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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) correspondeconcluirqueelmotivoexpuestoporelcomité en el Acta para la exclusión de la primera experiencia del Consorcio Impugnante es inválido en todos sus extremos, dado que i) se basó en reglas de acreditación ajenas al tipo de experiencia sustentada en este componente, y porque ii) el postor acreditó debidamente la culminación y el monto de la contratación a través del documento incluido en su oferta, que guarda analogía y cumple las funciones de una conformi”.d Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9130/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas CorporaciónDiamanteJubersS.A.C.,PedeltaColombiaS.A.S.yConstructoraInmobiliariaRio Huallaga S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-GRA/CS, para la contratación de la “Elaboración del expediente técnico definitivo de la obra y ejecución de obra bajo la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) correspondeconcluirqueelmotivoexpuestoporelcomité en el Acta para la exclusión de la primera experiencia del Consorcio Impugnante es inválido en todos sus extremos, dado que i) se basó en reglas de acreditación ajenas al tipo de experiencia sustentada en este componente, y porque ii) el postor acreditó debidamente la culminación y el monto de la contratación a través del documento incluido en su oferta, que guarda analogía y cumple las funciones de una conformi”.d Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9130/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas CorporaciónDiamanteJubersS.A.C.,PedeltaColombiaS.A.S.yConstructoraInmobiliariaRio Huallaga S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-GRA/CS, para la contratación de la “Elaboración del expediente técnico definitivo de la obra y ejecución de obra bajo la modalidad de diseño y construcción para la obra: Mejoramiento de la red de servicio(s) de transitabilidad vial interurbana en 2 unidades productoras del departamento de Ancash, con CUI 2684083 - I etapa ”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad,convocó la LicitaciónPública N° 002-2025-GRA/CS,para lacontratación de la “Elaboración del expediente técnico definitivo de la obra y ejecución de obra bajo la modalidaddediseñoyconstrucciónparalaobra:Mejoramientodelareddeservicio(s) de transitabilidad vial interurbana en 2 unidades productoras del departamento de Ancash, con CUI 2684083 - I etapa”, con un valor referencial de S/ 189 735 669.97 (ciento ochenta nueve millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve con 97/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecretoSupremoN.°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 16 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 buena pro al Consorcio Antonio Raymondi, conformado por las empresas Blue Horizon S.A.C. (RUC N° 20393438941), Conviales Perú S.A.C. (RUC N° 20101884407), Contratistas Generales Kremlin S.R.L. (RUC N° 20534066709) y el señor Fernando Rafael Lean (con RUC N° 10182053321), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 170 762 102.98 (ciento setenta millones setecientos sesenta y dos mil ciento dos con 98/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Evaluación Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Pro Económica S/ Total Descalificada CONSORCIO VIAL Admitida 170 762 102.98 100 1 No LLAMELLIN 170 762 102.98 100 Descalificada CONSORCIO Admitida 2 No RAYMONDI CONSORCIO Admitida 170 762 102.98 100 3 Descalificada No HUASCARÁN CONSORCIO 170 762 102.98 100 Calificada Sí ANTONIO Admitida 4 RAYMONDI CONSORCIO Descalificada No INGENIERÍA Admitida 185 940 956.57 87.24 5 DIAMANTE CONSORCIO VIAL No - - - - - CONCHUCOS Admitida MIRGAS CONSORCIO VIAL No - - - - - Admitida TRANSITABILIDAD *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. (RUC N° 20600683650), Pedelta Colombia S.A.S. (con Código N° 99000027908) y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A.C. (RUC N° 20450278051), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a este último, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y v) se le Página 2 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que el comité de selección descalificó suoferta indicando que no acreditó la experiencia en la especialidad para la elaboración del expediente técnico, afirmando, sobre su experiencia N° 1, que no presentó documentación que evidencie la culminación de los contratos ni el monto total ejecutado. Considera que esta afirmación es falsa, pues en su oferta adjuntó la constancia de conformidad, que incluye los datos de cierre contractual y el importe final, tal como se constata en los folios de su oferta técnica. Considera que el comité, de forma deliberada o negligente, ignoró dicha documentación al momento de evaluar la propuesta. Sostiene que el comité de selección aplicó erróneamente el criterio para evaluar la experiencia en la especialidad, al señalar que no se demostró la conclusión de la "obra", cuando lo acreditado corresponde a un servicio de consultoría de elaboración de estudios definitivos y expediente técnico. Indica que la exigencia de documentos que demuestren la conclusión de una obra no corresponde al tipo de servicio presentado, lo que implica una confusión entre la naturaleza del contrato y los requisitos para su acreditación. • Respecto a su experienciaN° 2, también desestimada por el comité de selección, manifiesta que se rechazó argumentando que no contenía el anexo técnico, cuando las bases integradas solo exigían la presentación del contrato y de la constancia de prestación o documento equivalente que evidencie la conclusión del servicio y el monto total facturado. Señala que dicho requisito fue cumplido íntegramente, y que laexigencia del anexo técnico no estaba contemplada enlas bases, por lo que no podía ser objeto de evaluación. Afirmaque suexperienciacumpleconloestablecido enlas bases integradas,que definen como obras similares aquellas vinculadas a carreteras, pasos a desnivel, infraestructura vial y carreteras urbanas e interurbanas, sin excluir las vías urbanas pavimentadas o similares. Al respecto, señala que el comité actuó de manera discriminatoria al no aplicar un criterio uniforme entre las ofertas presentadas, pues aceptó como válida la experiencia del Consorcio Adjudicatario, que también corresponde a infraestructura vial urbana, mientras que descalificó la experiencia del Consorcio Página 3 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Impugnante por tratarse de vías urbanas, pese a que las bases integradas no excluyen ese tipo de infraestructura dentro de la definición de "consultoría de obras similares". Afirma, por tanto, que el comité trató situaciones similares de manera distinta, afectando el principio de igualdad de trato. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida, por contener una promesa de consorcio con obligaciones contradictorias e incongruentes. Señala que los integrantes asumieron responsabilidades en la ejecución de la obra según su porcentaje de participación,contrario alcarácter indivisibleysolidario que exige elReglamento y la directiva del OSCE para los consorcios en contratos bajo modalidad de concurso oferta. Sobreelparticular,refierequelapromesadeconsorciodelpostorganadorasigna al integrante encargado de la elaboración del expediente técnico —quien cuenta únicamente con habilitación en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras— obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, como la administración de la misma. Considera que ello resulta incompatible con sus habilitaciones, pues dicho integrante no cuenta con inscripción en el RNP como ejecutor de obras. Alega que la Resolución N° 2821-2025-TCE-S4 establece que la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y que las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio deben guardar correspondencia con su habilitación en el Registro Nacional de Proveedores, lo que no ocurre en el caso del Consorcio Adjudicatario. • Concluye que, aplicando el mismo criterio que se utilizó para descalificar al Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario también debió ser descalificado, pues acreditó experiencia en proyectos viales urbanos y presentó una promesa de consorcio con obligaciones que contravienen la normativa aplicable. Solicita que el Tribunal revoque la buena pro otorgada y adjudique el procedimientoalConsorcioImpugnante,quienconsiderahabercumplidoconlos requisitos establecidos. • De otro lado, el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario no cumple con ofertar un importe que se encuentre dentro de los límites Página 4 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 establecidos en las bases integradas. Sostiene que, haciendo la verificación aritmética del precio de su oferta, se identifican que el valor ofertado asciende a S/ 170 762 102.97, por lo que corresponde su no admisión. • Finalmente, solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada por incumplimiento delrequisito de calificaciónde laexperienciadelpostorenla especialidad del componente de ejecución de obras, debido a que la experiencia quepresentacontieneresolucionesdeliquidaciónconinformaciónincongruente respecto a los importes de adicionales, deductivos y mayores gastos. Asimismo, presenta actas de recepción con información ilegible y contratos de obra incompletos. • Respecto de la experiencia N.° 1 y 2 señala que se registran distintos importes por el mismo concepto que corresponden a los adicionales de obra y que son parte del monto total o final ejecutado, generándose información contradictoria o excluyente, habiéndose configurado el supuesto de información incongruente. • Respecto de la experiencia N.° 5, señala que la obra presentada no se encuentra consideradacomosimilarenlasbasesintegradasdefinitivasdebidoaquesetrata de la construcción de puentes, como se desprende de las imágenes extraídas del acta de recepción que contiene su oferta 4. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en elSEACE el informe técnico legalen elcual debíaindicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 40-2025- GRA-GRAD/SGASG, registrado el 17 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Página 5 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 • Indica que el comité de selección descalificó al Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia en la especialidad requerida en la elaboración de expedientes técnicos iguales o similares. Refiere que, durante la revisión de ofertas, se identificó que ninguno de los dos contratos presentados por el Consorcio Impugnante cumplía con las exigencias establecidas en las bases integradas, motivo por el cual se decidió su descalificación. • Respecto al primer contrato, señala que el Consorcio Impugnante adjuntó como sustento un documento de conformidad emitido por la empresa Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., pero el contrato presentado fue suscrito entre CSS Constructores S.A. como contratante y Pedelta Colombia S.A.S. como contratista, lo que evidencia una falta de correspondencia entre el contratante y el emisor del documento de conformidad. Añade que ello contradice el principio básico de acreditación de experiencia, donde los documentos deben provenir de la entidad o empresa contratante, lo que no se cumple en este caso. Agrega que el Consorcio Impugnante no presentó documentación que acredite una modificación de razón social entre CSS Constructores S.A. y Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., ni registro oficial que lo respalde. Refiere que, al no constar tal modificación, ambas empresas mantienen existencia independiente,locualpuedeverificarseenfuentespúblicas,comoredessociales corporativas. Por ello, descarta que el documento presentado por Autovía BucaramangaPamplona S.A.S. pueda ser válido para acreditar laconformidad de prestación del contrato celebrado con CSS Constructores S.A. Considera que la documentación presentada genera dudas razonables respecto a su veracidad, al contener incongruencias entre el contratante y la empresa emisora de la conformidad, contradiciendo el estándar de certeza exigido en contrataciones del Estado. Cita jurisprudencia del Tribunal donde se precisa que no es obligación del comité de selección interpretar o subsanar contradicciones de una oferta, sino evaluar únicamente lo que ha sido presentado conforme a lo establecido en las bases integradas. • Respecto del segundo contrato presentado, señala que el Consorcio Impugnante adjuntó un contrato cuyo objeto es la “Confección de los estudios y diseños de detalledelProyectoAccesosNorteFaseII”,alque sehacereferenciaúnicamente por su denominación. No obstante, la Entidad indica que la oferta no contiene el anexo técnico, pese a que este es mencionado como parte fundamental del Página 6 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 contrato para detallar las actividades y alcance del servicio. Esta ausencia impide identificar la naturaleza de la intervención contratada, la cual podría corresponderinclusoaproyectosnorelacionadosconinfraestructuravialsimilar. Añade que lamera denominación “Accesos NorteFase II” no permitedeterminar sise refiere alaelaboraciónde expedientes técnicosvinculados acarreteras,vías urbanas o a cualquier otro tipo de infraestructura no contemplada dentro de la definición de obras similares señalada en las bases integradas. En este sentido, afirma que la falta de precisión y detalle respecto al servicio ofertado genera incertidumbre y no permite al comité de selección verificar si dicho contrato se ajusta a las exigencias planteadas en el procedimiento. Asimismo, advierte que la firma digital consignada en la última página del contrato presenta una discrepancia en fechas, ya que la firma fue efectuada con fecha posterior a la del contrato, lo cual aumenta la duda acerca de la autenticidaddeldocumento.A ellosesumaque lasupuestafirmadigitalaparece pegada como una imagen de tamaño reducido, lo que suscita cuestionamientos adicionales. De igual modo, el certificado de conformidad adjunto fue firmado por un gerente de proyecto, en lugar del representante legal o funcionario autorizado de la entidad contratante, lo cual no cumple con las exigencias aplicables para acreditar la ejecución de un contrato en materia de experiencia. • Rebate la alegación planteada por el Consorcio Impugnante sobre un supuesto trato desigual, explicando que, en el caso del Contrato N.