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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Cabeprecisarquelaactuaciónde todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formaráparte de su oferta. (...)” Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 11 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9489/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONESNASHIMATS.A.C.,enelmarcodela LicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 002- 2025-MDS/C.S, convocada por la Municipalidad Distrital de Sanangoran; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Sanangoran, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Cabeprecisarquelaactuaciónde todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formaráparte de su oferta. (...)” Lima, 11 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 11 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9489/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONESNASHIMATS.A.C.,enelmarcodela LicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 002- 2025-MDS/C.S, convocada por la Municipalidad Distrital de Sanangoran; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Sanangoran, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDS/C.S, para la ejecución de la obra: "Construcción de puente; en el (la) camino vecinal Cushuro -Peña Colorada (puentemontonada)en elcentropoblado cushuro, distrito de Sanagorán, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”, con una cuantía ascendente a S/ 915,091.49 (novecientos quince mil noventa y uno con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIVIANO, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES VIVIANOCONTRATISTASS.A.C.ySERVICIOSGENERALESSLBRS.A.C.,conformeal Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO VIVIANO ADMITIDO CALIFICADO 80 914,820.09 100 88 1 SÍ CONSORCIO RB NO - - - - - - - ADMITIDO CONSORCIO DJ NO - - - - - - - ADMITIDO Mediante el Escrito N° 1 presentado el 8 setiembre de 2025, subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, enlosucesivo elTribunal, el ConsorcioDJ, conformado porlas empresas Wilitor S.A.C e Inversiones Nashimat S.A.C., interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Posteriormente, a través de la Resolución N° 6671-2025-TCP-S6 del 3 de octubre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DJ, disponiendo se revoque la no admisión de su oferta,asícomoelotorgamientodelabuenapro.Asimismo,dispusoqueelcomité otorgue el plazo correspondiente a efectos que el referido postor cumpla con subsanar su oferta. El 16 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIVIANO, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES VIVIANO CONTRATISTAS S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBRS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,conformealsiguientedetalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO VIVIANO ADMITIDO CALIFICADO 80 914,820.09 100 88 1 SÍ CONSORCIO RB ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 CONSORCIO DJ NO - - - - - - - ADMITIDO Según el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica – económica y buena pro del procedimiento de selección” registrada enel SEACEel 16 de octubre de 2025, el comité descalificó la oferta del CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C., por los siguientes motivos: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elCONSORCIODJ,integradoporlasempresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se evalúe su oferta(técnica y económica), conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargode ingenieroespecialista enseguridady medioambiente, enel folio95 de su oferta presentó el certificado de trabajo del 28 de febrero de 2020, emitido por el Consorcio E&V a favor del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera, por la prestación de servicios en el cargo de ingeniero especialista en seguridad y salud en la obra: “Mejoramiento del sistema de riego de los caseríos de la parte baja, distrito de Mache provincia de Otuzco departamento La Libertad”, durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre del 2019 hasta el 25 de febrero del 2020. • Al respecto, precisa que, si bien el órgano evaluador determinó la existencia de información inexacta en el referido certificado de trabajo, sostiene que, prescindiendo de dicho documento, su oferta igualmente cumple con acreditar la experiencia del personal clave exigida en las bases integradas. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 • Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que en el presente caso no se configura la infracción relativa a la presentación de información inexacta, todavezque elcitadocertificadonogeneróunaventajaobeneficioconcreto en el procedimiento de selección, dado que, dicho certificado cuestionado nofue valoradopara determinarel cumplimientode la experienciasolicitada en las bases para acreditar la experiencia del personal clave. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que en el folio 185 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2023, en el cual se indica que el señor Jareth Humberto Alegre Palomino, laboró en el cargode residente de obra enla ejecuciónde la obra "Renovación depuente, enel(la)víavecinalСА1414,sobreelríoGauyomayoenlalocalidadElGuayo, distrito de Contumazá, provincia Contumazá, departamento Cajamarca con CUI N° 253311”, desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 31 de octubre del 2023. • Sin embargo, precisa que dicha documentación contiene información inexacta;todavezquelareferidaobrahabríainiciadoel 14deagostode2023 y no el 1 del mismo mes y año, conforme se verifica, según refiere, de la información registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas del Perú – INFOBRAS. 3. Por medio del Decreto del 22 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 29 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 22 de octubre de 2025. 