➢ Es así que la falta de sustento documental impide un análisis objetivo de los argumentos del recurso, comprometiendo el principio de contradicción y la igualdadprocesal,porlocualsolicitasedeclarelaimprocedenciadelrecurso o su rechazo liminar por incumplimiento de los requisitos de procedencia. Respecto a la presunta falta de motivación alegada por el Impugnante ➢ En otro orden de ideas, sostiene que la decisión del comité de selección se encuentra debidamente motivada, conforme al artículo 3 de la LPAG, al señalar expresamente que el Impugnante no acreditó fehacientemente la facturación exigida por las bases. ➢ En tal sentido, considera que dicha motivación es suficiente, clara y congruente con las reglas establecidas en el numeral 3.5.1 de las bases, las cuales requerían la acreditación documental de la experiencia mediante facturación. ➢ Indica que la motivación administrativa no requiere un desarrollo exhaustivo, sino que basta con que permita conocer las razones esenciales de la decisión, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal. ➢ Porello,consideraqueelcomitéactuódentrodesuscompetenciastécnicas, sustentando su decisión en los documentos presentados por el postor y en los criterios establecidos en las bases integradas. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 ➢ En consecuencia, sostiene que el acta de buena pro cumple con los requisitos de validez del acto administrativo y que debe desestimarse el alegato de falta de motivación. ➢ Por lo tanto, solicita declarar improcedente y, subsidiariamente, infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Admisión, Evaluación yCalificacióndefecha21deoctubrede2025ysedeclarelavalidezyeficacia del acta de buena pro emitida en dicha fecha. 9. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El4denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Adjudicatario. 11. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso público abreviado N° 5-2025-INS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Concurso público abreviado N° 5-2025-INS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 363,745.00(trescientossesentaytresmilsetecientoscuarentaycincocon00/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro iii) se admita su oferta y se evalúe de acuerdo a las bases del procedimiento de selección iv) se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 21 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilmer Ucañay Salazar, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado. En ese sentido, respecto a los argumentos del Adjudicatario sobre la improcedencia del recurso por la causal prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde precisar que la evaluación de dicha circunstancia, esto es, si el Impugnante logra o no revertir su descalificación solo podrá determinarse al momento de analizar el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, pues será en dicho momento donde se verifique si subsiste o no la condición de oferta descalificada que la referida causal de improcedencia contempla. En otras palabras, la decisión sobre si se revierte o no la descalificación de la oferta del Impugnante es un aspecto que debe evaluarse como parte de los puntos controvertidos y no en esta etapa. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se deje sin Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 efecto la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro iii) se admita su oferta y se evalúe de acuerdo a las bases del procedimiento de selección iv) se le otorgue la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Ahora bien, respecto a los argumentos del Adjudicatario sobre la improcedencia del recurso por la causal prevista en el literal i) del artículo 308 del Reglamento, cabe precisar que dicha causal se configura únicamente cuando no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio, es decir, cuando los argumentos desarrollados por el impugnante no guardan correspondencia con el acto que impugna, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que de la revisión efectuada por este Colegiado, se advierte que el Impugnante no se limita a manifestar un desacuerdo genérico, sino que formula un cuestionamiento concretorespectodeladescalificaciónde su oferta,alegando que el comité de selección evaluó de manera arbitraria su experiencia en la especialidad y sustentando su posición con la descripción de los servicios acreditados, los montos contratados y la documentación presentada en su oferta, conforme lo exige el numeral 3.5.1 de las bases integradas. Asimismo, los argumentos del Adjudicatario referidos a que el recurso carecería de coherencia o de documentación adjunta no guardan relación con la causal invocada, pues la falta de anexos o la supuesta insuficiencia probatoria no determinan, por sí mismas, la inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que no corresponde declarar la improcedencia del recurso bajo el supuesto del literal i) del artículo 308 del Reglamento. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. En ese sentido, respecto a los argumentos del Adjudicatario sobre la improcedencia del recurso por la causal prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento, corresponde precisar que la evaluación relativa al interés para obrar yalalegitimidadprocesaldelImpugnanteseencuentranecesariamentevinculada a la validez o subsistencia de su participación en el procedimiento de selección, por lo que dicha valoración solo podría determinarse cuando este Colegiado analice el cuestionamiento formulado contra la descalificación de la oferta del Impugnante, pues será en ese momento donde se establezca si el Impugnante conserva o no un interés directo y actual en el resultado del procedimiento, así como su legitimidad para accionar frente a la buena pro otorgada. Debe tenerse en cuenta que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadparacuestionarladescalificacióndesuoferta,quedandocondicionada la pretensión de adjudicarse la buena pro de obtener la condición de postor calificado. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se admita su oferta y se evalúe de acuerdo a las bases del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 el Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare la validez y eficacia del acta de fecha 21 de octubre de 2025. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 29 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, el 3 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación y lo expuesto por el Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 21 de octubre de 2025 registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”, en adelante el Acta, el comité declaró “descalificada” la oferta del Impugnante del del procedimiento de selección bajo el sustento que se muestra a continuación: Conforme se visualiza, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección, indicando que “no cumple, no acreditafehacientementesuexperienciaenlaespecialidad”,consignandoque“no acredita fehacientemente con la facturación según lo indicado en las bases integradas (3.5.1 requisitos de calificación obligatoria)”. 12. Frente a dicha situación de descalificar su oferta, el Impugnante señala que, en el presente procedimiento de selección, el comité actuó de manera arbitraria al evaluar y descalificar su oferta sin la debida justificación ni motivación, limitándose en el acta respectiva a consignar que su representada “no califica en la experiencia de la especialidad” y “no acredita fehacientemente la facturación según lo indicado en las bases integradas” conforme al numeral 3.5.1 sobre requisitos de calificación obligatoria. En ese sentido, precisa que dicha afirmación no se ajusta a la verdad, pues su representada cumplió cabalmente con presentar toda la documentación exigida porlasbasesintegradasparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad. Indica que en los folios 17 al 32 de su oferta, se adjuntaron los contratos de servicios similares ejecutados para el Instituto Nacional de Salud (INS) por el Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 servicio de mantenimiento correctivo del sistema de enfriador de agua Chiller de 85 TNpor un monto ascendente a S/ 82,100.00 ypara el SENASA por el servicio de mantenimiento mecánico y eléctrico de chillers por un monto ascendente a S/ 39,000.00, los cuales superan el monto mínimo exigido en el literal A del numeral 3.5.1 de las bases. Añade que, en su condición de micro y pequeña empresa, adjuntó la constancia correspondiente del Registro Nacional de la MYPE, obrante en el folio 50 de su oferta, por lo cual considera que la descalificación carece de sustento, configurando un acto administrativo arbitrario y no motivado, en contravención del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la motivación proporcional y conforme al ordenamiento jurídico. Menciona que la jurisprudencia administrativa ha reiterado que la simple descripción de hechos no constituye motivación suficiente, por lo que todo acto carente de fundamentación debe ser declarado nulo. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada, disponiendo la admisión, evaluación y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor, por haber presentado la mejor oferta económica conforme a las bases del procedimiento de selección. 13. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, la decisión del comité de selección se encuentra debidamente motivada, conforme al artículo 3 de la LPAG,al señalar expresamente que el Impugnante no acreditó fehacientemente la facturación exigida por las bases. En tal sentido, considera que dicha motivación es suficiente, clara y congruente con las reglasestablecidas en el numeral 3.5.1 de las bases, las cuales requerían la acreditación documental de la experiencia mediante facturación. Indica que la motivación administrativano requiere un desarrollo exhaustivo, sino quebastaconquepermitaconocerlasrazonesesencialesdeladecisión,conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal. Por ello, considera que el comité actuó dentro de sus competencias técnicas, sustentando su decisión en los documentos presentados por el postor y en los criterios establecidos en las bases integradas. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 En consecuencia, sostiene que el acta de buena pro cumple con los requisitos de validez del acto administrativo y que debe desestimarse el alegato de falta de motivación. Por lo tanto, solicita declarar improcedente y, subsidiariamente, infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de fecha 21 de octubre de 2025 y se declare la validez y eficacia del acta de buena pro emitida en dicha fecha. 