Documento regulatorio

Resolución N.° 7618-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor SARMIENTO CASTILLO HENRY WILLIAM; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- Segunda convocatoria, para el “Servicio de ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9232/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor SARMIENTO CASTILLO HENRY WILLIAM; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- Segunda convocatoria, para el “Servicio de supervisión para la ejecución de P.I. "Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la provincia de Utcubamba - región Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9232/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor SARMIENTO CASTILLO HENRY WILLIAM; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- Segunda convocatoria, para el “Servicio de supervisión para la ejecución de P.I. "Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la provincia de Utcubamba - región Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el18dejuliode2025,elMINAG-ProyectoEspecial-Jaén-SanIgnacio - Bagua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001- 2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- Segunda convocatoria, para el “Servicio de supervisión para la ejecución de P.I. "Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la provincia de Utcubamba - región Amazonas”, con CUI N° 2324997, con cuantía de S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de septiembre de Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 2025, se presentaron las ofertas y el 2 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del señor VASQUEZ CHUQUICUSMA ARCEN, en adelante, el Adjudicatario; por el monto adjudicado de S/ 272,790.00; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Resultado ofertado técnico económico total Final prelación (S/) (bonifica ción) VASQUEZ S/ 272,790.00 100 100 100 105 1 Adjudicatario CHUQUICUSMA ARCEN SARMIENTO S/ 314,958.00 100 86.61 95.98 100.77 2 Calificado CASTILLO HENRYWILLIAM 2. Mediante escrito N°01-2025 presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el señor SARMIENTO CASTILLO HENRY WILLIAM, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, de acuerdo al Anexo N° 11-Experiencia del Postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó en total tres experiencias, con un monto total facturado de S/104.510.00 soles; no obstante, la Experiencia Nº2 y Nº3 no cumplirían con acreditar la experiencia requerida. ii. Sostiene que, la Experiencia Nº1 que versa sobre el contrato- Memorándum desig. Funciones, para el proyecto de inversión pública “Reforestación de Laderas en las Sub Cuencas de los Distritos de Sallique San Felipe, Provincia Jaén-Cajamarca”, no cumple con lo requerido en las Bases Integradas, pues se indica que el postor se desempeñó el cargo de Asistente de Residente, no de residente, siendo que dicha función que no se encuentra comprendida dentro de las posiciones señaladas expresamente en las Bases como válidas para acreditar la experiencia requerida. Por tanto, considera que el servicio consignado no puede ser considerado como un servicio similar en los términos exigidos, dado que Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 las Bases no contemplan la categoría de “asistente” como equiparable a las funciones principales indicadas (Supervisor, Residente, Coordinador, Director o Administrador). iii. Refiereque,la Experiencia Nº2que versasobre elcontrato-Memorándum desig. Funciones, para el proyecto de inversión pública PIP “Mejoramiento de la carretera cruce la Floresta El Condor y Mejoramiento y rehabilitación de la carretera Piquijaca Sallique”, está relacionado con la ejecución de infraestructuravial(carreteras),perteneciente alsector transporte yobras civiles. Por tanto, no guardaría relación directa con proyectos forestales, ambientales ni de manejo de recursos hídricos, incumpliendo así con el objeto exigido por las Bases para acreditar experiencia relevante. iv. Alega que, de la revisión de la experiencia Nº3 que versa sobre el contrato S/N de consultoría para ejecución del “Plan de Manejo Fitosanitario y Nutricional del Cultivo de Café-en el Distrito de Callayuc”, advirtió que dicho contrato está orientado al manejo fitosanitario y nutricional del cultivo de café, actividad vinculada al sector agropecuario con fines comerciales,demaneraquenoguardarelacióndirectaconlaconservación ambiental de forestación o reforestación ni con el manejo de recursos hídricos, como exige el objeto de las Bases. Además, señala que el cargo de “ejecutor” consignado no corresponde al perfil profesional requerido. Asimismo, observa que en la cláusula quinta del referido contrato se establece expresamente que el plazo de ejecución contractual comprende desde el 2 de julio hasta el 2 de diciembre de 2018. Sin embargo, de la constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de dicho servicio observa que su suscripción fue realizada el día 18 de julio de 2018, es decir,apenasdieciséis(16)díasdespués de lafecha deinicioprevista en el contrato. Tal circunstancia resulta incongruente con el plazo contractual de cinco (5) meses, ya que no resulta razonable ni posible que la consultoría haya sido ejecutada y concluida en tan corto periodo de tiempo. En consecuencia, sostiene que se evidencia una incongruencia material y formal entre las fechas consignadas en el contrato y en la constancia de conformidad, locualponeenevidencia lafaltadeveracidad yautenticidad de la documentación presentada por el Adjudicatario. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 v. Concluye que no corresponde validar el monto de la Experiencia N° 2 y Experiencia Nº3, respectivamente. Siendo esto así, se advierte que el Adjudicatario acredita solo un montototal facturado de S/49,042.00 soles, monto que no supera lo solicitado en las bases integradas (S/ 90,000.00 para las empresas con condición de Micro y Pequeña empresa), lo que amerita su descalificación. vi. Deotrolado,mencionaqueloscontratospresentadosporelAdjudicatario, paraacreditarlaexperienciadelpersonalclave,nodebenservalidadospor lo siguiente: Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Aloseñalado,adviertequeenelextremodelosantecedentesdelContrato Nº003-2023-PACNOR SAC/YTHM no se ha brindado información suficiente que permita acreditar de manera fehaciente la existencia real y verificable de dicho proyecto,puesno se consigna elnúmero de CUI(Código Único de Inversiones) del proyecto, información indispensable para verificar su registro en el Banco de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas o en las plataformas oficiales de inversión pública (Invierte.pe). Asimismo, señala que tampoco se precisa el procedimiento de selección mediante el cual habría sido adjudicado el contrato. Así, pese a que se indica que el proyecto se ejecuta en el marco del programa “AVANZAR RURAL” en virtud de un convenio entre el Gobierno del Perú y FIDA, ello no exime la obligación de precisar la entidad contratante concreta (cliente real), ya que debe estar claramente individualizada, especialmente tratándose de fondos públicos. vii. Respecto al Contrato de trabajo celebrado con el Consorcio San Lorenzo, cuyo objeto es la ejecución de la obra del PIP “Mejoramiento, ampliación de los serviciosde agua yalcantarilladodel CentroPoblado San Lorenzo de Barbasco, distrito Colasay-Jaén”, cuyo cargo fue de “ESPECIALISTA AMBIENTAL”, observa que, de la revisión en el plataforma del SEACE se verifica que el objeto de contrato correspondería a la proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº003-2015-MDC/CE convocada por la Municipalidad Distrital de Colasay. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 De las Bases Integradas de dicho proceso de selección se verifica que el personal profesional y técnico requerido fueron: a) Gerente de obra, Residente de Obra b) Asistente de residente de obra c) Especialista en seguridad y medio ambiente d) maestro de obra. En consecuencia, sostiene que la figura del “Especialista Ambiental” como puesto autónomo no existe dentro delpersonal clave que exigió la entidad contratante, lo que hace materialmente imposible que el trabajador haya ejercido ese rol como función sustancial y necesaria en la obra adjudicada por su contratista. Además, es importante resaltar que el contrato celebrado por el Consorcio San Lorenzo y la Municipalidad tuvo una duración de 120 días calendario, comprendidos desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el25 de abril de 2015.No obstante, el certificado de trabajo presentado por el postor consigna un periodo de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2016 hasta el 6 de junio de 2016, es decir, un período que excede por más de 40 días el plazo real del contrato de ejecución de obra. Esto evidenciaría una manifiesta falsedad o al menos inexactitud material del contenido del certificado. En tal sentido, la documentación presentada no acredita con certeza que el profesional haya estado vinculado de forma real, efectiva y sustancial con una obra concreta, legalmente adjudicada y ejecutada por una entidad del Estado. La falta de coincidencia en el período, la inexistencia del puesto declarado y la ausencia de un sustento documental objetivo verificable deslegitiman el valor probatorio del certificado. En virtud de ello, solicita al Tribunal que de oficio solicite información a la Municipalidad sobre lo alegado. 3. Por decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 537100115 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de octubre de 2025. 4. MedianteInformeTécnicoN°006-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOApresentadoel17de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i. Cita el fundamento 58 de la Resolución N° 5384-2025-TCP-S1 e indica que en base a dicha resolución, la cual está referida al mismo procedimiento de selección, el comité aceptó la experiencia N° 1 del Adjudicatario. Además, sostiene que, según la Real Academia Española, los términos Dirección y/o Administración tratan de gobernar, dirigir, guiar, etc. Por lo tanto, el asistente de residente se toma en cuenta para acreditar la experiencia en la especialidad, de acuerdo con lo validado por el Tribunal en la resolución antes citada. ii. En cuanto a la Experiencia N° 2, indica que se asignaron funciones al Ing. Arcen Vásquez Chuquicusma, como responsable de la adecuación de planes de manejo (PAMAS), teniendo como responsabilidad, reforestar los taludes de la carretera con el fin de estabilizar el suelo para prevenir la erosión y los deslizamientos, lo que garantiza la seguridad vial y protege la Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 infraestructura. Otros de los fines de estos PAMAS, es mejorar las condiciones hídricas, restaurar el paisaje y aumentar la biodiversidad, al crear ecosistemas más autosuficientes y resistentes. Por tanto, considera quedichaexperienciasiguardarelacióndirectaconlosProyectosforestales. iii. En cuanto a la Experiencia N° 3, señala en la resolución antes citada, el Tribunalválidodichaexperiencia,todavezqueloscultivosdecaféasociados con plantaciones forestales es una modalidad denominada agroforestal, por tanto, son recursos naturales (reforestación), donde se realizan labores de control fitosanitario. iv. Finalmente, recalca que, de ser el caso que exista documentación falsa o adulterada, la Entidad procederá a realizar el control posterior, dando apertura a procesos establecidos, de acuerdo a la normatividad vigente. 5. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la asistencia del representante del Impugnante. 6. Por decreto del 20 de octubre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió lo siguiente: “A LA ENTIDAD Sírvase: a) Emitir un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie respecto de cada uno de los cuestionamientos realizados por el Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario, sobre el incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALLAYUC Sírvase: a) Confirmar la veracidad de la “Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación del servicio” (seadjunta documento), debiendo precisar sila fecha de emisión de dicho documento, 18 de julio de 2018, es correcta o ha sido adulterada o modificada. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Ello, tomando en cuenta que según la cláusula quinta del contrato del servicio de consultoría para la “Ejecución del plan de manejo fitosanitario y nutricional del cultivo de café en el distrito de Callayuc” (se adjunta documento), el plazo del contrato se computó desde el 2 de julio al 2 de diciembre de 2018. Para su verificación, se adjuntan el Contrato y Constancia reseñados. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY Sírvase: a) Informar si en la Ejecución de la obra del PIP “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua y alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, distrito Colasay-Jaén” existió el cargo de “Especialista ambiental”. b) Informesienlaejecucióndelaobramencionada,participóelIng.ArcenVásquez Chuquicusma como “Especialista ambiental”, o, si dicho ingeniero fue presentado ante su representada como parte del staff profesional del Consorcio San Lorenzo. De ser el caso, sírvase remitir documentos en los que se evidencie la participación de dicho ingeniero, así como el cargo que habría ocupado. Además, precise el periodo de labores en que se habría desempeñado dicho profesional. c) Precise el plazo de ejecución de la obra antes mencionada. AL CONSORCIO SAN LORENZO Sírvase: a) Informar si emitió la “Constancia de conformidad de la prestación del servicio” del 13 de julio de 2016 (se adjunta documento), a favor del Ing. Arcen Vásquez Chuquicusma, por haber prestado sus servicios profesionales como “Especialista ambiental” en la Ejecución de la obra del PIP “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua y alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, distritoColasay-Jaén” oindicar si dicho documento es falso o ha sidomodificado en su contenido. Para su verificación, se adjunta la Constancia reseñada. (…)”. 7. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante remitió las bases integradas, acta de Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro y contrato de obra correspondiente a la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-MDC/CE, a fin que el Tribunal verifique que el Adjudicatario habría presentado información falsa o inexacta sobre su experiencia como “especialista ambiental”, en tanto, dicho cargo no habría sido requerido como personal clave, ni en las bases, ni en la ejecución del contrato. 8. El 23 de octubre de 2025, la Entidad presentó por la mesa de partes digital del Tribunal, Informe Técnico Complementario N° 007-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOA y el Informe LegalN°227-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOAL, atravésdeloscualesreiteró los argumentos respecto del recurso de apelación, expuestos en su Informe Técnico N° 006-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOA presentado el 17 de octubre de 2025, concluyendo que debe declararse infundado el recurso de apelación. Además, realizó las siguientes precisiones: i. Refiereque,respectodela ExperienciaN°1presentadaporelAdjudicatario, el Tribunal de Contrataciones, a través de la Resolución N° 5384-2025-TCP- S1 del 13 de agosto de 2025, no emitió pronunciamiento del cuestionamiento efectuado por el Impugnante, como si lo hizo en relación a la experiencia N° 2, 3 y siguientes, por lo que, la Experiencia N° 1 fue admitida sin mayor cuestionamiento por el Tribunal. ii. RespectodelaExperienciaN°2,precisaquelosargumentosdelImpugnante, respecto de que los Planes de adecuación y manejo ambiental estuvieron relacionadosainfraestructuravial(carreteras)nodeterminalanoexistencia de dichos PAMAs y menos su incompatibilidad con la ejecución de infraestructura vial,pues fueron parte o componentes de los PIPsindicados. Además, señala que la constancia de trabajo sobre la función de “responsable de PAMAs” del Adjudicatario, ha sido emitida por la propia entidad convocante (PEJSIB) y, quien mejor que la propia entidad para dar validez a dicha constancia para acreditar la condición de Responsable – Coordinar de PAMAs en un proyecto de inversión. iii. En cuanto al Contrato N° 003-2023/PACNOR SAC/YTHM del 1 de julio de 2023, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personalclave,refierequeelmismotieneplenavalidezysirveparaacreditar Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 la experiencia del personal propuesto, por cuanto tiene por objeto la contratación del Adjudicatario para cumplir la función de supervisor del PGRNA, cumpliendo así con la experiencia requerida. 9. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó el Oficio N° 462-2025-MDC-A medianteelcual,laMunicipalidaddistritaldeCallayucinformaqueensusarchivos se encontró copia del contrato de consultoría; no obstante, no halló la constancia de conformidad y cumplimiento del servicio. En tal sentido, el Impugnante considera que la Entidad no pudo confirmar la autenticidad, ni la veracidad del documento materia de verificación, lo cual constituye una infracción por haber presentado información inexacta, adulterada o falsa. 10. Mediante Oficio N° 462-2025-MDC/A presentado el 25 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Municipalidad Distrital De Callayuc, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, remitió el Informe N° 49-2025- MDC/ARC-MMRH, a través del cual informa expresamente lo siguiente: “(…) se procedió a realizar la búsqueda en el acervo documentario de archivo generalde laMunicipalidadDistritaldeCallayuc,donde se hanencontradolos siguiente documentos: • CONTRATO DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE MANEJO FITOSANITARIO Y NUTRICIONAL DEL CULTIVO DE CAFÉ – EN EL DISTRITO DE CALLAYUC, ING. ARCÉN VÁSQUEZ CHUQUICUSMA CONDNI:27742138CONFECHA02DEJULIOAL02DEDICIEMBREDEL 2018. NOTA: se realizó la búsqueda en el acervo documentario de MDC donde no se ha podido encontrar lo siguiente: • Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación del servicio (…)”. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 11. Por decreto del 28 de octubre de 2025, considerando que, de la información obranteen elexpedientealafecha,sehaadvertido laexistenciadeposiblesvicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “ 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que no cumple con acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, pues las experiencias presentadas contienen observaciones por las cuales no deben ser validadas. Al respecto, cuestiona -entre otros - la experiencia 2 y 3, alegando sus denominaciones no guardan relación directa con la conservación ambiental de forestación o reforestación ni con el manejo de recursos hídricos, como exige el objeto de las Bases. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en laespecialidad del CapítuloIIIRequerimientode las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 34 y 35 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece como servicios similares a los siguiente: “Supervisión y/o Residencia y/o CoordinacióndeProyectosForestalesy/oExperienciaenlaDireccióny/o Administración de proyectos ambientales y/o Programas de Reforestación”. 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar del Concurso Público Abreviado para contratación de servicios, se advierte que para el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 28 y 29 de las bases estándar Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Conforme se apreciaría, las citadas bases estándar establecen que la Entidad debe consignar los servicios similares al objeto de la convocatoria, mas no corresponde incluir los cargos o puestos desarrollados, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha agregado a los servicios similares la exigencia de los puestos y cargos (Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación, Dirección y/o Administración). 4. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos delas“BasesestándarConcursoPúblicoAbreviadodecontratacionesde servicios” , toda vez que la Entidad, debía precisar únicamente los servicios similaresenlaExperienciadel postorenlaespecialidady nolos cargos o puestos. 5. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 6. Además, se advertiría que la inclusión de los cargos y puestos en un apartado que no corresponde, habría limitado la libre concurrencia, ya que no es una exigencia prevista en las bases estándar. 3 Asimismo, vulneraría los alcances del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento ,que establecenque el requerimientonoincluye exigencias 1 2DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 3“Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelos proveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad,sinobstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” 4“44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondienteproceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcanadeterminadoproveedor,porelcontrario,permite elacceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. 7. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 12. Mediante Memorándum N° D000288-2025-OECE-SDPC remitido el 31 de octubre de 2025 al Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos derivó la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor Vladimir Ernesto Pizarro González, correspondiente al Expediente DIC N° 830-2025-SDPC, el Oficio N° D002687-2025-OECE-SDPC y anexos, de los cuales se desprende lo siguiente: i. El recurrente cuestionó presuntas irregularidades en el procedimiento de selección, respecto a los términos de referencia contenidos en las Bases, bajo los siguientes argumentos: El recurrente manifiesta que, “(…) dentro del perfil del supervisor, se exige que el profesional propuesto declare: (i) no contar con antecedentesjudiciales,penalesypolicialesy(ii)“notenerconflictosy/o vínculo contractual y/o haber renunciado a algún proyecto en ejecución en el PEJSIB. Tales declaraciones no forman parte de los documentos de presentación obligatoria de la oferta ni de los documentos para acreditar requisitos de calificación o factores de evaluación según las bases estándar; tampoco encajan en las categorías permitidas para definir el perfil del personal clave (formación, experiencia, capacitación) ni en los supuestos de acreditación previstos”. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Por su parte, el recurrente señala que “el perfil del personal clave solo puede versar sobre calificaciones objetivas (formación, experiencia y capacitación) y su acreditación técnica”, considerando que, según refiere el recurrente, “las declaraciones de no antecedentes y de no vínculo/renuncia a proyectos del PEJSIB no constituyen formación, experiencia ni capacitación; tampoco son medios de acreditación de dichas calificaciones. Son, por el contrario, condicionamientos ajenos a la idoneidad técnica de la supervisión”. Así también, señala que “las DJ de no antecedentes y no vínculo/renuncianoguardanrelacióndirectaconelinicioniconelobjeto técnico de la supervisión, por lo que tampoco son exigibles en esa etapa”. Por ello, el recurrente señala que “no se solicita su reubicación sino su eliminación. ii. Por su parte, la Sub dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, señaló que no le corresponde atender la solicitud del denunciante, pues, para el cuestionamiento existió una vía específica señalada por la normativa, esta es, la formulación de consultas y/u observaciones a las Bases y, que el proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento de selección en el estado en que se encuentre; por ello, el Organismo Especializado no puede suplirla a través de la atención de la misma. Asimismo, dispuso remitir copia del Expediente DIC N° 830-2025-SDPC al Tribunal de Contrataciones Públicas, para su conocimiento y fines que estime conveniente en el marco de su competencia. 13. Mediante Informe Técnico N° 01-2025-COM-SEL-CPA-05-2025-MIDAGRI-PEJSIB-2 presentado el 3 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, laEntidadabsolvióeltrasladodelpresuntoviciodenulidad,indicandolosiguiente: i. Manifiesta que, al inicio del párrafo de los requisitos de la Experiencia del postor en la especialidad, se indica claramente que se considera “servicios similares a…” y a continuación se detalla: servicio de supervisión, servicio deresidencia,serviciodecoordinacióndeproyectosyserviciodedirección Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 y/o administración de proyectos ambientales y/o programas de reforestación. Entalsentido,sostienequeenningunapartedelasbasesseestáindicando o dando a entender que la experiencia del postor en la especialidad a acreditar tiene que ser cargos o puestos, al contrario, se deja inferir que la experiencia son de servicios similares, detallados después de los dos puntos. Asimismo, indica que, si bien es cierto que en la redacción se omitió la palabra servicio (servicio de supervisión, etc.) se deja inferir claramente que es un servicio. ii. Menciona que, no se ha vulnerado la normativa, más aún si ningún participante presentó observaciones al respecto, en la etapa de consultas y observaciones, ni en la primera, ni en la segunda convocatoria, lo que daría cuenta que no se limitó la participación de ningún participante y a la vez, se infiere que los 8 participantes del procedimiento entendieron y tuvieron claro que los servicios similares son los antes detallados. Además, señala que en la primera convocatoria, también se interpuso recurso de apelación, siendo uno de los puntos controvertidos la Experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, en la revisión realizada por los miembros de la Sala de dicha apelación no se consideró el vicio advertido. Véase la Resolución N° 5384-2025-TCP-S1. iii. Concluye que, las bases fueron elaboradas respetando los lineamiento de la Directiva N° 005-2025-EF/54.0, el comité de selección actúo conforme a los principio de la contratación pública y en ningún extremo se vulnero la normativa, ni se limitó la participación de ningún postor; por lo que, se debe continuar con el trámite corresponde del procedimiento de selección. 