° 025-2023-GRL-OPIPP- OE presentado por el Consorcio Adjudicatario (Servicio de consultoría de obra para la elaboración técnico del expediente proyecto: “Mejoramiento y ampliación de la infraestructura vial de la avenida Abelardo Quiñones en los distritos de Belén y San Juan Bautista de la provincia de Maynas - departamento deLoreto”),enesteúltimolaidentificaciónsedioapartirdequeladenominación claramente consigna que involucra a dos (2) distritos, por lo que cabía la posibilidad de tratarse de una carretera. Así, luego de una búsqueda de internet, se corroboró que enefecto se tratade la carreteradepartamentalLO103(Iquitos — Nauta). Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que las pretensiones del Consorcio Impugnante dirigidas a solicitar la descalificación del Consorcio Adjudicatario resultan improcedentes conforme al artículo 123 del Reglamento, pues buscan cuestionar aspectos formales o de Página 7 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 evaluación que ya fueron validados correctamente por el comité de selección y no se configuran dentro de las causales legalmente previstas para la declaración de nulidad de oficio o anulación de actos preparatorios. • Respecto a la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, refiere que esta distingue correctamente las obligaciones asumidas por cada integrante, en función de su habilitación en el Registro Nacional de Proveedores. Señala que el integrante Fernando Rafael Lean se obliga a elaborar el expediente técnico y cuenta con inscripción vigente como consultor de obra, mientras que losintegrantesBlueHorizonS.A.C.,ConvialesPerúS.A.C.yContratistasGenerales Kremlin S.R.L. se obligan a ejecutar la obra y cuentan con inscripción vigente comoejecutoresdeobra.Conello,secumpleconlodispuesto porelReglamento y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. • Indica que el hecho de que el integrante encargado de la elaboración del expediente técnico incluya la obligación de “administración de la obra” no invalida la promesa ni contraviene la normativa, pues dicha actividad puede comprender aspectos de gestión vinculados al negocio común del consorcio sin implicar la ejecución material de obras. Afirma que dichas obligaciones derivan del acuerdo privado entre los consorciados y no afectan la validez de la oferta. • Respecto de las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante a las experiencias 1, 2 y 5 del Consorcio Adjudicatario, indica que estas cumplen con los requisitos exigidos, pues se adjuntaron los contratos, las actas de recepción o resoluciones de liquidación, y encadacaso fue posible determinar elmonto total ejecutado. Sostiene que no existe impedimento para presentar ambos documentos de manera complementaria, y no hay obligación de que su contenido coincida línea por línea, siendo la resolución de liquidación el instrumento que determina el monto final de ejecución de la obra. • Reitera que el comité de selección actuó dentro del marco de la Ley y el Reglamento, aplicando los criterios establecidos en las bases integradas con objetividad, sin favorecer ni perjudicar a ninguno de los participantes. Por ello, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y mantenga la validez de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique el otorgamiento de la Página 8 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificada. Al respecto, considera necesario invocar lo expuesto en la Resolución N° 0847-2018-TCE-S2, en el sentido que el Tribunal aclaró que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta ni esclarecer ambigüedades que pudiera presentar. Por consiguiente, manifiesta que coincide con la decisión del comité de selección en cuanto a la descalificación de la oferta del apelante. • Respecto de la experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante, correspondiente a su consorciado Pedelta Colombia S.A.S., advierte que el comité cuestionó dicha contratación porque no se acompañó con la constancia de prestación, conformidad, resolución de liquidación ni cualquier otra documentación de la cualse desprendafehacientemente que laobrafueconcluida,asícomo elmonto total que implicó su ejecución. Al respecto, invoca la regulación específica de las bases integradas sobre la experiencia del postor en la especialidad, prevista en el literal b) numeral 3.2 del capítulo III de las bases integradas, en el que se establece que la experiencia se debe acreditar con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Indica que, del análisis de la experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante, presentada para acreditar la experiencia en la especialidad de consultoría de obras, se verifica que adjuntó un contrato y el respectivo certificado de conformidad; sin embargo, dicho certificado consta de siete folios, de los cuales los folios 3, 4, 5 y 6 son ilegibles, sin que sea posible apreciar su contenido. De este modo, no correspondía que el comité validara la experiencia N° 1. Sobre ello, considera que, conforme al numeral 1.8 de la sección general de las bases integradas,elpostor esresponsablede verificar que elarchivo de suoferta pueda ser descargado y su contenido sea legible. Página 9 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Asimismo, refiere que, de la revisión al contrato presentado por el Consorcio Impugnante para esta experiencia, se verifica que en el encabezado figura como contratante el señor Jorge Alejandro González Gómez, representante legal de la sociedad Bucaramanga Pamplona S.A.S., pero en la parte de suscripción del contrato aparece la misma persona, aunque como representante legal de CSS Constructores S.A. Además, el certificado de conformidad está suscrito por la mismapersona,peroestavezcomorepresentantelegaldeAutovíaBucaramanga Pamplona S.A.S. Indica que esta situación constituye una grave inconsistencia en la presentación de la información, lo cual justifica que el comité no calificara dicho contrato como válido. • En cuanto a la experiencia N° 2, refiere que esta tiene como objeto la contratación de servicios de consultoría especializada para la ejecución de todas las actividades necesarias para la confección de estudios y diseños de detalle del proyecto “Accesos Norte Fase II” y la realización de los servicios de consultoría según lo previsto en el contrato y su anexo técnico. Sin embargo, refiere que, de acuerdo con el certificado de homologación del consejoempresarialcolombianopresentadoporelpropioConsorcioImpugnante en su oferta técnica, la terminología colombiana “estudios y/o diseños a nivel de fase II – factibilidad” equivale en Perú al nivel de estudio de factibilidad, lo cual corresponde a la etapa de pre-inversión y no a estudios definitivos como los requeridos para la elaboración de expedientes técnicos conforme a las bases integradas. Por lo tanto, señala que la experiencia N° 2 presentada se refiere a un servicio de consultoría, y no a consultoría de obras vinculada a la elaboración de expedientes técnicos. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Con relación al cuestionamiento que el Consorcio Impugnante plantea contra su promesa de consorcio, manifiesta que en el documento cuestionado se ha plasmado que a Fernando Rafael Lean se le encargó la responsabilidad de la administración de la obra, según la proporción establecida. Señala que dicha función, tal como es reconocida comúnmente, se limita a tareas administrativas y financieras; es decir, funciones de gabinete, sin implicar labores de campo o de ejecución de obra propiamente dichas. Entre estas funciones se encuentran la gestión de personal, presupuesto, compras, tesorería y contabilidad, control del archivo documental, gestión del cronograma de adquisición de materiales, Página 10 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 control de los stocks de almacén y supervisión de la asistencia y remuneración del personal de obra. En ese sentido, indica que el consorciado Fernando Rafael Lean actuaría como uno de los profesionales que integrarían la obra, pero desempeñando funciones meramente administrativas, sin que ello implique participación en la ejecución material de la obra. Sostiene que el argumento del Consorcio Impugnante es equivocado al sostener que se le asignó responsabilidad de ejecución de obra. Observa también que el Consorcio Impugnante pretende sostener que la frase “según proporción establecida”, consignada por error material en la promesa de consorcio, implicaría que el consorciado Fernando Rafael Lean también sería responsable de la ejecución de obra. Precisa que, al revisar las responsabilidades asignadasalosdemásintegrantesdelconsorcio,seadvierteclaramentequepara ellos sí se consignó, con rigor, la frase “responsable de la ejecución de la obra segúnproporción”.Porlotanto,sostienequeladiferenciaentredichasfunciones y las asignadas al administrador de obra es evidente, y que el argumento del Consorcio Impugnante resulta tergiversado. Recuerda que, respecto al tratamiento de los errores materiales, en reiterados pronunciamientos del Tribunal, entre ellos la Resolución N° 3936-2023-TCE-S2, se ha señalado que los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo tanto, concluye que, dado que el error material no alteró el contenido esencial de la promesa de consorcio, este puede ser rectificado sin afectar su validez. • Con referencia al cuestionamiento según el cual su oferta económica no cumpliría con los límites inferior y superior del precio, el Consorcio Adjudicatario señala que el Consorcio Impugnante ha aplicado la sumatoria de los componentesexpedientetécnicoyejecucióndeobrasinredondeo;sinembargo, ello no es correcto, ya que se tuvo que aplicar redondeo en el IGV al subtotal. Indica que dicho redondeo se aplica conforme lo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT en el que se establece: “En ese sentido,elporcentajesecalculaconsiderando dos(2)decimales.Paraefectosdel redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ¡i) Si el primer Página 11 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 decimalsiguientees igualo superior acinco (5), elvalorseráincrementado enun centésimo”. En tal sentido, el monto ofertado por su representada se ajusta al límite inferior del 90%, siendo correctamente admitida por el comité de selección. • Sobre el cuestionamiento según el cual el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad en elaboración expediente técnicos correspondería a una obra de infraestructura vial urbana que, el Consorcio Adjudicatario señala que el comité no ha descalificado la oferta de demás postores por haber presentado experiencia relacionada con infraestructura vial urbana, por tanto, la afirmación de trato desigual es falaz y tendenciosa. • Indica además que el Contrato N.° 025-2023-GRL- OPIPP-DE, cuyo objeto contractual es la “Contratación de obra para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento y Ampliación de la Infraestructura Vial de la Avenida Abelardo Quiñones en los distritos de Belén San Juan Bautista, provincia de Maynas — departamento de Loreto”, cumple a cabalidad con la experiencia requerida en las bases integradas, considerando que la definición de objeto similar quedó determinadaenelPronunciamiento N.