14. A su vez, la Entidad contratante señala que, conforme a los fundamentos del recurso de apelación, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante en estricta aplicación de las bases integradas, las cuales, en el requisito de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, establecen expresamente que, si la experiencia se sustenta mediante contrataciones realizadas con privados, es obligatorio presentar los documentos de cancelación emitidos por una entidad del sistema financiero, no siendo válido acreditar únicamente con contratos u órdenes de compra acompañadas de conformidades de prestación. En ese sentido, alega que el comité declaró no calificada la oferta del Impugnante porque los documentos presentados entre los folios 1 y 50 de su oferta no cumplen con las exigencias establecidas en las bases. Indica que, el contrato emitido por la empresa VENTILAR S.A.C. presenta incongruencias entre el monto consignado en el contrato y el de la conformidad, además de facturas con números corregidos. Asimismo, la orden de servicio presentada carece de logo institucional y sello oficial, y su conformidad fue firmada por un jefe de mantenimiento, cuando correspondía a la oficina de Logística, lo que resta validez al documento Además, la factura presentada no es legible, dificultando identificar la fecha de emisión, el monto y la descripción del servicio. Así,consideraqueenambasexperienciasnoseacreditandocumentosfehacientes ni verificables, pues las facturas carecen de datos esenciales como fecha, montos y descripción del servicio y el monto señalado en la factura difiere del indicado en el contrato, y los números se presentan remarcados o alterados, lo que afecta la validez del documento. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Argumenta que, la acreditación documental de la experiencia debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas aprobadas mediante Resolución Directoral N° 015-2025-EF/54.01, las cuales son de carácter obligatorio conforme a la Ley, y no pueden ser modificadas por interpretación o criterio del postor. Cita la Resolución N° 04576-2022-TCE-S2, la cual establecería que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que tanto entidades como postores deben regirse estrictamente a ellas al momento de la verificación de los documentos para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. En consecuencia, considera que la calificación efectuada por el comité se ajustó a lo establecido en las bases integradas y que las observaciones formuladas por el Impugnante, por lo que no son compatibles con el marco normativo, ya que una de las contrataciones presentadas corresponde a una empresa privada y no acredita documentalmente, de forma clara ni legible, la experiencia en la especialidad conforme a los requisitos exigidos. Por otro lado, la Unidad de Adquisiciones de la Entidad contratante en el Informe TécnicoN°000077-2025-INS/OA-UAD,indicaqueaunsi eldocumentopresentado por el postor recurrente era ilegible, corresponde considerar lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el cual establece la responsabilidad del comité en la conducción y realización de las fases del procedimiento, incluyendo la preparación de las bases. Asimismo, conforme al artículo 78 del mismo cuerpo normativo,el comité tenía la facultad de solicitar la subsanación de los documentos aludidos, siempre que no se altere su contenido esencial y se respete el principio de igualdad de trato entre los postores. Enesesentido,lareferidaunidadconsideraquelosmiembrosdelcomitéactuaron al margen de la normativa de contrataciones públicas, generando una dilación innecesaria en el procedimiento y vulnerando los principios de legalidad, eficiencia, eficacia e igualdad de trato, pues la omisión de permitir la subsanación de la documentación pese a estar facultados para ello constituye una actuación contraria a los fines públicos del procedimiento de selección. Por ello, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraer las actuaciones hasta la etapa de calificación de la oferta, debiendo requerirse al Impugnante la presentación de la documentación conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 15. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se orienta a determinar si la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, contenida en el Acta, registrada en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha, se encuentra debidamente motivada conforme a la normativa aplicable y a las disposiciones establecidas en las bases integradas. 16. Al respecto, según se indicó en el numeral 11 de la presente resolución, del Acta se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando que “no cumple, no acredita fehacientemente su experiencia en la especialidad”, y consignando que “no acredita fehacientemente con la facturación según lo indicado en las bases integradas (3.5.1 requisitos de calificación obligatoria)”. 17. Sobre ello, debe tenerse presente que el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) 59.5.Lassesionesoreunionesdelcomitépuedenserpresencialesomediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 18. En ese contexto, este Colegiado advierte que en el Acta materia de análisis el comité no cumple con fundamentar la decisión conforme lo exige la normativa aplicable, dado que el comité, al descalificar la oferta del Impugnante, se limitó a consignar genéricamente que el impugnante “no cumple, no acredita fehacientemente su experiencia en la especialidad” y “no acredita fehacientemente con la facturación según lo indicado en las bases integradas (3.5.1 requisitos de calificación obligatoria)”, sin fundamentar con claridad y certeza los motivos de su decisión, lo cual impide conocer con certeza las razones objetivas que justificaron la decisión adoptada, evidenciando un incumplimiento al deber de motivación exigido por la normativa aplicable,afectando la validez del Acta,asícomoelderecho delImpugnante acomprender lasrazonesporlascuales su oferta fue descalificada. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Resulta necesario mencionar que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. 19. En consecuencia, la omisión advertida contraviene lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que los acuerdos del comité de selección deben encontrarse debidamente fundamentados, el cual impone la obligación de que toda decisión adoptada por los órganos evaluadores sea registrada en la Pladicop con la debida exposición de sus fundamentos, garantizando la transparencia, el control y la trazabilidad de las actuaciones realizadas durante la etapa de evaluación de ofertas. 