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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existiren el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 04468/2023.TCP, 05799/2024.TCP, 01999/2023.TCP, 10990/2023.TCP, 03730/2023.TCP, 03258/2023.TCP, 06477/2023.TCP, 00337/2024.TCP, 02388/2024.TCP, 03415/2023.TCP, 00344/2024.TCP, 07171/2024.TCP, 09135/2024.TCP, 02511/2025.TCP, 00325/2024.TCP, 00670/2024.TCP, 01305/2024.TCP, 07244/2025.TCP, 09383/2024.TCP, 09765/2023.TCP, 07326/2023.TCP y 01977/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., VICTOR EMMANUEL CHIROQUE CHUMACE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existiren el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 04468/2023.TCP, 05799/2024.TCP, 01999/2023.TCP, 10990/2023.TCP, 03730/2023.TCP, 03258/2023.TCP, 06477/2023.TCP, 00337/2024.TCP, 02388/2024.TCP, 03415/2023.TCP, 00344/2024.TCP, 07171/2024.TCP, 09135/2024.TCP, 02511/2025.TCP, 00325/2024.TCP, 00670/2024.TCP, 01305/2024.TCP, 07244/2025.TCP, 09383/2024.TCP, 09765/2023.TCP, 07326/2023.TCP y 01977/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., VICTOR EMMANUEL CHIROQUE CHUMACERO, ANTONIO ALEJANDRO DIAZ, PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO, CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, OMAR LUIS MARTINEZ MERINO, ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA, CONSORCIO LA PRINCIPALE.I.R.L., DANIELFRANCISCO CARBAJALCAMANA, OSWALDO SIXTO RIOS ALMEYDA, TORRES & TORRES GENERALES S.R.L., JORGE LUIS ZAPATA HERRERA, PEDRO PAULO PEREZ MORALES , GERMAN PATACA CASTILLO, RUDOLF FRANK GUTIERREZ QUISPE , SERGEN KODISEO E.I.R.L., GINA DEL PILAR GONZALES CHORRES, KAROLYN IVETTE LEON OVIEDO, KEVIN MOISES SOTO CABELLO, GILDA VICTORIA QUIÑONES ATENCIA, ESTEFANIE LUCRECIA LAMA CORREA DE TELLO y GRUPO UPGRADE S.A.C.; por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio MUNICIPALIDAD JUSTPA PROVINCIAL DE CONSTRUCTION O.S. N° 2716- # 631252 04468-2023.TCP COTABAMBAS - S.A.C (con R.U.C. 2022 (13.06.2025) TAMBOBAMBA N° 20601013399) VICTOR MUNICIPALIDAD EMMANUEL DISTRITAL DE CHIROQUE # 640586 05799-2024.TCP SALITRAL - CHUMACERO (con O.S. N° 526-2022 (03/07/2025) MORROPON R.U.C. N° 10453014636) ALEJANDRO DIAZ MUNICIPALIDAD ANTONIO (con # 646849 01999-2023.TCP DISTRITAL DE R.U.C. N° O.S. N° 639-2022 (18/07/2025) INCAHUASI 10462079431) ENTIDAD PERCY HORACIO PRESTADORA DE CASTRO 10990-2023.TCP SERVICIO DE SOLORZANO (con O.C N° 224-2022 # 654413 SANEAMIENTO DEL R.U.C N° (21/08/2025) MANTARO S.A. 10206529496) CESAR MANUEL MUNICIPALIDAD MANCILLA ARONE # 649095 03730-2023.TCP DISTRITAL DE (con R.U.C. N° O.C N° 140-2022 (31/07/2025) MOLLEPAMPA 10444644155) OMAR LUIS MUNICIPALIDAD MARTINEZ 03258-2023.TCP PROVINCIAL DE MERINO (con O.C N° 1560- # 640681 CAJABAMBA R.U.C. N° 2022 (03/07/2025) 10181151418) ETIHL GOOTEMBER MUNICIPALIDAD ALVARADO # 638545 06477-2023.TCP DISTRITAL DE ESTRADA (con O.S N° 277-202 (02/07/2025) CANCHABAMBA R.U.C. N° 10470595154) CONSORCIO LA MUNICIPALIDAD PRINCIPAL EIRL # 648738 00337-2024.TCP DISTRITAL DE O.C N° 141-2023 SUNAMPE (con R.U.C. N° (30/07/2025) 20610404350) Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 DANIEL FRANCISCO MUNICIPALIDAD CARBAJAL # 656351 02388-2024.TCP DISTRITAL DE CAMANA (con O.S N° 684-2023 (28/08/2025) SANTIAGO - ICA R.U.C. N° 10215129158) OSWALDO SIXTO MUNICIPALIDAD RIOS ALMEYDA O.S N° 1006- # 635861 03415-2023.TCP DISTRITAL DE ALTO (con R.U.C. N° 2022 (24/06/2025) LARAN 10218498511) TORRES & TORRES MUNICIPALIDAD GENERALES S.R.L. O.S N° 1490- # 651336 00344-2024.TCP DISTRITAL DE (con R.U.C. N° 2022 (12/08/2025) PACASMAYO 20482648674) MUNICIPALIDAD JORGE LUIS ZAPATA HERRERA # 648100 07171-2024.TCP DISTRITAL DE (con R.U.C. N° O.S N° 27-2023 (24/07/2025) LABERINTO 10036682472) GOBIERNO REGIONAL PEDRO PAULO DE UCAYALI - PEREZ MORALES # 651347 09135-2024.TCP GERENCIA SUB O.S N° 