° 314-2025/0ECE-DSAT: “Se considerará servicios de consultoría de obras similares a la elaboración de Expediente Técnico y/o Estudio Definitivo de la Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o sustitución y/o fortalecimiento y/o remplazo y/o nuevo y/o reposición y/o instalación, o la combinación de los términos anteriores de carreteras, pasos a desnivel, infraestructuravial,obrasvialesconformantesdelsistemanacionaldecarreteras a—nivel de pavimentorígide—e—flexibley/o carreteras urbanas e interurbanas. Para obras públicas y/o privadas”, de cuya definición se colige que no existe limitación alguna para que la infraestructura vial pueda ser en vías urbanas e interurbanas. • Por otro lado, respecto del cuestionamiento sobre la experiencia del postor en la especialidad en el componente ejecución de obra, el Consorcio Adjudicatario señala que la experiencia N.° 1 (Tramo: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Huaura — Sayan — Churín, Puente Tinco — Churín”) fue acreditada mediante la presentación del Contrato de Ejecución de Obra N.° 078- 2015- MTC/20, acompañado del Acta de Recepción de Obra, el Informe N.° 519- 2017- MTC/20.3, en el que consigna la liquidación del contrato, el Informe N° 040- 2017-MTC/20.5-GBDA y la Resolución de liquidación de obra. Página 12 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Refiere que el Informe N.° 519-2017-MTC/20.3, de fecha 12 de junio de 2017, indica que el monto areconocer del contrato de obra es de S/38 109,132.57. Sin embargo, posteriormente en el mismo documento se señala que el costo final del contrato asciende aS/37 904,115.04,monto que coincide plenamente con el consignado en la Resolución Directoral de liquidación. Esta cifra también se reafirma en el Informe N.° 040-2017-MTC/20.5-GBDA, de fecha 6 de junio de 2017. De esta forma la observación del Consorcio Impugnante parte de una lectura parcial de los documentos y omite que, si bien puede existir variaciones entre los montos específicos por adicionales y deductivos consignados en el acta de recepción y los de la resolución de liquidación, estas diferencias no constituyen una incongruencia, siempre que se verifique que el monto final ejecutado sea el mismo en ambos documentos, como ocurre en este caso. Sostiene además que estas diferencias pueden deberse, entre otras razones, a ajustes técnicos o administrativos posteriores a la emisión del acta de recepción, revisión o depuración de partidas durante la etapa de liquidación, inclusión o exclusión de montos no reconocibles en la liquidación definitiva, o diferencias en la fecha de corte entre los documentos. • Sobre la experienciaN.° 2,cuyo objeto contractualcorresponde a laejecuciónde la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Chongoyape — Cochabamba — Cajamarca, Tramo: Chota- Bambamarca — Hualgayoc — Provincia de Chota y Hualgayoc — Departamento de Cajamarca”, indica que en el acta de recepción de obra se detallan las modificaciones efectuadas al monto contractual original, reflejando los adicionales y deductivos aprobados durante el proceso de ejecución, y estableciendo un monto contractual actualizado de S/ 360 545 528.89. Por otro lado, en la Resolución Directoral N° 641-2019-MTC/20 seapruebaelcostofinaldelaobraascendenteaS/432142098.84. Porlotanto, el cuestionamiento del impugnante carece de sustento, toda vez que el monto totalejecutado,que es elaspectodeterminanteparaacreditarexperiencia,nose ve afectado. Además, los documentos presentados por su representada son consistentes entre sí y evidencian claramente la conclusión de la obra, siendo las diferencias entre partidas de adicionales y deductivos justificables dentro del proceso técnico y administrativo propio de la liquidación contractual. • En cuanto al cuestionamiento a la experiencia N° 5 (“Rehabilitación y Mejoramiento de laCarreteraPuerto Bermúdez —SanAlejandro,Tramo: Ciudad Constitución — Puerto Súngaro”), el Consorcio Adjudicatario sostiene que esta cumple con lo requerido en las bases integradas, dado que cumple con los Página 13 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 alcances indicados en el requerimiento: rehabilitación y mejoramiento; además, el objeto de la obra está directamente relacionado con una carretera interurbana, lo cual se encuentra expresamente comprendido dentro de los alcances definidos como obra similar. En efecto, la infraestructura intervenida corresponde a una carretera que forma parte de una vía interurbana, lo que se alinea con las categorías señaladas en las bases: carreteras, carreteras interurbanas e infraestructura vial. 7. Con decreto del 20 de octubre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 40-2025-GRA-GRAD/SGASG, se dispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibidoenlamisma fecha. 9. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 22 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario reiteró los fundamentos de la absolución del recurso. Asimismo, efectuólossiguientesnuevoscuestionamientos alaofertadelConsorcioImpugnante: • Señala que, luego de una exhaustiva revisión del contrato correspondiente a la segunda experiencia del Consorcio Impugnante, advierte no precisa claramente el tipo de intervención y alcance que permita verificar que se encuentra enmarcada dentro de los términos exigidos por las bases integradas. La denominación genérica del objeto contractual impide verificar si dicha experiencia, efectivamente, corresponde a alguno de los tipos de intervención exigidos en las bases del procedimiento, tales como: construcción, creación, mejoramiento, ampliación, recuperación, reconstrucción, adecuación, rehabilitación, remodelación, renovación, sustitución, fortalecimiento, reemplazo, nuevo, reposición o instalación, o combinaciones de los términos indicados. • Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante presentó el Contrato N° 2 correspondiente a la obra de “Mejoramiento y carretera Yurimaguas- Munichis (hasta puente Yanayacu, L=19.02km), distrito de Yurimaguas — Alto Amazonas- Loreto”, suscrito el 4 de febrero de 2019 con fecha de recepción de obra 31 de Página 14 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 marzo de 2022, y un monto de ejecución de obra de S/ 99 107 143.94, de los cuales declara acreditar el monto de S/ 94 151 786.74 soles. Al respecto,señala que elmonto establecido en elcontrato de S/ 73 755 000.00, no concuerda con el monto de la liquidación de S/ 99 107 143.94, teniendo en cuenta que en el mismo certificado de prestación de ejecución de obra se detalla que existieron dos (2) adicionales por el monto de S/ 23 303 967.13, pero también, tres (3) deductivos por el monto de S/ 24 710 875.44, resultando imposible que el total sea la suma de S/ 99 107 143.94. Por tanto, considera que dicha contratación contiene información inexacta de acuerdo con la Opinión N° 136-2016/DTN, por lo que solicita la apertura de procedimiento sancionador al haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad. 11. Con decreto de 24 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Consorcio Adjudicatario presentados el 22 de octubre de 2025. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió alegatos referidos al informe técnico legal de la Entidad, señalando lo siguiente: • Señala que el informe técnico legal fue emitido por el señor Jhohan Villegas Morales, segundo miembro titular del comité de selección, a quien no le correspondía emitir dicho informe, ya que lo solicitado por el Tribunal fue la posición de la Entidad y no del comité. Afirma que la posición del comité ya se conoce a través del acta de buena pro. Agrega que no correspondía que un miembro del comité emitiera el informe técnico legal ni que incorporara nuevos elementos para justificar su descalificación, dado que no se trata del Consorcio Adjudicatario. Indica que el informe debíacircunscribirse aexponer su posiciónrespecto de los fundamentos del acta de buena pro y del recurso de impugnación. En consecuencia, sostiene que el informe emitido carece de validez y atenta contra el debido proceso, el cual se vincula estrechamente con el derecho a una adecuada defensa. Sostieneademásqueesteinformemodificaelactadebuenapro,puesesemitido por el mismo comité que lo sustenta, alterando los argumentos inicialmente consignados. Señala que la Entidad añade nuevos elementos en su informe respecto de lo señalado por el comité en el acta de buena pro, puesto que, en Página 15 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 ella,afirmaque elConsorcioImpugnanteno adjunta ladocumentación,mientras que en el informe indica lo contrario, afirmando que el documento obra en la oferta, pero que no corresponde al contrato. • Afirma que puede verificarse que el contrato y sus adendas fueron suscritos por el señor Jorge Alejandro Gonzales Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 80.503.799,enrepresentacióndeAutovíaBucaramangaPamplona,encalidadde contratante,loquecontradiceloseñaladoporlaEntidad,lacualrefierequedicho contrato y adendas fueron suscritos por otra empresa. Además, indica que la conformidad también fue suscrita por el mismo señor en representación de la referida empresa. Agrega que la conformidad presentada contiene todos los elementos de validez, incluyendo el importe final ejecutado, lo cual desvirtúa lo señalado por el comité de selección. • Respecto a la segunda experiencia presentada, afirma que se puede comprobar que presentó el contrato, la constancia de conformidad y los anexos al contrato, en contradicción a lo señalado por el comité de selección, que afirma que no se presentaron los anexos, transgrediendo el principio de integridad. Añade que el comité también falseó su actuación al señalar que no se podía identificar que se trataba de una experiencia similar conforme a lo establecido en las bases integradas, cuando los anexos adjuntos indicaban que la elaboración del expediente correspondía a una autopista en zona interurbana, al referirse expresamente a la “Autopista Norte” y describir las metas a ejecutar. Afirma que el comité pudo identificar plenamente el tipo de obra de que se trataba, por lo que la descalificación de su propuesta sería ilegal y evidencia un trato desigual respecto del tratamiento dado al Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que los nuevos elementos añadidos en el informe técnico-legal para sustentar la descalificación carecen de sustento jurídico válido, puesto que no formanpartedel acta debuena pro e implican juicios de valor subjetivos sobre la veracidad de los documentos presentados y sobre las facultades del funcionario que suscribió la constancia de conformidad. • Finalmente, indica que el informe concluye señalando que corresponderá al Tribunal determinar si la documentación presentada para su experiencia N° 2 cumple o no para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y que, en caso de considerarlo así, deberá declararse fundado este extremo de la Página 16 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 apelación, lo cual,según indica, revela tácitamente que al Consorcio Impugnante le asiste la razón. 13. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de losrepresentantes del ConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatario ylaEntidad. 14. Con decreto del 28 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 344-2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. Es objeto de la presente contratación, la “Elaboración del expediente técnico definitivo de la obra y ejecución de obra bajo la modalidad de diseño y construcciónparalaobra:Mejoramientodelareddeservicio(s)detransitabilidad vial interurbana en 2 unidades productoras del departamento de Ancash, con CUI 2684083 - I etapa”, convocado bajo la modalidad de concurso oferta, y cuyos componentes definidos en las bases son los siguientes: 2. Conforme a ello, se contempla como parte de la contratación el servicio de elaboración del expedientetécnico definitivo de la obra, así como su ejecución, en línea con la modalidad de contratación de concurso oferta, que, conforme al artículo 36 del Reglamento, se contempla cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra. Página 17 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 3. Sin embargo, para la acreditación de la experiencia del postor solicitada en el componentedeelaboracióndelexpedientetécnico,seestablecieroncomomedios de acreditación los siguientes documentos: 4. Según ello, se ha requerido acreditar la experiencia en consultoría de obras a través de i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; lo que alude a documentación expedida en el marco de contratos de ejecución de obras yno deconsultorías para laelaboración del expedientetécnico de obra. 5. Cabe resaltar que la elaboración del expediente técnico, por su naturaleza, no contempla la ejecución de la obra o su culminación, pues corresponde el servicio de diseño del expediente técnico brindado en un momento previo al inicio de la ejecución de la obra, motivo por el cual no se ajusta a este tipo de experiencia requerirdocumentación“delacualsedesprendafehacientementequelaobrafue concluida” ni “el monto que implicó su ejecución”. Página 18 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 6. Por tanto, tal exigencia resultaría contraria a la disposición del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en la medida que se habría solicitado documentación de acreditación que sería incoherente con la naturaleza la experiencia requerida. 