14. Mediante escrito N° 1 presentado el 3 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 i. Aclara que, la Entidad no ha empleado en ningún momento los términos “cargo” o“puesto” dentro delrequerimientonienladescripcióndelfactor decalificaciónreferidoala“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,sino que lo que se ha consignado en las bases integradas corresponde estrictamente a lanaturalezade los servicios similares vinculados alobjeto contractual, tales como “Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación de Proyectos Forestales y/oExperienciaenlaDirección y/o Administraciónde proyectos ambientales y/o Programas de Reforestación”. En tal sentido, el uso del término “servicio de supervisión” seguido de las especificaciones funcionales, sin repetir el término “servicio” en cada inciso, responde a una redacción técnica y ajustada al criterio lingüístico, cuya finalidad es evitar duplicidad o reiteración innecesaria de palabras. En decir, señala que el texto de las bases no incorpora una exigencia de acreditar un cargo específico, sino que describe tipos de servicios técnicos que guardan relación directa con la especialidad requerida. La redacción adoptada responde a la necesidad de precisar la naturaleza del servicio similar, mas no de imponer denominaciones laborales o jerárquicas ajenas a las Bases Estándar. Por lo que, refiere que sostener que la Entidad ha incluido “cargos” o “puestos” resulta inexacto, ya que las expresiones contenidas en las bases integradas aluden a modalidades de servicio y ámbitos de experiencia funcional,sinconfigurarrequisitoalgunoquerestrinjalalibreconcurrencia ni contravenga los alcances del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento. ii. Refiere que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego – Proyecto Especial Jaén – San Ignacio – Bagua (la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N.º 006-2021-MIDAGRI-PEJSIB-DE – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría denominado “Contratación del servicio de supervisión en la ejecución de los servicios ambientales con enfoque en el recurso hídrico a través de la reforestacióneneldistritodeTabaconas,provinciadeSanIgnacio–Región Cajamarca”, en la que se aprecia el mismo tipo de redacción utilizada en las bases integradas del proceso actualmente en controversia, Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 particularmente en lo relativo al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”,dondeseincluyeronexpresionesreferidasalanaturalezade los servicios similares (supervisión, residencia, coordinación, dirección o administración de proyectos ambientales o de reforestación). Además, recalca que dicho proceso, en esa oportunidad, también fue objeto de recurso de apelación, por lo que el Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N.º 03384-2021-TCE-S2, en la que adquirió carácter de firme y consentida, al no haber sido materia de ulterior impugnación, así el Tribunal en ningún extremo efectuó observación ni pronunciamientoalgunorespectoaunaposiblecausaldenulidadderivada del tipo de redacción empleada en las bases, siendo esta idéntica a la del proceso actualmente en revisión. Asimismo, sostiene que dicho antecedente reviste especial relevancia, todavezqueevidenciaqueelpropioTribunal,enresoluciónfirme,conoció y validó este mismo formato de redacción, sin considerar que las expresiones referidas a supervisión, residencia, coordinación, dirección o administración constituyan una vulneración a las Bases Estándar ni una exigencia desproporcionada. En consecuencia, considera que la Entidad ha actuado de manera coherente y conforme a los criterios previamente aceptados por el TCE, manteniendo la uniformidad en la formulación de sus requisitos técnicos. iii. Alega que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la redacción en el apartado correspondiente a la Experiencia del postor en la especialidad fue la misma de la segunda convocatoria, evidenciado que la Entidad ha empleado de manera uniforme la redacción técnica en sus procedimientos de contratación, incluso en el mismo proceso que hoy es materia de revisión, desde su primera convocatoria, sin que ello haya sido observadonicuestionado porelTribunalenetapasprevias,niconsiderado como una infracción a las Bases Estándar. Por consiguiente, considera que la reiteración de este mismo texto en las distintas convocatorias del mismo proceso demuestra que su finalidad ha sido únicamente describir la naturaleza de los servicios similares al objeto contractual y no exigir la acreditación de un cargo o puesto determinado. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Ello confirmaría que la Entidad ha actuado de manera coherente, técnica y conforme a la normativa vigente, garantizando en todo momento la libre concurrencia y la igualdad de condiciones entre los postores. Asimismo, recalca que el proceso en primera convocatoria también fue objeto de recurso de apelación, ante lo cual el Tribunal de Contrataciones del Estado,quien emitió la Resolución N.º 5384-2025-TCP-S1 (Anexo 4). En dicha resolución, que constituye pronunciamiento firme y consentido, el Tribunal tampoco efectuó observación ni formuló cuestionamiento alguno respecto a una eventual causal de nulidad derivada del tipo de redacción empleada en las bases, siendo esta idéntica a la del proceso actualmente en revisión. iv. Menciona que, el procedimiento en controversia también fue sometido a su correspondiente fase de observaciones, garantizando así la transparencia, la participación de los interesados y el principio de libre concurrencia. El hecho de que no se registraran observaciones relacionadasconla redacción del requisitode“Experiencia del postorenla especialidad” evidencia que este no fue percibido como un elemento limitante o excluyente, sino como una descripción técnica acorde con las Bases Estándar. Ello demostraría que la Entidad actuó de manera regular, objetiva y en estricto respeto al principio de libre concurrencia y de igualdad de condiciones entre los postores. v. Aludeque,elManualdeClasificadordeCargos(MCC)delProyectoEspecial Jaén – San Ignacio – Bagua (PEJSIB), de fecha 11 de septiembre de 2023, aprobado mediante Resolución Directoral N.º 312-2023-MIDAGRI- PEJSIB- DE, de fecha 14 de septiembre de 2023, detalla los cargos que integran la estructura organizacional de la Entidad. En dicho documento oficial advierte que, cuando se hace referencia a los “cargos”, estos se encuentran denominados conforme a la terminología administrativa establecida por el propio PEJSIB (La Entidad), empleándose expresionestalescomo“DirectorEjecutivo”,“SupervisordeActividadesde Extensionista”, “Coordinadora de la Oficina de Enlace”, entre otras. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Esta forma de redacción evidencia que, cuando el PEJSIB (La Entidad) se refiere formalmente a cargos dentro de su estructura organizacional, utiliza denominaciones terminadas en “-or”, tales como director, supervisor o coordinador, las cuales se encuentran debidamente registradas en su Manual de Clasificador de Cargos. En contraste, la redacción del requisito de “Experiencia del postor en la especialidad” incluida en las bases del procedimiento en controversia no alude a estos cargos administrativos ni utiliza la terminología propia del MCC, sino que describe tipos de servicios o funciones técnicas, tales como “supervisión y/o residencia y/o coordinación de proyectos forestales”. Por lo que, señala que con ello se desvirtúa plenamente la afirmación de que la Entidad haya incluido cargos o puestos en la descripción de la experiencia del postor, pues la comparación con su propio Manual de Clasificador de Cargos demuestra que no se empleó el mismo formato ni la terminología institucional reservada para la designación de cargos formales. Este contraste confirma que la redacción de las bases no constituye una contravención al artículo 46.3 de la Ley ni al artículo 44.6 de su Reglamento, en tanto no se exigeun cargo específico, sino que se describe la naturaleza de los servicios similares al objeto contractual. vi. Señala que, en esa misma línea, en el Manual de Clasificación de Cargos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) (Anexo 6), entidad a la cual se encuentra adscrito el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), dentro de la sección correspondiente a “Cargos Clasificados”, se advierte que la redacción empleada para referirse a los cargos mantiene el mismo formato terminológico que el utilizado por el Proyecto Especial Jaén – San Ignacio – Bagua (La Entidad) en su propio Manual de Clasificador de Cargos (MCC). En ese sentido, indica que esta coincidencia demostraría que la forma de redacción adoptada por La Entidad no constituye una interpretación aislada ni errónea, sino que se enmarca en el mismo criterio técnico y lingüístico empleado por el propio MEF y, por extensión, por los organismos adscritos al sector, entre ellos el OSCE. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Por tanto, afirma que las expresiones contenidas en las bases integradas no hacen referencia a cargos o puestos formales, pues, conforme a la evidencia comparativa, cuando la Administración Pública se refiere a “cargos” lo hace utilizando terminaciones en “-or”, lo que no ocurre en la redacción del requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”. Sostiene que puede apreciarse la existencia de un mismo patrón técnico y administrativo de redacción, lo que refuerza la tesis de que la Entidad no ha incurrido en contravención alguna, sino que ha mantenido coherencia terminológica e institucional en la formulación de sus requisitos técnicos. iv. Destaca que, todos los postores participantes en el procedimiento de selección tuvieron pleno conocimiento del contenido de las Bases Integradas, incluidas las precisiones relativas al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, lo que da cuenta que comprendieron y aceptaron de manera expresa el alcance técnico de las exigencias establecidas,sin queexistiera dudao ambigüedadsobresuinterpretación. Por tanto, considera que no puede sostenerse posteriormente que la redacción de las bases haya sido confusa, restrictiva o que haya introducido una condición no prevista, pues la actuación coherente de los propios postores evidencia que interpretaron y aplicaron los criterios de experiencia conforme al marco previsto por la Entidad. v. Concluye que, resulta innegable que el proceso se desarrolló en estricto cumplimiento del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, el cual impone a las entidades la obligación de garantizar que todos los actos vinculados al proceso de selección sean públicos, verificables y comprensibles para los participantes. En consecuencia, la concurrencia de postores bajo un mismo entendimiento evidencia que el proceso fue desarrollado con absoluta transparencia, sin generar ventajas indebidas ni restricciones a la libre competencia. Añade que la Entidad no incurrió en ninguna irregularidad al emplear la redacción cuestionada en las bases del procedimiento de selección. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 15. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunales competentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año; y, que el 8 del mismo mes y año fue feriado. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01-2025, el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy elpetitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien el Adjudicatario se apersonó al Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 procedimiento de selección el 20 de octubre de 2025, no absolvió el traslado del recursoimpugnativo;porloque,correspondetomarenconsideraciónúnicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que no cumple con acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, pues las experiencias presentadas contienen observaciones por las cuales no deben ser validadas. Al respecto, cuestiona -entre otros - la experiencia 2 y 3, alegando que sus denominaciones no guardan relación directa con la conservación ambiental de forestación o reforestación ni con el manejo de recursos hídricos, como exige el objeto de las Bases. 10. Sobre el particular, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 34 y 35 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece como servicios similares a los siguiente: “Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación de Proyectos Forestales y/o Experiencia en la Dirección y/o Administración de proyectos ambientales y/o Programas de Reforestación”. 11. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardelConcursoPúblico Abreviado para contratación de servicios, se advierte que para el Requisito de calificación “Experienciadel postoren laespecialidad”, laEntidad debíadetallar lo siguiente: Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 28 y 29 de las bases estándar Conforme se apreciaría,lascitadasbases estándarestablecen que la Entidad debe consignar los servicios similares al objeto de la convocatoria, mas no corresponde incluir los cargos o puestos desarrollados, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha agregado a los servicios similares la exigencia de los puestos y cargos (Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación, Dirección y/o Administración). En otras palabras, solo correspondía que se consideren las actividades o servicios similares,peronoaludiralaformadeadquisicióndedichaexperiencia, comosería al exigir que aquella haya sido adquirida a través de una supervisión, una residencia, una coordinación, una dirección o administración, lo que no solo restringe la forma de adquirir la experiencia, sino que agrega una exigencia al servicio similar que debió definirse. 12. La situación expuesta evidencia una clara y directa contravención a los lineamientos de las “Bases estándar para el Concurso Público Abreviado para contratación de servicios” , toda vez que la Entidad, en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” ha considerado la exigencia depuestos y cargos desarrollados en los servicios similares (Proyectos ambientes y/o Programas de Reforestación) cuando las bases estándar, expresamente advierten que se debe considerar únicamente los servicios similares. 13. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de los requisitos de la “Experiencia del postor en la especialidad”, específicamente respecto de lo que se debe considerar como servicios similares. 14. Además, se advierte que la inclusión de los cargos y puestos en un apartado que no corresponde, ha limitado la libre concurrencia, ya que no es una exigencia prevista en las bases estándar y al incluirla, la Entidad ha impedido la mayor concurrencia de postores. 15. De igual forma, se ha vulnerado los alcances del artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento que señalan lo siguiente: “Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Toda vez que, el requerimiento no debe incluir exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, deben permitir el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 16. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el artículo 55.3 del Reglamento y lo establecido en las bases estándar. Asimismo, el artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento. 17. En esa medida, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 28 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad y a las partes para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento, siendo que el Impugnante y la Entidad se han pronunciado en contra de la declaratoria de nulidad. 