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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2228/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontraelproveedorValladolidAguirreLeonel,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,asícomohaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexactaante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2228/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontraelproveedorValladolidAguirreLeonel,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,asícomohaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexactaante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000312 del 8 de setiembre de 2022, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja – Gobierno Regional de San Martin; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de setiembre de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja – Gobierno Regional de 1an Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000312 , a favor del señor Valladolid Aguirre Leonel,en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de atención de almuerzos Concurso Pedagógico Buenas Prácticas Docentes”, por el monto ascendente a S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 1 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,paraelperiodo2019-2022,enlascualeslaseñoraElitaVasquez Reateguifue elegida RegidoraProvincialde Rioja,Región San Martín,parael referido periodo. • De la información consignada por la señora Elita Vasquez Reategui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Valladolid Aguirre Leonel (el Contratista) como su conviviente. • Asimismo,dela información registradaenel SEACE, se advierteque durante el periodo que la señora Elita Vasquez Reategui ejerció el cargo de regidora provincial de Rioja, el Contratista realizó contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial de su pariente, entre la que se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en elliteral c)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225. 4 3. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos, copialegiblede la OrdendeServicio debidamente recibida por el Contratista. 4. Mediante el Informe N° 049-2025-GRSM-DRE/UGEL-R-OA/TES del 3 de junio de 2025, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación requerida en el Decreto del 22 de mayo de 2025. 5. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoinmersoenelsupuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como, por presentar documentación inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados; consistente en: Supuesta documentación con información inexacta: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 16 de agosto de 2022, mediante la cual el Contratista declaró, bajo juramento, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4 Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 6. Con el Informe N° 1274-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 10 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó documentación relacionada a la Orden de Servicio. 7. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. Por Decreto del 23 de setiembre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, la copia del documento cuestionado debidamente recepcionado; así como, la cotización presentada por el Contratista. 9. A través del Oficio N° 1964-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 6 de octubre de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentacióneinformaciónrequeridaconDecretodel23desetiembrede2025. 10. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, informar el estado civil de los señores Elita Vasquez Reategui y el Contratista. Asimismo, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informar si en sus registrosseencuentraregistradalaunióndehechoentrelosseñores ElitaVasquez Reategui y el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente la copia de la Orden de Servicio N° 0000312 del 8 de setiembre de 2022, emitida a favor del señor Valladolid Aguirre Leonel [el Contratista], por el “Servicio de atención de almuerzos Concurso Pedagógico Buenas Prácticas Docentes – provincia de Rioja, plan de trabajo N° 076-2022”, por un monto ascendente a S/ 1,000,00 (mil con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 7. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, laEntidad remitió los siguientes documentos: i) el Comprobante de Pago N° 2391 del 12 de octubre de 2022 a favor del Contratista; ii) la Nota de Coordinación N° 149-2022- 7 GRSM-DRE-UGEL-R/D del 20 de setiembre de 2022, a través del cual se da conformidad por la prestación del servicio del Contratista; y, iii) la Factura 6 7 Obrante a folio 53 del expediente administrativo.. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 ElectrónicaE001-152 del11deoctubrede2022,emitidaporelContratistaafavor de la Entidad, por el monto de la Orden de Servicio. Para mayor ilustración se detallan las siguientes imágenes: Comprobante de Pago N° 2391 del 12 de octubre de 2022 8 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Nota de Coordinación N° 149-2022-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 20 de setiembre de 2022 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Factura Electrónica E001-152 del 11 de octubre de 2022 9. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuenta con lapropia Orden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio, esto es, el 8 de setiembre de 2022. Por tanto, corresponde Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023,el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues sería conviviente de la señora Elita Vasquez Reategui, quien ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Elita Vasquez Reategui (regidora) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Elita Vasquez Reategui fue elegida como regidora provincial de Rioja, región San Martín, para el período 2019-2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 9 Obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora se encontraba impedida deserparticipante,postorocontratistaconelEstado desdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial(provincia de Rioja). 15. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de San Martin cuenta con diez (10) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Bellavista, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Moyobamba, Picota, Rioja, San Martín y Tocache. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [8 de setiembre de 2022], la señora Elita Vasquez Reategui ostentaba el cargo de regidora provincial de Rioja. • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce(12)mesesdespués que éstehayadejadoel cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Elita Vasquez Reategui en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Leonel Valladolid Aguirre como su conviviente, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 18. Ahora bien, cabe traer a colación que, la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – LeyN° 26497,en suartículo 2, señala que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es la entidad encargada de mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. De ahí que dicha Entidad, tenga entre sus funciones la de registrar los actos que modifiquen el estado civil de las personas, valiéndose para ello de la coordinación con diferentes entidades, conforme se describe a continuación: “Artículo8.