7. Cabe subrayar que este extremo de las bases se relaciona directamente con la controversia planteada por el Impugnante en el recurso de apelación, y en esa medida, el posible vicio identificado resultaría trascendente, toda vez que el comité de selección descalificó su oferta, en parte, luego de invalidar la primera experiencia del postor por presunto incumplimiento delos medios deacreditación requeridos por las bases para el componente de elaboración del expediente técnico, fundando su decisión en una regla de acreditación de las bases (documentación típicamente expedida en contratos de obras) que adolecería de invalidez, según lo señalado en los párrafos anteriores. (…)”. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 30 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Sobre el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario contra su primera experiencia, señala que de la documentación aportada por su representada puede apreciarse en forma clara y sin lugar a dudas que la constancia de conformidad contiene el nombre y apellido del funcionario que emite el documento, la razón social de la contratante y contratista, el importe final ejecutado, la ausencia de penalidades y la denominación del servicio prestado, que es igual a la señalada en el contrato de consultoría, todo ello de manera legible. Sostiene que puede verificarse que el contrato y las adendas presentadas fueron suscritas por el señor Jorge Alejandro Gonzales Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 80.503.799, en representación de Autovía Bucaramanga Pamplona, por parte de la contratante, y no como señala el Consorcio Adjudicatario, que refiere que dichos documentos fueron suscritos por otra empresa. Señala además que la conformidad fue también suscrita por el mismo Página 19 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 señor en representación de la empresa indicada. Añade que la conformidad contiene todos los elementos de validez, tales como el importe final ejecutado, las penalidades, la denominación del servicio (que coincide con la indicada en el contrato), la fecha del contrato, la razón social de la contratista y de la contratante, así como la identificación de la persona que emite la conformidad. Con ello, indica que se puede identificar claramente que la conformidad corresponde al contrato presentado, generando trazabilidad en dichos documentos. • Respecto de la experiencia N° 2 en consultoría de obras, señala que presentó la homologación de definiciones, el contrato de consultoría, anexos al contrato y constancia de conformidad. Afirma que, de dicha documentación, puede comprobarse sin lugar a duda que se trata de una autopista y que corresponde a estudios definitivos a nivel de fase III, de acuerdo con las normas de la Agencia Nacional de Infraestructura de Colombia. Sostiene que lo señalado por el Consorcio Adjudicatario respecto de que la experiencia presentada corresponde a estudios de fase II, que equivaldrían a prefactibilidadynoaunaconsultoríadeobra,buscaconfundiralTribunal.Afirma que el contrato tiene como objeto la elaboración de “estudios y diseños de detalle del proyecto Accesos Norte Fase II y la realización de servicios de consultoría”, pero que la mención a “Fase II” se refiere a la segunda etapa del proyecto y no al nivel técnico de los estudios a desarrollar, lo cual puede apreciarse en el contrato presentado. Añade que, en distintos extremos del contrato y sus anexos, se advierten los entregables correspondientes a estudios definitivos, como geotecnia, ensayos, plande redes,trazo ydiseño geométrico,topografía,geología,estudio de suelos, hidrografía, planos, estructuras, obras de drenaje y diseños de detalle, entre otros. Esto demostraría que se trata de estudios definitivos de nivel fase II y no de estudios de prefactibilidad, como erróneamente afirma el Consorcio Adjudicatario. • Concluye que, de acuerdo con su análisis, ha logrado desvirtuar los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario, al carecer estos de fundamentación jurídica y fáctica, por lo que corresponde que el Tribunal los desestime al momento de resolver. Página 20 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 16. Con decretos de 30 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Consorcio Impugnante expuestos en sus Escritos N° 4 y 5 presentados el 27 y 29 de octubre de 2025, respectivamente. 17. MedianteInforme N°2497-2025-GRA-GRAD/SGASG presentado el4de noviembrede 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 28 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • Señala que no se trataría de un vicio trascendental que afecte la continuidad del procedimiento, pues no se ha vulnerado derecho alguno de los postores ni se ha descalificado por no presentar acta de recepción de obra, sino por los motivos específicos que constan en las actas. Indica además que los términos de referencia contemplaban la forma correcta de acreditar la experiencia y que, en laabsolucióndelaconsultanúmero31delpliegoabsolutorio,seaclaróquedicha acreditación corresponde a lo establecido en los términos de referencia. Refiere que el vicio al que se hace referencia se encuentra en los requisitos de calificación, específicamente en la forma de acreditación consignada para la experiencia del postor en la especialidad en la elaboración del expediente de contratación. Reconoce que dicho extremo presenta un error material e involuntario, al consignar erróneamente la forma de acreditar la experiencia del postor en la ejecución de obras, en lugar de lo establecido para la consultoría de obra en las bases estándar. Manifiesta que, no obstante, en las páginas 87 y 88de los términos de referencia seconsignacorrectamente laformadeacreditarlaexperienciaenlaespecialidad para la elaboración de expedientes técnicos, tal como lo establecen las bases estándar elaboradas por el OECE. Indica que existe una incongruencia entre lo indicado en los términos de referencia y los requisitos de calificación, por lo que el participante Vitruvio Mundo de Ingeniería Consultores y Contratistas SAC formuló una consulta respecto a la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Afirmaque, mediante laabsoluciónN° 31 delpliegoabsolutorio, yase aclaró que la forma de acreditación para la elaboración del expediente técnico se realizará conforme a lo dispuesto en los términos de referencia. • Añade que, con motivo de la elevación de las bases para la emisión del Página 21 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 pronunciamiento correspondiente, el OECE efectuó una revisión de oficio de las bases y los términos de referencia, incluyendo la forma de acreditar la experiencia en la especialidad, tal como consta en el numeral 3.9 del Pronunciamiento N° 314-2025/OECE-DSAT. En dicha revisión, el OECE solicitó a la Entidad precisar cómo acreditaría el requisito de experiencia en obras viales, solicitud que fue debidamente atendida y plasmada en la página 32 de dicho pronunciamiento. Exponeque,alintegrarsedefinitivamentelasbasesporelOECE,seadecuaronlos requisitos de calificación para la experiencia del postor tanto en la elaboración del expediente técnico como en la ejecución de obra. Señala además que, con ocasión de esta revisión, el referido organismo suprimió el requisito de calificación contemplado en los términos de referencia por contraponerse con la forma de acreditación establecida. • Aclara que existe una divergencia entre el pliego de absolución de consultas y observaciones ylas bases integradas respecto de laacreditación de los requisitos de calificación. Frente a ello, invoca el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, que dispone que cuando existe divergencia entre el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego absolutorio. • Precisa que, en el presente caso, la norma privilegia lo absuelto en el pliego, lo que confirma que la forma de acreditación para la experiencia del postor en la elaboración de expedientes técnicos es la consignada en los términos de referencia y el pronunciamiento del OECE. Añade que, para determinar si existe un vicio de nulidad insalvable, corresponde analizar si el Consorcio Impugnante fue inducido a error al presentar los documentos que acreditan la experiencia en la especialidad para la elaboración de expedientes técnicos. • Indica que el Consorcio Impugnante señaló en su recurso que había presentado losdocumentoscorrespondientesalaexperienciaN°1.Refiereque,segúnelacta del comité de selección, este consignó erróneamente que el postor no presentó documentación que demuestre que la obra fue concluida ni el monto total de la ejecución. Sostiene que ello no implica que dicha documentación fuera obligatoria, ni que contradiga lo establecido en las bases integradas, ya que se trata únicamente de una decisión vinculada a la etapa de calificación. • Concluye que las bases integradas no han inducido a error a los postores y que, Página 22 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 de existir algún vicio, este recaería sobre la etapa de calificación y no sobre la estructura del procedimiento. Por lo tanto, propone que si el Tribunal encuentra defectos en la motivacióno en el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, solo correspondería ordenar al comité la reevaluación de la oferta técnica respecto de lacontratación N° 1,conforme alpliegoabsolutorio yal artículo 46.3 del Reglamento. • Sostiene finalmente que la forma de acreditación de la experiencia fue debidamente aclarada en la consulta 31 del pliego y recogida por el OECE en el Pronunciamiento N° 314-2025/OECE-DSAT, lo que garantizó que los postores contaran con pleno conocimiento de lo requerido, sin afectarse el principio de transparencia ni la competencia efectiva. 18. Mediante Escrito N° 2 presentado el 4 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 28 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • Señala que, con ocasión de la convocatoria del procedimiento de selección, el comité de selección publicó en el SEACE dos archivos: las bases y los términos de referencia (TDR) junto a los requisitos de calificación. • Indica que, de la lectura de las páginas 87 y 88 de los TDR originales, así como de los TDR integrados, se aprecia que se había consignado la forma correcta de acreditación de la experiencia en la especialidad, en lo referido a la elaboración de expedientes técnicos. Agregaque,durantelaetapadeconsultasyobservacionesalasbases,seformuló la observación 31 por parte del participante Vitrubio Mundo de Ingeniería Consultores y Contratistas S.A.C. La absolución del comité precisó que la acreditación parala experienciaen elaboraciónde expedientes y enejecuciónde obras se realizaría según lo establecido en los TDR, en el apartado de requisitos de la experiencia del postor en la especialidad. Debido a ello, concluye que dicha absolución aclaró la forma de acreditar la experiencia tanto para la elaboración del expediente técnico como para la ejecución de la obra. • Asimismo, refiere que la Dirección de Riesgos del OECE revisó de oficio las bases y los TDR, destacando el análisis de los requisitos de calificación para la experiencia del postor en la especialidad. Señala que, según el numeral 3.9 del Pronunciamiento N° 314-2025/OECE-DSAT, el OECE advirtió que se había Página 23 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 empleado la misma redacción para acreditar la experiencia en la elaboración del expediente técnico y en la ejecución de la obra. Por ello, con la integración definitiva de las bases —a cargo del OECE— se adecuaron los requisitos de calificación para ambos componentes. No obstante, considera que existe una divergenciaentreloabsuelto enelpliegodeobservacionesylasbases integradas definitivas.Enesesentido,invocaelnumeral72.6delartículo72del Reglamento, que establece que lo absuelto en el pliego prevalece cuando existe divergencia. • Asegura también que es necesario determinar si hubo falta de claridad en lo absuelto por el comité, si las bases integradas fueron confusas y si ello pudo inducir a error al postor impugnante al presentar los documentos para acreditar la experiencia en la elaboración de expedientes técnicos. Sin embargo, se advierte del escrito de apelación del Consorcio Impugnante que este manifiesta haber presentado los documentos correctos para acreditar la experiencia respectiva, por lo que se descartaque hayasido inducido aerror por laredacción de las bases integradas. • Concluye que las bases integradas no han inducido a error a los postores, configurándose en cambio un error en el criterio de evaluación empleado por el comité de selección. En consecuencia, considera que corresponde ordenar al comité efectuar la evaluación de la oferta técnica del postor impugnante respecto de la experiencia N° 1, que fue inicialmente descartada. • Finalmente, sostiene que lo absuelto en el pliego debe prevalecer, en tanto la redacción defectuosa de las bases integradas no ha generado confusión ni ha impedido laparticipaciónde postores.Además,señalaque ninguno de los demás postores fue descalificado aplicando el criterio errado del comité, por lo que no se ha vulnerado la transparencia ni restringido la competencia. En ese sentido, invoca la Ley N° 27444 para afirmar que elacto administrativo debeconservarse, al tratarse de un vicio no trascendente que proviene de una interpretación errónea del comité de selección. 19. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, así como contra la admisión y calificaciónde laofertadelConsorcio Adjudicatarioycontrala buenaprootorgadaen Página 24 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencialesdeS/189735669.97(cientoochentanuevemillonessetecientostreinta 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 25 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 y cinco mil seiscientos sesenta y nueve con 97/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, así como contra la admisión y calificación de la ofertadelConsorcioAdjudicatarioycontrala buenaprootorgada aesteúltimo;actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 26 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpusorespecto deunalicitaciónpública,elConsorcio Impugnantecontabaconun plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 24 de setiembre de 2025. 2 Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 , respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpusosurecurso deapelación.Porlotanto, haquedado acreditado queelrecurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Juvino Bernave Rojas Sánchez, conforme consta en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 2 El día 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 27 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenoeselpostorganadordelabuenapro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se declare calificada; que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; para que, finalmente, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se apreciaqueestánorientadosasustentarlaspretensionesplanteadasporel Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia Página 28 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, y se declare calificada. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 29 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 14 de octubre de 2025, según se aprecia de la información delSEACE , contando con tres (3) días hábiles paraabsolver eltraslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que el tercero administrado se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo mediante escrito presentado el 17 de 4 octubre de 2025 , es decir, dentro del plazo legal. Enestepuntocabeseñalarque,atravésdesuEscritoN°2presentadoel22deoctubre de2025,elConsorcioAdjudicatarioformulónuevoscuestionamientoscontralaoferta del Consorcio Impugnante, referidos a la idoneidad de la segunda experiencia del componente de elaboración del expediente técnico y de la segunda experiencia del componente de ejecución de obra; cuestionamientos que, al haber sido presentados fuera de plazo de absolución delrecurso,no seránconsiderados parala fijación de los puntos controvertidos. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante desarrollados en su recursoimpugnativo,ylosformuladosporelConsorcioAdjudicatariodentrodelplazo legal de absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante, declarándola calificada y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio 3 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4 Mediante anotación de fecha 20 de octubre de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se precisó que los documentos del registro n° 38398-2025-mp15 (absolución del recurso impugnativo) fueron remitidos por la plataforma digital el 17 de octubre de 2025 a las 07:35 pm. Página 30 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en virtud de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, Página 31 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelImpugnante,declarándosecalificaday,enconsecuencia,sicorresponderevocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 11. De la revisión del “ Acta de sorteo electrónico, calificación y buena pro de la Licitación Pública N° 02-2025-GRA/CS-1” del 19 de octubre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE,se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 32 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 12. Según lo anterior, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante luego de excluir las únicas dos experiencias presentadas para la acreditación del requisito de experiencia del postor en la especialidad en el componente de elaboración del expediente técnico definitivo. Así, desestimó la primera contratación porque no se habría adjuntado “la constancia de prestación, ni conformidad ni resolución de liquidación o cualquier otra documentación de la cual sedesprendafehacientementequelaobrafueconcluida,asícomoelmontototalque implicó su ejecución”; mientras que, en el caso de la segunda contratación, se señaló que la ofertano contiene el anexo técnico referidoen el contrato ni la descripción del servicio de consultoría, por lo que no se podría determinar si se encuentra comprendido en la definición de servicios de consultoría iguales o similares. 13. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe Técnico Legal N° 40-2025-GRA-GRAD/SGASG presentado el17 deoctubre de 2025,yelConsorcioAdjudicatariomedianteelEscrito N°1presentadoel20deoctubrede2025,cuyocontenidoseresumeenlosnumerales 5 y 6 de los antecedentes, respectivamente. 14. Planteada la controversia, corresponde tener presente que es objeto de la presente contratación la “Elaboración del expediente técnico definitivo de la obra y ejecución de obra bajo la modalidad de diseño y construcción para la obra: Mejoramiento de la red de servicio(s) de transitabilidad vial interurbana en 2 unidades productoras del departamento de Ancash, con CUI 2684083 - I etapa”, convocado bajo la modalidad de concurso oferta, y cuyos componentes definidos en las bases son los siguientes: 15. Conforme a ello, se contempla como parte de la contratación el servicio de elaboración del expediente técnico definitivo de la obra, así como su ejecución, en Página 33 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 línea con la modalidad de contratación de concurso oferta que, conforme al artículo 36 del Reglamento, se emplea cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra. 16. En esa línea, para la acreditación de la experiencia del postor solicitada en el componente de elaboración del expediente técnico, el acápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas estableció las siguientes condiciones: 17. Según ello, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación correspondiente al componente elaboración del expediente técnico (S/ 3,513,244.09), en la ejecución de consultoría de obras similares de elaboración de expedientes técnicos o estudios definitivos, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la culminación de la consultoría. 18. Asimismo,seconsideraríanserviciosdeconsultoríadeobrassimilaresalaelaboración de expediente técnico y/o estudio definitivo de la construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o sustitución y/o fortalecimiento y/o remplazo y/o nuevo y/o reposición y/o instalación, o la Página 34 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 combinación de los términos anteriores de carreteras, pasos a desnivel, infraestructura vial, obras viales conformantes del sistema nacional de carreteras de pavimento y/o carreteras urbanas e interurbanas, lo cual sería aplicable para obras públicas y/o privadas. 19. Además, las bases integradas definitivas requirieron acreditar la experiencia en consultoría de obras a través de i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y susrespectivasconstanciasdeprestacióno cualquierotradocumentación delacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 20. Como nota inicial, este Tribunal identificó un posible vicio de nulidad en la formulación de la regla de acreditación de la experiencia en el componente de elaboración del expediente técnico, arriba citada, pues la documentación listada resulta propia de la acreditación de experiencia en ejecución de obras y no en consultoríasparala elaboración del expediente técnicodeobra,por lo que, en estos términos, la regla de las bases integradas definitivas contravendría el principio de transparencia del procedimiento. 21. Tal circunstancia dio lugar a que, con decreto del 14 de noviembre de 2025, se solicitara a las partes y a la Entidad pronunciarse sobre la posible declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por haberse solicitado acreditar la experiencia en consultoría de obras para la elaboración de expedientes técnicos de obra, con documentación correspondiente a la ejecución de obras, considerando, además, que precisamente la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por supuestamente no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad del componente de consultoría de obra. 22. Ahora bien, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario enfatizaron en que la regla de acreditación válida para el componente de experiencia en elaboración de expedientetécnicofueaclaradaatravésdelaabsoluciónalaconsultaN°31delpliego absolutorio de consultas y observaciones, conforme a lo siguiente: Página 35 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 23. En efecto, como se aprecia, el participante Vitrubio Mundo de Ingeniería Consultores y Contratistas S.A.C. solicitó al comité de selección aclarar si la forma de acreditación delaexperienciadelpostorenlaespecialidadenelaludidocomponenteseefectuaría según lo establecido en las bases estándar, presentándose copia simple de contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. Si bien la consulta del participante fue dirigida a la acreditación de la experiencia en el componente de experiencia en ejecución de obras, lo cierto es que el comité de selección la absolvió refiriéndose a la acreditación de experiencias en ambos componentes, señalando que “la acreditación para la elaboración del expediente como para la ejecución de obra, se realizará conforme se establecen en los TDR (acreditación) en los requisitos de la EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD” (el énfasis es agregado). 24. Así, al absolver la citada consulta, el comité de selección hizo expresa remisión a las reglas de acreditación contenidas en los TDR, que ensu integración definitiva señalan lo siguiente: Página 36 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 (…) (…) 25. Según ello, la experiencia del postor en la especialidad (para el componente de consultoría de obra) debía ser acreditada con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 26. En ese sentido,la aclaración del pliego permite superar el vicio de validez identificado en las bases integradas definitivas, al definir que la acreditación de la experiencia en la especialidad, para este caso, en el componente de elaboración del expediente técnico, sería efectuada según las reglas de los TDR, las mismas que, según el texto Página 37 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 citado, contienen una relación de documentos de acreditación que corresponden a una consultoría de obras. 