18. La Entidad manifiesta que, al inicio del párrafo de los requisitos de la Experiencia del postor en la especialidad, se indica claramente que se considera “servicios similares a…” y a continuación se detalla: servicio de supervisión, servicio de residencia, servicio de coordinación de proyectos y servicio de dirección y/o administración de proyectos ambientales y/o programas de reforestación. En tal sentido, sostiene que en ninguna parte de las bases se está indicando o dando a entender que la experiencia del postor en la especialidad a acreditar tiene que ser cargos o puestos, al contrario, se deja inferir que la experiencia es de servicios similares, aun cuando no se haya consignado el término “servicios”. Asimismo, expresa que no se ha vulnerado la normativa, más aún si ningún participante presentó observaciones al respecto, en la etapa de consultas y observaciones,nienlaprimera,nienlasegundaconvocatoria,loquedaríacuenta que no se limitó la participación de ningún participante y a la vez, se infiere que los 8 participantes del procedimiento entendieron y tuvieron claro que los servicios similares son los antes detallados. Además, indica que, en la primera convocatoria, también se interpuso recurso de apelación, siendo uno de los puntos controvertidos la Experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, en la revisión realizada por los miembros de la Sala de dicha apelación no se consideró el vicio advertido. Solicitó tener en cuenta la Resolución N° 5384-2025-TCP-S1. Concluye que, las bases fueron elaboradas respetando los lineamientos de la Directiva N° 005-2025-EF/54.0, y el comité de selección actúo conforme a los principiosde la contratación pública yen ningún extremo se vulnero la normativa, ni se limitó la participación de ningún postor; por lo que, se debe continuar con el Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 trámite corresponde del procedimiento de selección. 19. Por su parte, el Impugnante señala que la Entidad no ha empleado en ningún momento los términos “cargo” o “puesto” dentro del requerimiento ni en la descripción del factor de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, sino que lo que se ha consignado en las bases integradas corresponde estrictamente a la naturaleza de los servicios similares vinculados al objeto contractual, tales como “Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación de Proyectos Forestales y/o Experiencia en la Dirección y/o Administración de proyectos ambientales y/o Programas de Reforestación”. En tal sentido, el uso del término “servicio de supervisión” seguido de las especificaciones funcionales, sin repetir el término “servicio” en cada inciso, responde a una redacción técnica y ajustada al criterio lingüístico, cuya finalidad es evitar duplicidad o reiteración innecesaria de palabras. Por lo que, refiere que sostener que la Entidad ha incluido “cargos” o “puestos” resulta inexacto, yaquelasexpresiones contenidasen lasbases integradasaluden a modalidades de servicio y ámbitos de experiencia funcional, sin configurar requisito alguno que restrinja la libre concurrencia ni contravenga los alcances del artículo 46.3 de la Ley deContrataciones Públicasy el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento. Además, menciona que el procedimiento fue sometido a su correspondiente fase de observaciones, garantizando así la transparencia, la participación de los interesados y el principio de libre concurrencia. El hecho de que no se registraran observaciones relacionadas con la redacción del requisito de “Experiencia del postor en la especialidad” evidencia que este no fue percibido como un elemento limitante o excluyente, sino como una descripción técnica acorde con las Bases Estándar. Ello demostraría que la Entidad actuó de manera regular, objetiva y en estricto respeto al principio de libre concurrencia y de igualdad de condiciones entre los postores, pues todos los postores participantes en el procedimiento de selección tuvieron pleno conocimiento del contenido de las Bases Integradas y comprendieron y aceptaron de manera expresa el alcance técnico de las exigencias establecidas, sin que existiera duda o ambigüedad sobre su interpretación. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Portanto,consideraquenopuedesostenerse posteriormentequelaredacciónde las bases haya sido confusa, restrictiva o que haya introducido una condición no prevista, pues la actuación coherente de los propios postores evidencia que interpretaron y aplicaron los criterios de experiencia conforme al marco previsto por la Entidad. Asimismo, refiere que, con fecha 27 de agosto de 2021, la Entidad convocó la Adjudicación Simplificada N.º 006-2021-MIDAGRI-PEJSIB-DE – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría denominado “Contratación del servicio de supervisión en la ejecución de los servicios ambientales con enfoque en el recurso hídrico a través de la reforestación en el distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio – Región Cajamarca”, en la que se aprecia el mismo tipo de redacción utilizada en las bases integradas, particularmente en lo relativo al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, siendo que dicho proceso también fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal, a través de la Resolución N.º 03384-2021-TCE-S2, en ningún extremo efectuó observación ni pronunciamiento alguno respecto a una posible causal de nulidad derivada del tipo de redacción empleada en las bases. En ese sentido, sostiene que dicho antecedente reviste especial relevancia, toda vezqueevidenciaqueelpropioTribunal,enresoluciónfirme,conocióyvalidóeste mismo formato de redacción, sin considerar que las expresiones referidas a supervisión, residencia, coordinación, dirección o administración constituyan una vulneración a las Bases Estándar ni una exigencia desproporcionada. De igual forma, alega que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la redacción en el apartado correspondiente a la Experiencia del postor en la especialidad fue la misma de la segunda convocatoria, evidenciado que la Entidad ha empleado de manera uniforme la redacción técnica en sus procedimientos de contratación, incluso en el mismo proceso que hoy es materia de revisión, desde su primera convocatoria, sin que ello haya sido observado ni cuestionadoporelTribunal enetapasprevias,niconsideradocomouna infracción a las Bases Estándar. Ello confirmaría que la Entidad ha actuado de manera coherente, técnica y conforme a la normativa vigente, garantizando en todo momento la libre concurrencia y la igualdad de condiciones entre los postores. Además, recalca que el proceso en primera convocatoria el Tribunal, a través de Resolución N.º 5384-2025-TCP-S1 tampoco efectuó observación ni formuló Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 cuestionamiento alguno respecto a una eventual causal de nulidad derivada del tipo de redacción empleada en las bases. Por otro lado, cita el Manual de Clasificador de Cargos (MCC) de la Entidad, de fecha 11 de septiembre de 2023, aprobado mediante Resolución Directoral N.º 312-2023-MIDAGRI- PEJSIB-DE, de fecha 14 de septiembre de 2023, el cual detalla los cargos que integran la estructura organizacional de la Entidad, en donde advierte que cuando se hace referencia a los “cargos”, estos se encuentran denominados conforme a la terminología administrativa establecida por la propia Entidad, empleándose expresiones tales como “Director Ejecutivo”, “Supervisor de Actividades de Extensionista”, “Coordinadora de la Oficina de Enlace”, entre otras, utilizando denominaciones terminadas en “-or”. En contraste, refiere que la redacción del requisito de “Experiencia del postor en la especialidad” incluida en las bases integradas no alude a estos cargos administrativos ni utiliza la terminología propia del MCC, sino que describe tipos de servicios o funciones técnicas, tales como “supervisión y/o residencia y/o coordinacióndeproyectos forestales”. Por loque,señalaqueconellosedesvirtúa plenamente la afirmación de que la Entidad haya incluido cargos o puestos en la descripción de la experiencia del postor. Asimismo,señalaque,enesa mismalínea,enelManualdeClasificacióndeCargos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dentro de la sección correspondiente a “Cargos Clasificados”, se advierte que la redacción empleada para referirse a los cargos mantiene el mismo formato terminológico que el utilizado por la Entidad en su propio Manual de Clasificador de Cargos (MCC). En ese sentido, indica que esta coincidencia demostraría que la forma de redacción adoptada por La Entidad no constituye una interpretación aislada ni errónea, sino que se enmarca en el mismo criterio técnico y lingüístico empleado por el propio MEF y, por extensión, por los organismos adscritos al sector, entre ellos el OSCE. Así, sostiene que las bases integradas tienen un mismo patrón técnico y administrativo de redacción, lo que refuerza la tesis de que la Entidad no ha incurrido en contravención alguna, sino que ha mantenido coherencia terminológica e institucional en la formulación de sus requisitos técnicos. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Añadequeresultainnegablequeelprocesosedesarrollóenestrictocumplimiento del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, el cual impone a las entidades la obligación de garantizar que todos los actos vinculados al proceso de selección sean públicos, verificables y comprensibles para los participantes. En consecuencia, la concurrencia de postores bajo un mismo entendimiento evidencia que el proceso fue desarrollado con absoluta transparencia, sin generar ventajas indebidas nirestricciones a la libre competencia. Es decir, sostiene que la Entidad no incurrió en ninguna irregularidad al emplear la redacción cuestionada en las bases del procedimiento de selección. 20. En relación con lo anterior, corresponde partir por señalar que el vicio advertido se trata de una infracción sustancial a las bases estándar, la cual en los requisitos de la Experiencia del postor en la especialidad, establece claramente que el postor debe acreditar experiencia en la contratación de “servicios iguales o similares” al objeto de la convocatoria, siendo que los términos utilizados en este extremo de las bases integradas, tales como: “Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación de Proyectos Forestales y/o Experiencia en la Dirección y/o Administración de proyectosambientalesy/oProgramasdeReforestación”aludenacargosopuestos del postor en los servicios de “proyecto forestales y/o proyectos ambientales y/o programas de reforestación. En este punto, cabe precisar que aun cuando las bases no indiquen expresamente denominación “cargo”, es innegables que los términos antes descritos dan cuenta o aluden claramente a un rol o nivel jerárquico que debe tener el postor en los servicios iguales o similares requeridos, lo cual no está previsto en las bases en el apartado de requisitos de la “Experiencia del postor en la especialidad”, ya que únicamente debe detallarse en este aparato, cuáles son los “servicios” iguales o similares al objeto de la convocatoria, el cual es la contratación de la supervisión para la “Ejecución de P.I. Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la Provincia de Utcubamba – Región Amazonas”. Asimismo, en el numeral I de los términos de referencia, Capitulo III de las bases integradas, se indica claramente que el nombre del servicio requerido es: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Nótese que, el objeto dela convocatoria es la contratación de una persona natural o jurídica que disponga de un personal clave calificado para desempeñarse como supervisor del Proyecto: “Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la Provincia de Utcubamba – Región Amazonas”. En tal sentido, queda claro que el servicio requerido es la “Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la Provincia de Utcubamba – Región Amazonas”; por lo que, en las bases integradas debió detallarse, conforme a lo establecido en las bases estándar, los servicios iguales o similares a dichas actividades; no obstante, en las bases integradas no se advierte ello, sino que de manera confusa y ambigua se ha incluido la exigencia adicional de que los postores en las experiencia que presenten deben acreditar que se ostentó el cargo o rol en la supervisión y/o residencia y/o coordinación y dirección y/o administración de los proyectos de servicios iguales o similares (Proyectos forestales y/o proyectos ambientales y/o programas de reforestación). Asimismo, en cuanto al Manual de Clasificador de Cargos (MCC) aludido por el Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 Impugnante,esoportunoindicarquedichoinstrumentocorrespondealdegestión administrativa del Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Estado, cuyo objetivo es organizar, definir y describir los puestos que conforman la estructura orgánica de una entidad pública, precisando sus funciones, responsabilidades, requisitos de formación y denominaciones. Por tanto, su alcance está estrictamente vinculado a la gestión interna del personal y no al régimen de contratación pública, el cual se rige por sus propias normas especiales, principios y estándares técnicos. En consecuencia, las definiciones, nomenclaturas o terminologías que el MCC contenga no son fuentes normativas para determinar el contenido o redacción de los requisitos de calificación en los procedimientos de selección. Además, la no coincidencia terminológica alegada por el Impugnante —referida a la utilización de terminaciones comunes como “-or” o “-ora”— si bien responde a una convención lingüística adoptada para denominar cargos, ello no impide que de la lectura de los términos utilizados en las bases integradas“Supervisión y/o Residencia y/o Coordinación de Proyectos Forestales y/o Experiencia en la Dirección y/o Administración de proyectos ambientales y/o Programas de Reforestación” se establezca que no guarda relación con los tipos de servicios, sino que alude a roles o cargos asumidos en determinada experiencia, lo cual evidencia un error de enfoque en la definición del tipo de experiencia, ya que mezclafuncionesdedistintanaturaleza(técnicas,de gestiónodeadministración), generando ambigüedad respecto a la experiencia que realmente se pretende acreditar. 21. En dicho escenario, debe enfatizarse en que el propio Impugnante, en su recurso de apelación sostuvo que el Adjudicatario, para su experiencia N° 1 no cumplió con acreditar el “cargo” de residente, es decir, en primera orden, el Impugnante reconoce que las bases integradas, para la “Experiencia del postor en la especialidad” solicita la acreditación de cargos, aun cuando los términos no coincidan con la relación de cargosdelManual de Clasificador de Cargos(MCC) de la Entidad o el Manual de Clasificación de Cargos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Véase el siguiente extracto del recurso de apelación: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 22. De otro lado, corresponde mencionar que, si bien los postores no han realizado ninguna consulta u observación en el extremo del vicio advertido en el procedimiento de selección y en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la primera Sala, tampoco se pronunció sobre posibles vicios de nulidad en este extremo, ello no exime a las entidades de elaborar las bases conforme a los lineamientos establecidos, así como ello no es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene directamente lo establecido en las bases estándar. Aunado a ello, es pertinente señalar que el procedimiento de selección debe desarrollarse en concordancia con los principios que rigen las contrataciones públicas y no al margen de ella. Siendo así, no puede alegarse que por el hecho de que los postores no hayan realizado consultas u observaciones respecto del vicio Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 advertido en el procedimiento de selección, la inclusión de los términos que aluden a cargos, rol jerárquico o puestos en un apartado no previsto en las bases estándar, como son los requisitos de la Experiencia del postor en la especialidad, hayan respetado el principio de transparencia y no contravenga la libertad de concurrencia, el artículo 46.3 de la Ley y el artículo 44.6 del Reglamento, pues las bases son claras al determinar que en dicho requisito de calificación solo debe incluirse los servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria; por tanto, al incluirse otras exigencias (no establecidas en las bases) se limita la concurrencia innecesariamente y abre la posibilidad de que los postores a partir de dicha regla efectúen revisiones a las ofertas de los demás competidores, a fin de determinar su cumplimiento, como ha sido en el presente caso. 23. Además, debe señalarse que aun cuando en resoluciones anteriores, como la Resolución N.º 5384-2025-TCP-S1 o 03384-2021-TCE-S2, el Tribunal no haya observado expresamente el mismo tipo de redacción, no constituye precedente vinculante ni genera derechos adquiridos respecto a la validez de redacciones similares, pues cada caso se evalúa en función de su propio contexto, objeto contractual y contenido específico. Además, la ausencia de pronunciamiento a la redacción de otras bases que siguen el mismo patrón del vicio advertido, no equivale a una validación expresani incide en las facultades que tiene el Tribunal para declarar de oficio la nulidad del procedimiento al advertir un vicio, como ha sido en el presente caso. Por ende, no existe cosa decididaniefecto de precedente respecto de lasresolucionesaludidas por el Impugnante. 