902-2022 REGIONAL DE PADRE (con R.U.C. N° (12/08/202) ABAD AGUAYTIA 10710694571) MUNICIPALIDAD GERMAN PATACA CASTILLO (con # 652858 02511-2025.TCP DISTRITAL DE R.U.C. N° O.S N° 13-2023 (18/08/2025) QUILAHUANI 10006712644) RUDOLF FRANK GOBIERNO REGIONAL GUTIERREZ # 655335 00325-2024.TCP DE MOQUEGUA SEDE QUISPE (con O.S N° 56-2023 CENTRAL R.U.C. N° (25/08/2025) 10464884128) GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - SERGEN KODISEO GERENCIA SUB # 654537 00670-2024.TCP REGIONAL DE E.I.R.L. (con R.U.C. O.C N° 74-202(21/08/2025) UCAYALI - N° 20606199261) CONTAMANA GINA DEL PILAR GONZALES 01305-2024. TCP UNIVERSIDAD CHORRES O.S. N° 3487- # 660099 NACIONAL DE PIURA 2023 (11/09/2025) (con R.U.C. N° 10181424287) DIRECCIÓN DE REDES 07244-2025.TCP INTEGRADAS DE KAROLYN IVETTE O.S N° 8224- # 660299 SALUD LIMA CENTRO LEON OVIEDO 2024 (11/09/2025) Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 (con R.U.C. N° 10700457911) SOTO CABELLO GOBIERNO REGIONAL KEVIN MOISES # 666900 09383-2024.TCP DE PASCO SEDE O.S N°445-2023 CENTRAL (con R.U.C. N° (03/10/2025) 10709691339) GILDA VICTORIA QUIÑONES 09765-2023.TCP MUNICIPALIDAD ATENCIA O.S N° 14033- # 650087 PROVINCIAL DE ILO (con R.U.C. N° 2022 (07/08/2025) 10416526970) LAMA CORREA DE MUNICIPALIDAD TELLO ESTEFANIE # 655898 07326-2023.TCP DISTRITAL DE LUCRECIA (con O.S N° 770-2023 PUNCHANA R.U.C. N° (27/08/2025) 10469871466) GOBIERNO REGIONAL GRUPO UPGRADE 01977-2024.TCP DE AREQUIPA - SALUD S.A.C. (con R.U.C. O.C. N° 392-2022 # 653145 RED PERIFERICA N° 20454043660) (19/08/2025) AREQUIPA Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, puso en conocimiento del Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, los dictámenes y/o reportes, que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Expediente Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 04468-2023.TCP DICTAMEN N° 492-2023/DGR-SIRE del 15.02.2023 05799-2024.TCP REPORTE N° 268-2024/DGR-SIRE del 29.02.2024 01999-2023.TCP DICTAMEN N° 211-2023/DGR-SIRE del 16.01.2023 10990-2023.TCP DICTAMEN N° 1367-2023/DGR-SIRE del 11.10.2023 03730-2023.TCP DICTAMEN N° 417-2023/DGR-SIRE del 09.02.2023 03258-2023.TCP DICTAMEN N° 366-2023/DGR-SIRE del 16.01.2023 06477-2023.TCP DICTAMEN N° 613-2023/DGR-SIRE del 18.04.2023 00337-2024.TCP DICTAMEN N° 1469-2023/DGR-SIRE del 28.11.2023 02388-2024.TCP DICTAMEN N° 1930-2023/DGR-SIRE del 31.12.2023 03415-2023.TCP DICTAMEN N° 390-2023/DGR-SIRE del 16.01.2023 00344-2024.TCP DICTAMEN N° 1470-2023/DGR-SIRE del 28.11.2023 07171-2024.TCP DICTAMEN Nº 17-2024/DGR-SIRE del 11.06.2024 09135-2024.TCP DICTAMEN Nº 41-2024/DGR-SIRE 02511-2025.TCP DICTAMEN Nº 01-2025/DGR-SIRE del 15.01.2025 00325-2024.TCP DICTAMEN N° 1462-2023/DGR-SIRE del 27.11.2023 00670-2024.TCP DICTAMEN N° 1490-2023/DGR-SIRE del 04.12.2023 01305-2024.TCP DICTAMEN N° 1843-2023/DGR-SIRE del 31.12.2023 07244-2025.TCP OFICIO N° 0542-2025-DG/DIRIS-LC del 15.07.2025 09383-2024.TCP DICTAMEN Nº 41-2024/DGR-SIRE 09765-2023.TCP DICTAMEN N°1230-2023/DGR-SIRE del 21.09.2023 07326-2023.TCP DICTAMEN N° 764-2023/DGR-SIRE del 31.05.2023 01977-2024.TCP DICTAMEN N° 1697-2023/DGR-SIRE del 29.12.2023 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las diversas entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra o Servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 4. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el marco de los expedientes N° 05799/2024.TCP,01999-2023-TCP, 10990/2023.TCP, 3730/2023.TCP, 3258/2023.TCP, 6477/2023.TCP, 00337/2024.TCP, 02388/2024.TCP, 03415/2023.TCP, 00344/2024.TCP, 07171/2024.TCP, 09135/2024.TCP, 02511/2025.TCP, 00325/2024.TCP y 00670/2024.TCP, los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, respecto de los siguientes expedientes, los Proveedores se apersonaron y presentaron sus descargos en el siguiente sentido: • En el marco del Expediente N° 04468/2023.TCP, el Proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., mediante Carta N° 027-2025-2025-EGG/G- JUSTPACONSTRUCTION del 23 de junio de 2025,presentado mesa de partes del Tribunal el mismo día, informó que, en la actualidad, el señor Rotmer Arcos Mansilla ya no es socio de su representada. Asimismo, solicitó la invalidación total de la notificación efectuada a la entidad, argumentando que esta le genera un perjuicio como proveedor, dado que según sostiene no incurrió en las faltas imputadas. ▪ En el Expediente N° 1305/2024.TCP, la Proveedora Gina del Pilar Gonzales Chorres, mediante escrito del 22 de septiembre del 2025, presentado por mesa de partes del Tribunal el mismo día, indicó que su participación en los exámenes de admisión de la Universidad Nacional de Piura se limitó a funciones de asistente médico, conforme a una designación formal de su jefeinmediato.Precisaque su cónyugeejercióelcargo deRegidorProvincial de Piura entre 2018 y 2022, pero su vinculación con la Universidad fue posterior. • En el Expediente N° 07244/2025.TCP, la Proveedora Karolyn Ivette León Oviedo,mediante escrito N° 1,presentado en la mesa de partes del Tribunal el 1 de octubre de 2025, indicó que la Direcciones de Redes Integradas de Salud (DIRIS) - Lima Centro y la Corte Superior de Justicia de Tumbes son Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 entidades públicas distintas e independientes, tanto legal como funcionalmente.Precisaquenuncahamantenidovínculolaboralalgunocon la DIRIS Lima Centro ni con el Ministerio de Salud (MINSA). Por lotanto, refiere queno seconfigurael elementomaterialde la causalde impedimento referida a la contratación con la misma entidad, motivo por el cual refiere que la conducta imputada no se subsume en el tipo infractor previsto en el literal f) del artículo 11.1. • En el Expediente N° 09383-2024.TCP, el Proveedor Kevin Moisés Soto Cabello, mediante escrito del 21 de octubre de 2025, presentado por mesa de partes del Tribunal el 22 de octubre de 2025, indico que, la orden de servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Pasco, entidad distinta e independiente de la MunicipalidadDistrital de Yanacancha, donde su padre, Moisés Soto Mejía, ejerce el cargo de regidor. Precisa que el Gobierno RegionaldePascotienecompetenciasobretodoelterritoriodepartamental, mientras que la Municipalidad Distrital de Yanacancha solo sobre su jurisdicción. • En el Expediente N° 09765/2023.TCP, la Proveedora Gilda Victoria Quiñones Atencia, mediante escrito presentado por mesa de partes del Tribunal el 25 agosto de 2025, solicitó ser absuelta de los cargos imputados y se archive el procedimiento, toda vez que la acción sancionadora se encuentra prescrita respecto a la presunta contratación con el Estado estando impedida. Señala que fue requerida por la Municipalidad Provincial correspondiente para la elaboración de informes de cierre de gestión, en mérito a su experiencia profesional, y que no fue advertida de impedimento alguno. Por tanto, considera que existen circunstancias que la eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria. • En el Expediente N° 07326 /2023.TCP, la Proveedora, Estefanie Lucrecia Lama Correa de Tello, mediante escrito del 24 de septiembre de 2025, presentado por mesa de partes del Tribunal el 29 del mismo mes y año, señaló que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se advierten comprobantes de pago ni documentos financieros que acrediten de manera fehaciente la ejecución o perfeccionamiento del contrato. Indicó, además, que la entidad no cumplió con remitir la información solicitada,por loquenoexistenindicios suficientesnievidencia concluyente que demuestre la existencia de la contratación referida. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 • En el Expediente N° 01977/2024.TCP, el Proveedor Grupo Upgrade S.A.C., mediante escrito N° 01-2025 del 2 de septiembre de 2025, presentado por mesa de partes del Tribunal el mismo día, señaló que la infracción imputada no resulta aplicable conforme al nuevo marco legal, el cual no alcanza a los familiares que contrataban con el Estado antes de que su pariente asumiera un cargo público. Asimismo, señaló que su representada contrata con el Estado desde el año 2006, acreditando su trayectoria mediante nueve órdenes de compra y facturas previas a la emisión de la Orden de Compra en cuestión, lo que demuestra que se trata de una empresa especializada y que el impedimento no resulta aplicable al presente caso. Además, solicitó el uso de la palabra. 5. Posteriormente, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, considerando que las entidades contratantes no cumplieron con remitir la información solicitada (ver fundamento 4), mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3, que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legiblede la Ordende Compra o Servicio,yla documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Expediente Requerimientos Requerimientos previos al inicio del efectuados por la Sala PAS (Decreto) (Decreto) # 592987 # 670779 04468-2023.TCP (22.01.2025) (17.10.2025) # 624315 # 671265 05799-2024.TCP (29.05.2025) (20.10.2025) 01999-2023.TCP # 618145 # 671278 (30.04.2025) (20.10.2025) # 647140 # 663019 10990-2023.TCP (21.07.2025) (22.09.2025) # 595727 03730-2023.TCP (30.01.2025) ---- 03258-2023.TCP # 614108 # 676678 (11.04.2025) (03.11.2025) Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 # 623698 # 676838 06477-2023.TCP (27.05.2025) (03.11.2025) 00337-2024.TCP # 595803 ---- (30.01.2025) # 598717 ---- 02388-2024.TCP (10.02.2025) 03415-2023.TCP # 623597 # 660793 (27/05/2025) (12/09/2025) # 598040 ---- 00344-2024.TCP (06/02/2025) 07171-2024.TCP # 596932 # 666174 (04/02/2025) (01/10/2025) # 632086 09135-2024.TCP (17/06/2025) ---- 02511-2025.TCP # 637750 (30/06/2025) ---- # 647407 00325-2024.TCP (21/07/2025) ---- 00670-2024.TCP # 597024 (04/02/2025) ---- # 595840 1305-2024. TCP (30/01/2025) ---- 07244-2025.TCP # 651354 (12/08/2025) ---- # 657218 09383-2024.TCP (02/09/2025) ---- 09765-2023.TCP # 631740 # 674244 (16/06/2025) (27/10/2025) # 594176 07326-2023.TCP (27/01/2025) ---- 01977-2024.TCP # 648788 # 660597 (30/07/2025) (12/09/2025) Cabe precisar que, respecto al Expediente N° 04468/2023.TCP, a través del InformeN°0160-2025-U-LOG-WÑQ/MPTCdel 24de octubre de2025,presentado ante el Tribunal el 27 de ese mismo mes y año, la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba informó que, ha efectuado la búsqueda la información requerida por este Tribunal, sin embargo, no se ha evidenciado registro alguno en su base de datos. Asimismo, respecto al Expediente N° 3730/2023.TCP, a través del Oficio N° 034- 2025-MDM-ALC-SEC del 12 de febrero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Municipalidad Distrital de Mollepampa remitió la información Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 solicitada en el decreto N° 595727 del 30 de enero de 2025. En dicha comunicación, la Entidad informó que en el expediente no se evidencia las cotizaciones ni documentación que acredite la recepción de las mismas. Para tal efecto adjunto copia del expediente de contratación con sus actuados a fin de reafirmar lo señalado en su comunicación. Finalmente, sobre el Expediente N.° 3258/2023.TCP, mediante Oficio N.° 0423- 2025-MPC/GM del 2 de septiembre de 2025, presentado ante el Tribunal el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajabamba remitió el Informe Legal N.° 600-2025-MPC/GAJ, que concluye la posible responsabilidad administrativa del administrado por la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N.°30225. Asimismo,adjuntó la Orden de Compra N.