20. Asimismo, la omisión advertida vulnera lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que reconoce la motivación como un requisito esencial de validez del acto administrativo, entendida como la exposición razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, por lo que la ausencia de motivación impide verificar que el comité haya actuado sobre la base de criterios objetivos y conformes al ordenamiento jurídico, afectando la presunción de validez del acto administrativo y comprometiendo la regularidad del procedimiento de selección. 21. De igual modo, debe destacarse que esta deficiencia ha generado un estado de indefensión para el Impugnante, al privarlo del conocimiento de las razones concretas que justificaron la consignación de “no cumple, no acredita fehacientemente su experiencia en la especialidad” y “no acredita fehacientemente con la facturación según lo indicado en las bases integradas (3.5.1 requisitos de calificación obligatoria)” en el Acta, pues el comité no precisó en dicho documento los fundamentos que sustentaban la decisión de no admitir la oferta, siendo recién en esta instancia, el 3 de noviembre de 2025 cuando la Entidad contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe N° 000013- 2025-INS/OAJ-SFMK, el Informe Técnico N° 001-2025-C-CP ABR.N°5-2025-INS-1 y elInformeTécnicoN°00007-2025-INS/OA-UAD,enelcualseindicaronlasrazones que habrían motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. 22. En cuanto a lo sostenido por el Adjudicatario respecto a que la motivación administrativa no requiere un desarrollo exhaustivo, este Colegiado considera pertinente precisar que, si bien la motivación no implica necesariamente una exposición extensa, sí debe contener los elementos fácticos y jurídicos mínimos que permitan comprender con claridad las razones objetivas que sustentan la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 decisión adoptada. En ese sentido, conforme al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo y exige la exposición razonada de los fundamentos que justifican el sentido de la decisión. 23. Asimismo, en cuanto a la alegación de que el acta cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, debe señalarse que la ausencia de motivación constituye un defecto sustancial que afecta dicho requisito, en tanto impide verificar la razonabilidad y legalidad de la decisión adoptada. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del Adjudicatario orientado a desestimar el cuestionamiento de nulidad del Acta expuesto por el Impugnante por falta de motivación, toda vez que la decisión contenida en el acta no satisface los estándares mínimos de fundamentación exigidos por la normativa aplicable. 24. Entalsentido,laomisióndelcomiténosoloconstituyeunainfracciónalasnormas que regulan la actuación de los evaluadores, sino que además ha vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, al impedir al postor conocer oportunamente las razones de su descalificación y, por ende, ejercer de manera efectiva su derecho a contradecir o refutar los fundamentos de la misma. 25. Además, cabe precisar que lo antes indicado se alinea con la jurisprudencia del 1 Tribunal Constitucional , que ha establecido que la vulneración del derecho a una decisióndebidamente motivadanosolose configura cuandola motivaciónresulta insuficiente, sino especialmente cuando es inexistente o meramente aparente. En efecto, la motivación es inexistente cuando no se expresan las razones mínimas que sustenten la decisión o cuando se emplean frases genéricas sin sustento fáctico o jurídico, lo cual genera una afectación directa al derecho de defensa y al 1TribunalConstitucional.Exp.N.º3943-2006-PA/TC, EXP.N.º0896-2009-PHC/TC yvotosingular de losmagistradosGonzalesOjeda y Alva Orlandini en el Exp. N.º 1744-2005-PA/TC. En dichos pronunciamientos se indica, entre otros aspectos de la motivación lo siguiente: (…) a.Inexistencia de motivación o motivación aparente. "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico." (…) o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este hecho Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo." Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 debido procedimiento. En el caso concreto, la consignación en el acta únicamente de “no cumple, no acredita fehacientemente su experiencia en la especialidad” y “no acredita fehacientemente con la facturación según lo indicado en las bases integradas (3.5.1 requisitos de calificación obligatoria)”, sin mayor desarrollo explicativo, constituye una manifestación evidente de falta de motivación, pues no permite conocer con claridad las razones que llevaron al comité a declarar no admitida la oferta del Impugnante. 26. En esa línea, resulta evidente que la falta de motivación en el Acta es evidente, pues no desarrolla los aspectos específicos que habrían determinado dicha conclusiónniidentificarlos documentosenlosque se sustenta,locualimpideque el postor conozca los motivos concretos de la decisión adoptada y, en consecuencia, le impide ejercer de manera adecuada su derecho de defensa al interponer su recurso de apelación. Cabe precisar que la motivación exige la exposición de los argumentos técnicos y jurídicos que lo sustenten, de modo que tanto los administrados como este Tribunal puedan verificar la razonabilidad, coherencia y legalidad de la decisión emitida por el comité de selección. 