27. Así, en aplicación de la disposición normativa que dilucida la posible incongruencia entre lo señalado en el pliego absolutorio y las bases integradas de prelación, 5 contenidaenelnumeral72.6.delartículo72delReglamento ,laregladeacreditación que rige el procedimiento es la precisada (por remisión) por el pliego absolutorio, es decir, la contenida en los TDR (en el presente caso, los TDR definitivos), conforme a los cuales la experiencia del postor en el componente de elaboración del expediente técnico debe ser realizada mediante (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 28. Siendo así, nótese que para desestimar la primera experiencia en elaboración de expedientes técnicos, presentada por el Consorcio Impugnante, el comité de selección alega que no se habría adjuntado “la constancia de prestación, ni conformidad ni resolución de liquidación o cualquier otra documentación de la cual sedesprendafehacientementequelaobrafueconcluida,asícomoelmontototalque implicósuejecución”.Así,comoprimeraspectosetienequeelcomitéhaexigidopara este rubro de acreditación la presentación de documentos que evidencien que una obra fue concluida y el monto de su ejecución, lo que se relaciona con formas de acreditación propias de la ejecución de una obra y no con las reglas aplicables al componente de elaboración de expediente técnico. Solo por esta circunstancia, la motivación del comité adolece de ilegalidad y debe ser desestimada, pues no ha aplicado para la evaluación de la experiencia del postor la reglaprevistaenlosTDR(paraelcomponentedeelaboracióndelexpedientetécnico), sino que, por el contrario, ha exigido documentación típica de una contratación de ejecución de obra, lo que determina la invalidez de su decisión. 29. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde traer a colación la documentación presentada por el Consorcio Impugnante dentro de su primera experiencia, consistente en el “Contrato de prestación de servicios entre CSS Constructores S.A. y 5 integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente. Página 38 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Pedelta Colombia SAS, para la elaboración de los estudios y diseños definitivos a fase III, incluyendo los estudios de campo para las vías objeto de la concesión Bucaramanga–Pamplona”.Paralaacreditacióndelacontratación,elpostorpresentó el respectivo contrato suscrito por el consorciado Pedelta Colombia SAS con la empresa Bucaramanga Pamplona S.A.S. (folios 84 a 114), así como el documento sin título que acredita la conformidad del servicio (folios 75 a 80), el mismo que se reproduce a continuación: (…) Página 39 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 (…). 30. Conforme a ello, el cliente del servicio, la empresa Bucaramanga Pamplona S.A.S., certifica que los trabajos de ingeniería prestados por Pedelta Colombia SAS “fueron ejecutados de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas particulares aprobado y a entera satisfacción (…)”, y que “el importe total del contrato ejecutado fue de $5 842 102 652,12 COP”; con lo cual el documento, pese a no tener el título de conformidad del servicio, cumple materialmente con dicha función y satisface la primera forma de acreditación de la experiencia contenida en los TDR para el componente de experiencia en elaboración del expediente técnico, consistente en contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 31. Por lo tanto, corresponde concluir que el motivo expuesto por el comité en el Acta para la exclusión de la primera experiencia del Consorcio Impugnante es inválido en todos sus extremos, dado que i) se basó en reglas de acreditación ajenas al tipo de experiencia sustentada en este componente, y porque ii) el postor acreditó Página 40 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 debidamente la culminación y el monto de la contratación a través del documento incluidoensuoferta,queguardaanalogíaycumplelasfuncionesdeunaconformidad; debiendo valorarse sobre esto último que se trata de documentación emitida en el extranjeroque,portalrazón,puedeconsiderardenominacionesquenocoincidencon las empleadas en el ámbito nacional. 32. Porestosfundamentos,se concluye queladecisióndelcomitédeselecciónpor laque se excluyó la primera experiencia presentada por el Consorcio Impugnante para el componente de elaboración de expediente técnico resulta contraria a las reglas del procedimiento y a la normativa aplicable, debiendo así revertirse en esta instancia. 33. Asimismo, considerando el monto acreditado a través de la primera contratación, ascendente a $5 842 102 652,12 COP o S/ 6 578 207.59 , con esta experiencia el postor ya ha logrado superar el monto mínimo requerido por las bases para la experiencia en el componente de elaboración del expediente técnico (una vez el valor referencial, equivalente a S/ 3 513 244.09), acreditándose satisfactoriamente, hasta este punto de análisis, el requisito de calificación de la experiencia del postor en este rubro. De este modo, carece de objeto referirse al segundo motivo de la descalificación dispuesta por el comité, teniéndose que el monto mínimo de experiencia se encuentra cubierto con la primera contratación sustentada en la oferta. 34. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión del comité de descalificar laofertadel Consorcio Impugnantecarece de sustento enlanormativaaplicable,yen aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 35. De otro lado, considerando que, hasta este punto de análisis, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 6 Conforme a la conversión a soles efectuada por el Consorcio Impugnante, cuya validez se presume al no haber sido cuestionada por el comité de selección ni por el tercero administrado. Página 41 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 36. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario se declare no admitida como consecuencia de las siguientes observaciones: i. La oferta económica no se encuentra dentro de los límites del precio definidos por las bases. ii. La promesa de consorcio presentada no cumple con las disposiciones de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 37. En esa medida, se analizan a continuación los referidos cuestionamientos de forma independiente. i. Respecto del cumplimiento de los límites del precio. 38. En este extremo, el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario no cumpleconofertar unimportequeseencuentredentro de loslímitesestablecidosen las bases integradas. Sostiene que, haciendo la verificación aritmética del precio de su oferta, se identifican los siguientes valores reales según el cuadro elaborado por el recurrente: 39. A este respecto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante ha aplicado la sumatoria de los componentes expediente técnico y ejecución de obra sin redondeo; sin embargo, considera que ello no es correcto, ya que se tuvo que aplicar redondeo en el IGV al subtotal, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT. En tal sentido, el monto ofertado por su representada se ajusta al límite inferior del 90%, siendo correctamente admitida por el comité de selección. Página 42 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 40. La Entidad, por su parte, considera que la oferta del postor se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases del procedimiento de selección, conforme a los presupuestos presentados a través del Anexo 6. 41. Ahora bien, sobre este punto, corresponde traer a colación las reglas aplicables a la oferta económica en las bases integradas definitivas. 42. En primer lugar, el numeral 1.8 del Capítulo I – Sección General - establece que “el comité de selección declara no admitidas las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan en más del diez por ciento (10%) del valor referencial”. 43. Por otro lado, el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica definió los siguientes límites mínimo y máximo del precio: 44. Según lo anterior, el límite inferior aplicable al precio asciende a S/ 170 762 102.98, equivalente al 90% del valor referencial. 45. De otro lado, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica establece el requisito de admisión referido al precio de la oferta, requiriendo lo Página 43 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 siguiente: “g) El precio de la oferta en soles y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓Lospreciosunitarios,considerandolaspartidassegúnloprevistoenelúltimopárrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6). El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales”. 46. Según ello, el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. 47. Además, el formato de anexo 6 establece la estructura referencial del presupuesto para ambos componentes, según lo siguiente: Página 44 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Página 45 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 48. Nótese que el pie de página del formato de anexo señaló que, para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores yii)sielprimer decimalsiguienteesigualosuperioracinco (5), el valor será incrementado en un centésimo. 49. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se tiene a la vista el Anexo N° 6 presentado para los componentes de elaboración del expediente técnico definitivo y de ejecución de obra, reproducido a continuación: Componente de ejecución de obra (a precios unitarios) Página 46 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Componente de elaboración del expediente técnico Precio total ofertado 50. Según ello, se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario cumplió con formular su oferta económica considerando el precio total de la oferta para cada componente y los subtotales que los componen expresados con dos decimales, conforme a lo establecido las bases integradas definitivas. Se verifica además que el precio total ofertadoporelpostorasciendeaS/170762102.98,quecoincideconellímiteinferior establecido por las bases. Sin embargo, el Consorcio Impugnante sostiene que el precio total ofertado por el Consorcio Adjudicatario es de S/ 170 762 102.97; monto que obtiene luego de considerar los montos sin redondeo de S/ 3 161 919.6810 para el precio del componente de elaboración de expediente técnico, y de S/ 167 600 183.2920 para el precio del componente de ejecución de obra. 51. Sin embargo, la operación efectuada por el Consorcio Impugnante no se alinea con la regla de redondeo establecida en el formato anexo 6 de las bases, conforme ala cual, para calcular el IGV,se consideran dos decimales: siel tercer decimal es menor que 5, el valor se mantiene; si es igual o mayor que 5, se incrementa en un centésimo, en Página 47 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 línea con la regla contenida en la Resolución de Superintendencia N.º 025- 2000/SUNAT. 52. En el presente caso, el subtotal del componente de ejecución de la obra es de S/ 142 034 053.64, mientras que el 18% aplicado a dicho monto equivale a 25 566 129.6552. Dadoqueeltercerdecimalesigualacinco,correspondíaincrementarelvalordecimal en un centésimo, resultando en S/ 25 566 129.66. Así, el precio del componente de ejecucióndeobraasciendea167600183.30,cifraquefuelaconsignadaporelpostor en el Anexo 6 de su oferta. 53. Por su parte, el subtotal del componente de elaboración de expediente técnico es de S/ 2 679 592.95, cuyo 18% (IGV) sin redondeo, aplicado a dicho monto equivale, a S/ 482 326.731. Dado que el tercer decimal es menor a cinco, correspondía mantener el valor en S/ 482 326.73. Así, el precio del componente asciende a S/ 3 161 919.68, cifra que fue la consignada por el postor en el Anexo 6 de su oferta. 54. Finalmente, la sumatoria de los precios de cada componente arroja como resultado el monto de S/ 170 762 102.98, que coincide con el límite inferior del precio según lo consignado expresamente en las bases integradas definitivas. 55. En suma, se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario ha formulado los componentes del precio siguiendo la regla de redondeo prevista en las bases, sin incurrir en error aritmético y ofertando un precio total que se encuentra dentro de los límites inferior y superior del precio, motivo por el cual no corresponde acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, basada en que el precio de la oferta se encontraría por debajo del límite inferior de las bases integradas definitivas. ii. Respecto de la promesa de consorcio. 56. En segundo lugar, el Consorcio Impugnante cuestiona la validez de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario según los fundamentos plasmados en los antecedentes de la presente resolución. 57. Ahora bien, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica, los postores debían presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas Página 48 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 obligaciones (Anexo N° 5). 