° 1560-2022; sin embargo, no se cuenta con evidencias suficientes que determinen la configuración de dicha infracción. En torno a lo expuesto, se tiene que, en el marco de los Expedientes N° 05799/2024.TCP, 01999/2023.TCP, 10990/2023.TCP, 06477/2023.TCP, 00337/2024.TCP, 02388/2024.TCP, 03415/2023.TCP, 00344/2024.TCP, 07171/2024.TCP, 9135/2024.TCP, 02511/2025.TCP, 00325/2024.TCP, 00670/2024-TCP, 01305/2024.TCP, 07244/2025.TCP, 09383/2024.TCP, 09765/2023.TCP,07326/2023-TCPy01977/2024.TCPnosehaobtenidorespuesta de las entidades requeridas, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o variosde los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción. 12. La infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, perosujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontos 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5del TUOdela Ley,sólo son aplicableslasinfraccionesqueestuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron establecidas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 15. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 17. Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no obra la Orden de Compra o de Servicio o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación. En virtud de ello, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 4, se requirió a las Entidades que remitan, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra o de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por los proveedores, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 4 Requerimientos Requerimientos Expediente Entidad previos al inicio efectuados por la del PAS Sala (Decreto) (Decreto) MUNICIPALIDAD PROVINCIAL # 592987 # 670779 04468/2023.TCP DE COTABAMBAS – (22.01.2025) (17.10.2025) TAMBOBAMBA 05799/2024.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 624315 # 671265 DE SALITRAL – MORROPON (29.05.2025) (20.10.2025) MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 618145 # 671278 01999/2023-TCP DE INCAHUASI (30.04.2025) (20.10.2025) ENTIDAD PRESTADORA DE # 647140 # 663019 10990/2023-TCP SERVICIO DE SANEAMIENTO (21.07.2025) (22.09.2025) DEL MANTARO S.A. 03730/2023-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 595727 DE MOLLEPAMPA (30.01.2025) --- MUNICIPALIDAD PROVINCIAL # 614108 # 676678 03258/2022-TCP DE CAJABAMBA (11.04.2025) (03.11.2025) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 06477/2023-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 623698 # 676838 DE CANCHABAMBA (27.05.2025) (03.11.2025) MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 595803 00337/2024-TCP DE SUNAMPE (30.01.2025) ---- 02388/2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 598717 DE SANTIAGO - ICA (10.02.2025) ---- MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 623597 # 660793 03415/2023-TCP DE ALTO LARAN (27/05/2025) (12/09/2025) 00344/2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 598040 DE PACASMAYO (06.02.2025) ---- MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 596932 # 666174 07171/2024-TCP DE LABERINTO (04/02/2025) (01/10/2025) GOBIERNO REGIONAL DE 09135/2024-TCP UCAYALI - GERENCIA SUB # 632086 REGIONAL DE PADRE ABAD (17/06/2025) ---- AGUAYTIA MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 637750 02511-2025.TCP DE QUILAHUANI (30/06/2025) ---- GOBIERNO REGIONAL DE # 647407 00325-2024.TCP MOQUEGUA SEDE CENTRAL (21/07/2025) ---- GOBIERNO REGIONAL DE 00670-2024.TCP LORETO - GERENCIA SUB # 597024 REGIONAL DE UCAYALI - (04/02/2025) ---- CONTAMANA UNIVERSIDAD NACIONAL DE # 595840 01305-2024.TCP PIURA (30/01/2025) ---- DIRECCIÓN DE REDES # 651354 07244-2025.TCP INTEGRADAS DE SALUD LIMA (12/08/2025) ---- CENTRO GOBIERNO REGIONAL DE # 657218 09383-2024.TCP PASCO SEDE CENTRAL (02/09/2025) ---- MUNICIPALIDAD PROVINCIAL # 631740 # 674244 09765-2023.TCP DE ILO (16/06/2025) (27/10/2025) 07326-2023.