24. Finalmente, debe recalcarse que la inclusión de la exigencia cuestionada es trascendente, pues el comité de selección ha realizado la calificación de ofertas bajo una exigencia que es contraria a las bases estándar. Además, cabe señalar que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, alegando que su experiencia 1, 2 y 3 no cumplen con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues – entre otros - no ha acreditado en su primera experiencia, el “cargo” de residente, sino de “asistente de residente”; por lo que, a fin de analizar si dicho postor cumple o no con la experiencia requerida; es necesario que la regla a ser aplicada se Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 encuentre alineada a lo establecido en las bases estándar, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 25. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se pronunció respecto del vicio de nulidad. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. Asimismo, el artículo 46.3 de la Ley y 44.6 del Reglamento. 28. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que los requisitos de la Experiencia del postor en la especialidad, específicamente la definición de servicios iguales o similares, sea redactada de conformidad con los lineamientos de las bases estándar, evitando incluir exigencias como la acreditación de cargos, funciones o roles que se ejercieron para adquirir la experiencia. 33. Es pertinente indicar que, los extremos que no fueron impugnados ni materia de análisis, se encuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremosde lasbases que no han sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 36. Sin perjuicio de lo expuesto y estando a que el Impugnante ha dado cuenta de la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, por la presentación de presuntos documentos falsos o inexactos en la oferta del Adjudicatario, conforme a lo siguiente: • La experiencia N.º 3 presentada para acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad” que versa sobre el contrato S/N de consultoría para ejecución del “Plan de Manejo Fitosanitario y Nutricional del Cultivo de Café-en el Distrito de Callayuc” (folios 46 al 48 de la oferta del Adjudicatario), pues sostiene que en la cláusula quinta del referido contrato se establece expresamente que el plazo de ejecución contractual comprende desde el 2 de julio hasta el 2 de diciembre de 2018. Sin embargo,delaconstanciadeconformidadycumplimientodelaprestación de dicho servicio observa que su suscripción fue realizada el día 18 de julio de 2018, es decir, apenas dieciséis (16) días después de la fecha de inicio prevista en el contrato. Tal circunstancia resultaría incongruente con el plazocontractualdecinco(5)meses,yaquenoresultarazonableniposible que la consultoría haya sido ejecutada y concluida en tan corto periodo de tiempo. Al respecto, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Callayuc (emisor del contrato y constancia cuestionada) que confirme la veracidad de la constancia, precisando si la fecha de emisión de dicho documento es el 18 de julio de Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 2018, o ha sido adulterada o modificada; sin embargo, dicha entidad, a travésdelOficioN°462-2025-MDC/Apresentadoel25deoctubrede2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, informó expresamente lo siguiente: “(…) se procedió a realizar la búsqueda en el acervo documentario de archivogeneralde laMunicipalidadDistritalde Callayuc,donde se han encontrado los siguiente documentos: • CONTRATODECONSULTORIAPARALAEJECUCIÓNDELPLANDE MANEJO FITOSANITARIO Y NUTRICIONAL DEL CULTIVO DE CAFÉ – EN EL DISTRITO DE CALLAYUC, ING. ARCÉN VÁSQUEZ CHUQUICUSMA CONDNI:27742138CONFECHA02DEJULIOAL02DEDICIEMBREDEL 2018. NOTA: se realizó la búsqueda en el acervo documentario de MDC donde no se ha podido encontrar lo siguiente: • Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación del servicio (…)”. Comopuedeapreciarse,laMunicipalidadDistritaldeCallayucnohapodido confirmar la veracidad de la constancia, específicamente de la fecha de emisión, toda vez que no ha encontrado dicho documento. A partir de lo anterior,pese a que, a través del escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, el Impugnante señaló que tal situación corroboraría que el documento cuestionado es falso, se precisa que el hecho de no ubicar el documento en sus archivos no implica en sí mismo la vulneración de la presunción de veracidad, pues podría obedecer a diversas razones. En consecuencia, en estainstancia,nose cuenta con elementossuficientes en el expediente que permitan a este Tribunal determinar dicha transgresión. • El Certificado de trabajo emitido por el Consorcio San Lorenzo, presentado para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de “Especialista Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 ambiental”, cuyo objeto es la ejecución de la obra del PIP “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua y alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, distrito Colasay-Jaén”, (folios 53 de la oferta del Adjudicatario), pues, de la revisión en el plataforma del SEACE, el Impugnante verifica que el objeto de contrato corresponde al proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº003-2015-MDC/CE convocada porlaMunicipalidadDistritaldeColasayysegúnlasBasesdedichoproceso de selección solo se requirió el personal profesional y técnico siguiente: a) Gerente de obra, Residente de Obra b) Asistente de residente de obra c) Especialista en seguridad y medio ambiente d) maestro de obra. Así, sostiene que la figura del “Especialista Ambiental” como puesto autónomo no existe dentro del personal clave que exigió la entidad contratante, lo que hace materialmente imposible que el trabajador haya ejercido ese rol como función sustancial y necesaria en la obra adjudicada por su contratista. Además, resalta que el contrato celebrado por el Consorcio San Lorenzo y la Municipalidad tuvo una duración de 120 días calendario, comprendidos desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 25 de abril de 2015. No obstante, el certificado de trabajo presentado por el postor consigna un periodo de prestación de servicios del 7 de enero de 2016 al 6 de junio de 2016, es decir, un período que excede por más de 40 días el plazo real del contrato de ejecución de obra. Al respecto, através deldecreto del 20 de octubre de 2025, este Colegiado solicitóalaMunicipalidadDistritaldeColasayinformesienlaejecucióndel proyectoantesmencionadoexistióelcargode“Especialistaambiental”,así como informe si el Ing. Arcen Vásquez Chuquicusma participó como “Especialista ambiental”, o, si dicho ingeniero fue presentado ante su representada como parte del staff profesional del Consorcio San Lorenzo. De igual forma, se requirió al Consorcio San Lorenzo (emisor del documento cuestionado) confirme la veracidad del certificado de trabajo; sin embargo, a la fecha, no ha dado respuesta. Ahora bien, en la medida que, a partir de lo alegado por el Impugnante, en relación a que el cargo no aparece como parte del plantel profesional y la Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 aparente discrepancia entre los periodos previstos en el contrato y la ejecución de labores, no implican en sí mismo que se haya vulnerado el principio de presunción de veracidad, y estando a los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo del 13 dejuniode2016,antesmencionado,debiendoremitirlosresultadosenun plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 5 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 001-2025- MIDAGRI-PEJSIB-DE- Segunda convocatoria, para el “Servicio de supervisión para la ejecución de P.I. "Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la provincia de Utcubamba - región Amazonas”, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7618-2025-TCP- S3 2. Devolver la garantía otorgada por el señor SARMIENTO CASTILLO HENRY WILLIAM, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del Certificado de trabajo presentado por el señor VASQUEZ CHUQUICUSMA ARCEN, a folios 53 de su oferta, debiendo remitir los resultados en un plazo de veinte (20) días hábiles. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 51 de 51