58. Asimismo, aplican al procedimiento las disposiciones de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, que establece el siguiente contenido mínimo de la promesa de consorcio: Página 49 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 59. Según la citada directiva, la promesa de consorcio debe contener, entre otros, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio; y, en el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de concurso oferta, los consorciados deben indicar quién asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras ya laelaboracióndel expediente técnico,según corresponda. Asimismo, deben consignarse los porcentajes de las obligaciones de cada uno de los integrantes. 60. Enelcaso,seadviertequeenlosfolios40y41desuoferta,elConsorcioAdjudicatario presentó la promesa de consorcio, cuya cláusula d) se reproduce a continuación: Página 50 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 61. Como se aprecia, la cláusula d) de la promesa de consorcio contiene las obligaciones de cada consorciado, identificándose que los consorciados Blue Horizon S.A.C., Conviales Perú S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L. tienen asignadas, entre otras, obligaciones en la ejecución de la obra, mientras que el consorciado Fernando Rafael Lean es responsable de la elaboración del expediente técnico. Por otro lado, los porcentajes se encuentran coherentemente asignados 40%, 40%, 18 y 2%, respectivamente, cumpliéndose de este modo con las condiciones de las bases sobre identificación de obligaciones según componentes y de sus respectivos porcentajes. Asimismo, se verifica lo exigido por la directiva aplicable que establece que en el caso de procedimientos bajo la modalidad de concurso oferta, en la promesa de consorcio deben identificar qué consorciados asumen tanto la ejecución de la obra como la elaboración del expediente técnico. 62. Con referencia al uso de la expresión “según proporción establecida”, que se ha previsto como parte de la obligación de “administración de la obra” asignada al consultor (Fernando Rafael Lean), este Tribunal estima que de aquella frase no se desprende la asignación de responsabilidades en la ejecución de la obra, encontrándose claro que las obligaciones de este consorciado equivalen al 2%, no de laejecucióndelaobra,sinodelconjuntodelasobligacionesquecumpliráelConsorcio Adjudicatario, entre las que se encuentra la elaboración del expediente asignado al consultor, según los términos pactados. Por otro lado, la función de “administración de la obra (según proporción establecida)” no equivale a la asignación de Página 51 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 responsabilidades en la ejecución, pues por “administración” pueden ser comprendidas actividades de gerenciamiento, coordinación o control técnico- administrativo, entre otros, sin que ello implique participación directaen la ejecución material de la obra. En consecuencia, no se advierte que al consorciado Fernando RafaelLeanselehayaatribuidounaobligacióndistintaalaquecorrespondealalabor de consultoría (para la cual cuenta con inscripción en el RNP) ni que los extremos señalados por el recurrente supongan un incumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 63. Por las consideraciones expuestas, considerando que no existe causa fundada para declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por este efecto, ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclarardescalificadalaofertadel Consorcio Adjudicatario. 64. El Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario se declare descalificada como consecuencia de las siguientes observaciones: i. Parael componente de elaboración de expediente técnico,acredita la elaboración de un expediente correspondiente a una obra de mejoramiento y ampliación de una avenida, que constituye infraestructura vial urbana. ii. Para el componente de ejecución de obra, la documentación presentada contiene resoluciones de liquidación con información incongruente respecto a los importes deadicionales,deductivosymayoresgastosencomparaciónconlosimportespara los mismos conceptos, señalados en las actas de recepción de obra presentadas. Asimismo, presenta actas de recepción con información ilegible y contratos de obra incompletos. i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad – componente de elaboración del expediente técnico 65. El recurrente señala que el Consorcio Adjudicatario acredita la elaboración de un expediente técnico correspondiente al mejoramiento y ampliación de una avenida, que constituye infraestructura vial urbana. Por ello señala que, aplicando el mismo criterio que utilizó el comité para desestimar las ofertas de los demás postores, el Página 52 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Consorcio Adjudicatario debería ser descalificado. 66. En este punto, debe considerarse que los postores debían acreditar un monto facturado acumuladoequivalente auna(1)vezelvalorreferencialdelacontratación correspondiente al componente elaboración del expediente técnico (S/ 3,513,244.09),en laejecución de consultoría de obras similares de elaboración de expedientes técnicos o estudios definitivos, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la culminación de la consultoría. 67. Asimismo,seconsideraríanserviciosdeconsultoríadeobrassimilaresalaelaboración de Expediente Técnico y/o Estudio Definitivo de la Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o sustitución y/o fortalecimiento y/o remplazo y/o nuevo y/o reposición y/o instalación, o la combinación de los términos anteriores de carreteras, pasos a desnivel, infraestructura vial, obras viales conformantes del sistema nacional de carreteras de pavimento y/o carreteras urbanas e interurbanas. 68. Así, entre las bases contemplan expresamente la infraestructura vial como parte de la definición de objeto similar, así como referencia a vías urbanas. 69. Porotraparte,setienequeelcuestionamientodelConsorcioImpugnanterecaesobre la idoneidad de la experiencia presentada en elAnexo N° 10 para laacreditación de la experiencia en elaboración de expediente técnico definitivo, conforme a lo siguiente: 70. Sobre el particular, nótese que el único contrato presentado por el Consorcio Página 53 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Adjudicatario para acreditar la experiencia en este componente, esto es el Contrato N° 025-2023-GRL-OPIPP-DE, tuvo por objeto la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto Mejoramiento y ampliación de la infraestructura vial de la avenida Abelardo Quiñones en los distritos de Belén y San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto” (énfasis agregado); como se ilustra con la siguiente reproducción parcial del contrato adjuntado por el postor: (folio 92 de la oferta) Página 54 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 71. Así, en la medida en que la denominación y objeto del contrato hacen expresa referencia almejoramiento yampliaciónde infraestructuravial,correspondeconcluir que la contratación presentada cumple con la definición de objeto similar contenido en las bases. 72. Por ende, el presente extremo de los cuestionamientos del Consorcio Impugnante debe ser desestimado. ii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad – componente de ejecución de obra. 73. Enelcomponente deejecucióndeobra,lasbases integradasdefinitivas establecieron las siguientes condiciones aplicables al requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad: 74. Según lo anterior, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 0.5 veces el valor referencial de la contratación del componente ejecución de obra (S/ 93 111 212.94), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde Página 55 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 la suscripción del acta de recepción de obra. Se consideraría obra similar a: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliacióny/orecuperacióny/oreconstruccióny/oadecuacióny/orehabilitacióny/o remodelación y/o renovación y/o sustitución y/o fortalecimiento y/o remplazo y/o nuevo y/o reposición y/o instalación, o la combinación de los términos anteriores de carreteras, pasos a desnivel, infraestructura vial, obras viales conformantes del sistema nacional de carreteras a nivel de pavimento rígido o flexible y/o carreteras urbanas e interurbanas. Para obras públicas y/o privadas. Asimismo, la acreditación de la experiencia se efectuaría con copia simple de: (i) contratos ysus respectivas actas de recepción de obra; (ii)contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 75. Teniendoelloencuenta,elConsorcioAdjudicatariodeclaróenelAnexoN°10obrante en los folios 118 a 119 de su oferta, un total de cinco (5) experiencias con un monto acumulado de S/ 221 402 923.50, según el detalle siguiente: Página 56 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 76. De las cinco experiencias presentadas, el recurrente cuestiona de forma concreta las experiencias N° 1, 2 y 5, según los fundamentos desarrollados en su escrito de subsanación del recurso. Respecto de las dos primeras experiencias, cuestiona presuntas incongruencias en los montos de adicionales de obra entre el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación. Respecto de la quinta experiencia, sostiene que la obra no debe ser considerada como similar según la definición de las bases integradas definitivas, en la medida que se abarcaría la construcción de puentes. 77. Sobre laprimera experienciacuestionada,se aprecia que tuvo porobjeto la ejecución de la obra "Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huaura – Sayán - Churín, tramo: puente Tingo - Churín". Para su acreditación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 078 – 2018-MTC/20 cuya primera sección se reproduce a continuación: 7El Contrato N° 078 – 2018-MTC/20 es suscrito entre Provías Nacional y la empresa E. Reyna C S.A.C. Contratistas Generales, razón social anterior del consorciado Conviales Perú SAC, tal como consta en la escritura pública de fecha 4 de febrero de 2021 adjuntada en los folios 62 a 71 de la oferta. Página 57 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 78. Asimismo, adjuntó el actade recepción de obra del 2 de diciembre de 2016, así como laliquidaciónaprobadamediantela ResoluciónDirectoralN°411-2017-MTC/20 de12 de junio de 2017. 79. Sin embargo, el recurrente cuestiona presuntas diferencias en los montos de los presupuestos adicionalesde obra segúnelcuadro delacápiteIVdelactaderecepción —montocontratoactualizado—yelAnexoN°1de laresolucióndeliquidación,según los extractos reproducidos a continuación: Página 58 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Acta de recepción de obra Resolución de liquidación Página 59 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 80. Sobre el particular, cabe precisar que el hecho de que existan diferencias entre los montos consignados en el acta de recepción y los indicados en la resolución de liquidación no implica necesariamente una incongruencia invalidante, toda vez que ambos documentoscumplen funciones distintas dentro de las actuaciones propias de la ejecución contractual. 81. En efecto, el acta de recepción de obra tiene por finalidad dejar constancia de la culminación física y conforme de la obra, certificando que el contratista cumplió con las obligaciones técnicas y constructivas asumidas según el expediente técnico de la obra. Por su parte, la resolución de liquidación constituye el documento formal y definitivo mediante el cual la entidad aprueba el monto final de la ejecución contractual, incorporando las variaciones económicas derivadas de los adicionales, deductivos o mayores gastos generales que se hubieran generado durante la ejecución, de corresponder. 82. En esa medida, las diferencias entre ambos documentos no pueden interpretarse como errores o inconsistencias que afecten la validez de la experiencia presentada, sino como resultado naturaldelproceso de liquidacióntécnicayeconómica quetiene por objeto determinar el valor final reconocido por la entidad contratante. 83. En ese sentido, se concluye que el cuestionamiento formulado por el recurrente respecto de las presuntasincongruenciasentre elactade recepciónylaresoluciónde liquidación carece de sustento técnico y normativo, por cuanto la documentación presentadaporelConsorcioAdjudicatarioacreditaválidamentelaexperienciaexigida en las bases del proceso. 84. Sin perjuicio de ello, se advierte que el Consorcio Adjudicatario declaró a través de su Anexo N° 10, para su primera experiencia, el monto ejecutado de S/ 38 643 401.64, montoextraídodelvaloractualizadoconsignadoenelactaderecepción;sinembargo, corresponde a este contrato el monto liquidado por la Resolución Directoral N.