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 594176 ---- DE PUNCHANA (27/01/2025) GOBIERNO REGIONAL DE # 648788 # 660597 01977-2024.TCP AREQUIPA - SALUD RED (30/07/2025) (12/09/2025) PERIFERICA AREQUIPA Al respecto, cabe precisar que, respecto al Expediente N° 04468/2023.TCP, a través del Informe N° 0160-2025-U-LOG-WÑQ/MPTC del 24 de octubre de 2025, presentado ante el Tribunal el 27 de ese mismo mes y año, la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba informó que se efectuó la búsqueda de Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 la información requerida por este Tribunal; sin embargo, no se ha evidenciado registro alguno en su base de datos. Asimismo, respecto al Expediente N° 3730/2023.TCP, a través del Oficio N° 034- 2025-MDM-ALC-SEC del 12 de febrero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Municipalidad Distrital de Mollepampa remitió la información solicitada en el decreto N° 595727 del 30 de enero de 2025. En dicha comunicación, la Entidad informó que en el expediente no se evidencia las cotizaciones ni documentación que acredite la recepción de las mismas. Para tal efecto adjunto copia del expediente de contratación con sus actuados a fin de reafirmar lo señalado en su comunicación. Finalmente, sobre el Expediente N.° 3258/2023.TCP, mediante Oficio N.° 0423- 2025-MPC/GM del 2 de septiembre de 2025, presentado ante el Tribunal el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajabamba remitió el Informe Legal N.° 600-2025-MPC/GAJ, que concluye la posible responsabilidad administrativa del administrado por la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N.°30225. Asimismo,adjuntó la Orden de Compra N.° 1560-2022; sin embargo, no se cuenta con evidencias suficientes que determinen la configuración de dicha infracción. Con relación a los demás expedientes, debe señalarse que las citadas entidades no cumplieron con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificadas. En atención a lo señalado anteriormente, dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos de Control Institucional, para los fines que corresponda. 18. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del CuadroN°1,elreportedelaplataformadelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra o de servicio emitidas a favor de los proveedores, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datos generales de las órdenes de compra o de servicio (nombre de entidad contratante, fecha, monto de la orden de compra o servicio, nombre o denominación social del proveedor,estadoderegistrodelaorden),entreotros,quenopermitenacreditar su perfeccionamiento ni su ejecución. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 19. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra o de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 20. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con las entidades mediante la Orden de Compra o de Servicio [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 21. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. 22. Asimismo, considerando la conclusión arribada, carece de objeto pronunciarse sobrelosdescargospresentadospor losProveedoresreseñadosenelfundamento 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la no respuesta del requerimiento realizada ala entidad),que secuenteenelexpedientecontodos los elementosde juicio necesarios para resolver, entre otros. En relación con ello, sobre la solicitud de audiencia recaída en el Expediente N° 01977-2024. TCP, este Colegiado considera que en virtud de que se ha determinado que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por aquel en sus escritos de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción,respecto de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7621-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de las entidades públicas indicadas en el Cuadro N° 1, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22