27. Corresponde destacar que, cuando un acto administrativo carece de una motivación o esta resulta contraria a las normas aplicables, la decisión emitida debe ser revisada o corregida mediante la emisiónde unnuevo acto debidamente fundamentado. En efecto, la adecuada motivación constituye una garantía esencial que permite asegurar la transparencia, objetividad y legalidad de las actuaciones de la administración pública, además de posibilitar que los administrados comprendan las razones que sustentan la decisión adoptada y puedan ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. 28. En tal sentido, en el presente caso, la falta de motivación en el acta afecta directamente la validez del acto administrativo, toda vez que se ha constatado la omisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, en contravención de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que exige que toda decisión administrativa esté debidamente motivada, y en concordancia con lo establecido en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que impone al comité de selección el deber de fundamentar adecuadamente los acuerdos consignados en actas registradas en la Pladicop. 29. En consecuencia, este Colegiado concluyeque la información contenidaenel Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 21 de octubre de 2025 no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico aplicable, al no desarrollar fundamentos Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 fácticos ni jurídicos que sustenten la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, por lo que tal deficiencia como se ha señalado precedentemente, compromete la validez del acto administrativo emitido, en tanto evidencia una vulneración al deber de motivación que debe observar toda decisión administrativa, el cual exige una exposición clara, razonada y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 30. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante contenida en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 21 de octubre de 2025 registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. En esa línea, considerando que las deficiencias advertidas se originaron en el acto de revisión de los requisitos de calificación correspondientes a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde disponer que el procedimiento se retrotraiga hasta dicha etapa, a efectos que el comité de selección emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado respecto de la oferta del Impugnante, precisando los fundamentos técnicos y documentales que sustenten la determinación adoptada. 32. Cabe resaltar que la presente decisión tiene por finalidad garantizar que el procedimiento de selección se desarrolle con sujeción a lasdisposiciones legales y reglamentarias aplicables, bajo condiciones que aseguren la transparencia, la igualdad de trato y la libre concurrencia entre los postores, así como la adecuada utilización de los recursos públicos. En ese sentido, la revocación dispuesta busca restablecer dichas condiciones y permitir que la Entidad emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, conforme a la normativa aplicable y a los principios que rigen la contratación pública. 33. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde revocar la descalificación del Impugnante contenida en el Acta de apertura de ofertas,admisión,calificación,evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuena prodel21deoctubrede2025,alhaberseverificadoqueladecisióndedescalificar la oferta del Impugnante carece de una motivación que sustente los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha determinación. En consecuencia, la Entidad contratante deberá emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, desarrollando de manera clara y objetiva los elementos técnicos y documentales que sustenten su decisión, Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 conforme a las disposiciones establecidas en las bases integradas y la normativa aplicable sobre contrataciones públicas. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 34. Al respecto, teniendo en cuenta que, conforme a lo determinado en el primer punto controvertido corresponde revocar el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 21 de octubre de 2025 registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha” a efectos de que la Entidad contratante emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado que corrija la falta de fundamentación advertida en el acta, en relación con la eventual descalificación de la oferta del Impugnante, exponiendo las razones que sustenten su decisión conforme a la normativa aplicable, no corresponde en esta instancia otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. 36. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 37. Asimismo, corresponde disponer el íntegro de la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa Inversiones Equisersa S.A.C., en el marco del Concurso público abreviado N° 5- 2025-INS-1, para la contratación de “servicio de mantenimiento correctivo de sistema enfriador de agua (Chiller) de áreas técnicas del CNSP/INS – Sede Chorrillos”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta delImpugnante contenida en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 21 de octubre de 2025 registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha” en el marco del Concurso público abreviado N° 5-2025-INS-1, disponiendo que el comité de selección realice la motivación de su decisión, conforme a los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso público abreviado N° 5-2025-INS-1, otorgada al postor Genera Clima S.A.C. 1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Equisersa S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7622-2025-TCP-S3 Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 28 de 28