-Paraelejerciciodesusfunciones,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: a) Municipalidades provinciales y distritales. b) Municipios de Centro poblado menor. (…) h) Poder Judicial. i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública privada, cuando ello fuese necesario" (El énfasis es agregado) 19. Por otro lado, considerando que el impedimento descrito en el literal h), del artículo 11 de la Ley, también hace referencia a la figura del conviviente, corresponde, determinar si en el presente caso, existen los elementos suficientes para considerar que existe o existió una relación de convivencia entre el Contratista y la señora Elita Vasquez Reategui, regidora provincial, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio (8 de setiembre de 2022). Al respecto, una acepción amplia del término “conviviente”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (www.rae.es),nos haría concluir que es aquella persona que vive en compañía de otro u otros. Sin embargo, dado que los impedimentos, regulados en elartículo 11 del TUO de la LeyN° 30225 constituyen normas que restringen derechos, deben interpretarse de forma restrictiva, vale decir, circunscribiendo su aplicación al supuesto de hecho previsto en la normativa. 20. Por tanto, la definición de la condición o estatus jurídico de conviviente debe ser proporcionada por las normas de la materia, en este caso por las normas del derecho de familia. 21. Cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación a la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Constitución Política del Perú. - “Artículo 5° Concubinato Launiónestabledeunvarónyunamujer,libresdeimpedimentomatrimonial,queforman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” (énfasis es agregado). Código Civil. - “Artículo 326.- Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (el énfasis es agregado). A partirdeello,queda claro que los integrantes de launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes, quienes requieren de dicho estatus jurídico, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entendersequeelconvivienteesaquellapersonaquereúna,paraserconsiderado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 22. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciadoindicandoqueparadeterminarquenosencontramosanteunaunión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17.Ahorabien,elformarunhogardehechocomprendecompartirhabitación,lechoytecho. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tengan otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, quees Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. (sic) 23. En esa línea, resulta pertinente señalar que la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, ampliada por la Ley N° 29560 , autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hechocontempladaenelartículo326delCódigoCivil,asícomosucese,previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otrosactos inscribibles directamente vinculados. 24. Además, cabe advertir que, en el marco de la Ley N° 30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final de dicha Ley N° 30311 ha establecido que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 25. Cabe reiterar que, la denuncia efectuada se basó en que la señora Elita Vasquez Reategui consignó en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 al señor Leonel Valladolid Aguirre como su conviviente; por tanto, para que se configure elreferidoimpedimentonobasta con lasola convivencia, sinoque debe estar inscrita reconociéndose la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral. Enesesentido,aefectosdeverificarelvínculodeunióndehechoentre laregidora provincial y el Contratista, mediante el Decreto del 5 de noviembre de 2025 se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre aquellos; sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento no se ha recibido respuesta alguna. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2010. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de convivencia entre el Contratista y la señora Elita Vasquez Reategui, regidora provincial de Rioja, región San Martín. 27. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [8 de setiembre de 2022]se encontraba inmersoen la causaldeimpedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativo en su contra en ese extremo, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 11 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 16 de agosto de 2022 , mediante la cual el Contratista declaró, bajo juramento: “(…)1.Notenerimpedimentoparapostularenel procedimientodeselección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la cotización 13 en la que se encuentra el documento cuestionado de cuyo contenido se verifica que fue recibida por la Entidad el 8 de setiembre de 2022, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. 12 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 101 del expediente administrativo. Registro N° 29577-2025. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado 38. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: Nótese que, a través del citado documento, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 39. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 40. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su cotización, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 41. Entorno aello,conformese ha analizado de manera precedente, no se cuenta con elementos que generen suficiente convicción de que el Contratista se encontraba impedidoparacontratarconelEstado,alnohaberseacreditado launióndehecho entre aquellos; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en el documento materia de análisis contenga información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que la señora Elita Vasquez Reategui, es regidora provincial de Rioja de la región San Martín; sin embargo, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con la unión de hecho entre aquella y el Contratista, los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225. 42. En talsentido,toda vez que, conforme se ha venido analizando líneasarriba, no se ha podido acreditarqueel Contratista se encontraba impedidopara contratar con el Estado al 8 de setiembre de 2022 (fecha en que se perfeccionó la relación contractualconlaEntidad),seconcluyeque,respectodeldocumentobajoanálisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad. 43. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07613-2025-TCP- S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL (con R.U.C. N° 10033779033), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización,enelmarcodelacontrataciónefectuadamediantelaOrdendeServicio N° 0000312 del 8 de setiembre de 2022, emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, para el “Servicio de atención de almuerzos Concurso Pedagógico Buenas Prácticas Docentes”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 25 de 25