° 411- 2017-MTC/20, ascendente a S/ 37 904 115.04 inc. IGV, según el artículo primero de dicha resolución: Página 60 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 85. Cabe destacar que, considerando la presente experiencia válida del postor y las experiencias contra las que el Consorcio Impugnante no ha presentado cuestionamientos,es decir,las experiencias terceraycuarta,se tiene que elpostor ya tiene acreditado un monto acumulado de experiencia mayor a 0.5 veces el valor referencial (S/ 93 111 212.94), como se observa a continuación: Monto de ejecución % aportado Subtotal según resolución de liquidación S/ Primera experiencia 37 904 115.04 100 37 904 115.04 Tercera experiencia 63 353 147.98 35 22 173 601.79 Cuarta experiencia 52 627 638.73 100 52 627 638.73 Total acreditado - 112 705 355.56 experiencias 1, 3 y 4 Asimismo, de la revisión de los documentos que sustentan estas tres experiencias, contrariamente a lo aducido por el Impugnante, no se ha advertido omisión de páginas ni ilegibilidad de la información consignada. 86. Por lo tanto, considerando que a través de las experiencias 1, 3 y 4 el Consorcio Adjudicatario ha acreditado válidamente el monto acumulado de S/ 112 705 355.56, que supera ampliamente el monto mínimo de S/ 93 111 212.94 exigido por las bases, corresponde ratificar la calificación de su oferta, careciendo de objeto analizar los restantes cuestionamientos del recurrente contra las experiencias N° 2 y 5, pues su valoración no modificará el resultado de calificación aquí concluido. Página 61 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 87. Por las consideraciones expuestas, considerando que no existe causa fundada para declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y en aplicación del literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por este efecto, ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 88. Asimismo, considerando que el Consorcio Adjudicatario formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante dentro del plazo legal, corresponde avocarse al análisis del cuarto punto controvertido. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 89. El Consorcio Adjudicatario solicita que la oferta del Consorcio Impugnante sea descalificada como consecuencia de las siguientes observaciones: i. La documentación de la experiencia N° 1 (componente de elaboración de expedientes técnicos) contiene cuatro folios borrosos y/o ilegibles. Asimismo, el que la sustenta consigna al señor Jorge Alejandro González Gómez como representante legal de Bucaramanga Pamplona S.A.C., mientras que en la suscripción del contrato la misma persona figura como representante de CSS Constructores S.A., y el certificado de conformidad aparece suscrito por el mismo como representante de Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., configurando una incongruencia de la oferta. ii. La experiencia N° 2 corresponde a estudios y/o diseños a nivel de Fase II – Factibilidad, que equivale en el Perú al nivel de estudio de factibilidad y no a estudios definitivos, como se requiere en las bases integradas. En ese sentido, a continuación, se analizan los cuestionamientos contra ambas experiencias de forma independiente. i. Respecto de la experiencia N° 1 90. Conviene recordar que laexperiencia N° 1 del postor (componente de elaboración de expedientes técnicos), consistente en el “Contrato de prestación de servicios entre CSS Constructores S.A. y Pedelta Colombia SAS, para la elaboración de los estudios y Página 62 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 diseños definitivos a fase III, incluyendo los estudios de campo para las vías objeto de la concesión Bucaramanga – Pamplona”, fue acreditada a través del respectivo contrato suscrito por el consorciado Pedelta Colombia SAS con la empresa Bucaramanga Pamplona S.A.S. (folios 84 a 114), y con el documento sin título que acredita la conformidad del servicio (folios 75 a 80). 91. Sobreelcontrato,secuestionacomoprimeraspectoque losfolios77a80delaoferta no se encuentran legibles, lo que el Consorcio Adjudicatario considera trascendente en la medida en que afectaría directamente la posibilidad de comprobar la veracidad y pertinencia de la experiencia respectiva, al no poderse constatar con precisión los costos de intervención. Señala que la mala calidad del documento constituye una omisión sustancial que incide en el análisis técnico de la propuesta. 92. Así, corresponde traer a la vista los folios de la experiencia bajo cuestionamiento: Página 63 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 93. En efecto, se observa que los folios 77 a 80 de la oferta, contenidos dentro del documento que certifica la conformidad del servicio, no se encuentran legibles. Sin embargo, la información relevante del documento en cuestión se encuentra en la conformidad del servicio brindada por el cliente Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. en las dos primeras páginas del documento de conformidad (folios 75 y 76 de la oferta), donde se certifica que los trabajos de ingeniería prestados por Pedelta Colombia SAS “fueron ejecutados de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas particularesaprobadoyaenterasatisfacción(…)”,yque“elimportetotaldelcontrato ejecutado fue de $5 842 102 652,12 COP”, como se aprecia a continuación: Página 64 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 (…) (…) Así, los folios 77 a 80, que contienen un desagregado de costos, contienen información accesoria a la constancia de culminación de los servicios de consultoría y, por tanto, no resultan relevantes para la función de conformidad requerida para la acreditación de la experiencia, satisfecha con la información legible de los folios 75 y 76; debiendo tenerse además presente que el folio 81 muestra claramente la firma del documento, corroborándose su autoría. Por lo tanto, este extremo del cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario no desvirtúa la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para la acreditación de la experiencia contenida en los TDR para el componente de experiencia en elaboración del expediente técnico. Página 65 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 94. Finalmente, respecto de las presuntas incongruencias en el nombre de la empresa que suscribe el contrato y el documento de conformidad, esta Sala advierte que, si bien en la documentación presentada se consignan diferentes razones sociales en los instrumentos contractuales (Bucaramanga Pamplona S.A.C., CSS Constructores S.A. y Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S.), esta divergencia no desvirtúa la presunción de veracidad ni la idoneidad de la documentación presentada. En efecto, la certificación de conformidad emitida por Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. —empresa titular de la concesión y responsable del proyecto— tiene plena validez paraefectosdeacreditarlaexperienciadelpostor,entantosetratadelclientedirecto del servicio de consultoría prestado por Pedelta Colombia S.A.S. La información consignada enelcontratoy en eldocumento de conformidades coherente encuanto al objeto, alcance y montos de los servicios ejecutados ($5.550.000.000 COP como monto contractual original y $5 842 102 652,12 COP como monto final ejecutado), cumpliendo con las exigencias previstas en las bases integradas, no advirtiéndose alguna inconsistencia relevante que impida tener certeza de lo que se acredita con la documentación cuestionada. 95. En consecuencia, este extremo del cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario carece de sustento, pues la alegada incongruencia en la denominación de las empresas no afecta la autenticidad ni la trazabilidad contractual de la experiencia acreditada. 96. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario contra la primera experiencia del Consorcio Impugnante para el componente de elaboración del expediente técnico definitivo. 97. Asimismo, recordándose el monto acreditado a través de la primera contratación, ascendente a $5 842 102 652,12 COP o S/ 6 578 207.59, se reitera que con esta experiencia el postor supera el monto mínimo requerido por las bases para la experienciaenelcomponentede elaboracióndelexpediente técnico(unavezelvalor referencial, equivalente a S/ 3 513 244.09), acreditándose satisfactoriamente el requisito de calificación de la experiencia del postor en este rubro. De este modo, carece de objeto proceder con el análisis de la segunda experiencia cuestionada por el Consorcio Adjudicatario, teniéndose presente que el monto mínimo de experiencia se encuentra cumplido con la primera contratación sustentada en la oferta. 98. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del Consorcio Adjudicatario dirigida a que se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante, ratificándose su condición de oferta calificada. Página 66 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 Quintopunto controvertido: Determinarsi correspondeotorgarlabuenapro al Consorcio Impugnante. 99. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 100. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta calificada. Sin embargo, en virtud del segundo punto controvertido y tercer punto controvertido el Tribunal desestimó el pedido para que no se admita o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ratificando la admisión y calificación de la oferta de dicho postor; condición esta última que queda firme con la emisión del presente pronunciamiento. 101. Adicionalmente, se desestimaron los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, manteniéndose esta como oferta válida (calificada) en el procedimiento. 102. De esta manera, las ofertas de los postores tienen la siguiente condición según los resultados del Acta y el resultado del presente análisis efectuado por el Tribunal: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Pro Económica S/ Total Descalificada Consorcio Vial LlamellinAdmitida 170 762 102.98 100 1 No 170 762 102.98 100 Descalificada Consorcio Raymondi Admitida 2 No 170 762 102.98 100 Descalificada No Consorcio Huascarán Admitida 3 170 762 102.98 100 Calificada Sí Consorcio Antonio Admitida 4 Raymondi Calificada No Consorcio Ingeniería Admitida 185 940 956.57 87.24 5 Diamante 103. Conforme a ello, el Consorcio Adjudicatario mantiene el primer lugar en el orden de prelación (de las ofertas válidas) con una oferta calificada, mientras que la oferta del Consorcio Impugnante ha pasado a ser calificada, manteniendo el segundo orden de Página 67 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 prelación en el procedimiento de las ofertas válidas del procedimiento. 104. Por tanto, en aplicación del literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, ratificándose la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 105. En suma, el recurso de apelación será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el Consorcio Impugnante solicita se revoque la descalificación de su oferta, e infundado en los extremos que solicitan se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se le otorgue la buena pro. 106. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,considerandoquesedeclararáfundadoenparteelrecursodeapelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Diamante, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. (RUC N° 20600683650), Pedelta Colombia S.A.S. (RUC/Código N° 99000027908) y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A.C. (RUC N° 20450278051), respecto de la Licitación Pública N° 002-2025-GRA/CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno RegionaldeAncash -SedeCentralparalacontratacióndela“Elaboracióndel expedientetécnicodefinitivodelaobrayejecucióndeobrabajolamodalidaddediseño y construcción para la obra: Mejoramiento de la red de servicio(s) de transitabilidad vial interurbana en 2 unidades productoras del departamento de Ancash, con CUI 2684083 -Ietapa”; fundado enelextremo que solicitase revoque ladescalificaciónde su oferta, e infundado en los extremos que solicita se declare la no admisión o se Página 68 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07616-2025-TCP-S5 descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarladescalificaciónde laofertadelpostor ConsorcioIngenieríaDiamante, declarándose calificada,la cualocupaelsegundo lugar enelorden de prelación. 1.2 RatificarelotorgamientodelabuenaproalpostorConsorcioAntonioRaymondi, conformado por los proveedores Blue Horizon S.A.C. (RUC N° 20393438941), Conviales Perú S.A.C. (RUC N° 20101884407), Contratistas Generales Kremlin S.R.L. (RUC N° 20534066709) y Fernando Rafael Lean (RUC N° 10182053321). 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Ingeniería Diamante para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 69 de 69