4. El 27 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 127-2025-CS/MDS; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • SeñalóquelaofertadelConsorcioImpugnantefue descalificadadebidoaque el certificadode trabajo del 28 de febrero de 2020 presentadopara acreditar la experiencia del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera contenía información inexacta. • Por lo expuesto, solicita se confirme la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 5. Con el Escrito N° 2 presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. Por medio del Decreto del 29 de octubre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANANGORAN Sírvase remitir el acta de recepción de obra que habría servido de sustento para la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, bajo el argumento de haber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTUMAZA 1. Sírvase señalar de forma clara yconcreta si el señor Jareth Humberto Alegre Palomino laboró en el cargo de residente de obra en la ejecución de la obra "Renovación de puente, en el (la) vía vecinal СА 1414, sobre el río Gauyomayo en la localidad El Guayo, distrito de Contumazá, provincia Contumazá, departamento Cajamarca”, desde el 1de agosto de 2023 hasta el 31 de octubre del 2023. [Se adjunta el documento que contiene dicha información] 2. Asimismo, sírvase señalar la fecha en que inició yconcluyó la ejecución de la obra "Renovación de puente, en el (la) vía vecinal СА 1414, sobre el río Gauyomayo en la localidad El Guayo, distrito de Contumazá, provincia Contumazá, departamento Cajamarcacon CUI N°253311”, así comoremitir copia del acta de conformidad y/o de recepción de la citada obra. (…)”. 8. Mediante el Oficio N° 351-2025-MD/A presentado el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de PartesDigital del Tribunal, la Entidadcontratante remitióelInforme N° 188-2025-MDS/SGL, a través del cual dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 29 de octubre del mismo año. 9. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 915,091.49 (novecientos quince mil noventa y uno con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta delConsorcioAdjudicatario, asícomoelotorgamientode la buenaproenfavorde este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfue notificadoel 16deoctubrede 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, el 21 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritopor el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, (iii) se revoque el otorgamientode la buena proy (iv) se evalúe su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo comopostordeaccederalabuenapro;portanto, cuentaconlegitimidadprocesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe su oferta. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 22 de octubre de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica – económica y buena pro del procedimiento de selección” registrada en el SEACE el 16 de octubre de 2025, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que el certificado de trabajo del 28 de febrero de 2020, emitido por el Consorcio E&V a favor del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera contiene Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 informacióninexacta, toda vez que, se consignócomofecha de iniciode la obra el 11 de diciembre de 2019, cuando según el acta de recepción de obra inició el 28 de noviembre del mismo año. Además, se precisó que la obra fue suspendida desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 1 de setiembre de 2020; por lo que el referido profesional no habría laborado por el periodo total indicado en el mencionado certificado. 21. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que, prescindiendo del mencionadocertificadodetrabajoparalasumatoriadelaexperienciadelpersonal clave, su oferta igualmente cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que en el presente caso no se configura la infracción relativa a la presentación de información inexacta, toda vez que el citadocertificadonogeneróunaventaja obeneficioconcretoenelprocedimiento de selección, dado que dicho certificado no fue valorado para determinar la experiencia del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento; por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad contratante solicitó se confirme la decisión del comité de descalificarlaofertadelConsorcioImpugnanteporhaberpresentadoinformación inexacta. 24. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Así, enel literal B.2del numeral 3.4.1del CapítuloIII de la SecciónEspecífica delas bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Deloexpuestoanteriormente,sedesprendeque,paralacalificacióndel ingeniero especialista en seguridad y medio ambiente, se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de un (1) año como especialista, ingeniero, supervisor,jefe,responsable,coordinadorolacombinacióndeestos,enseguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridadenel trabajo o seguridady salud ocupacional y medioambiente osalud ocupacional oimplementaciónde planes de seguridade higiene ocupacional enla ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad, o Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 ii) Constancias, o iii) Certificados, o iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 25. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar el certificado de trabajo del 28 de febrero de 2020, a efectos de determinar si el mismo contiene información inexacta. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal se centrará estrictamente en evaluar la posible transgresión al principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento, para lo cual, se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 De acuerdo con la imagen graficada, se observa que el ingeniero Kevin Cabrera Cabrerahabríalaboradoenelcargodeingenieroespecialistaenseguridadysalud, en la obra “Mejoramiento del sistema de riego de los caseríos de la parte baja, distrito de Mache provincia de Otuzco departamento La Libertad”, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020. 26. En este punto, con la finalidad de sustentar la existencia de información inexacta en el certificado de trabajo del 28 de febrero de 2020, el comité citó el acta de recepción final de obra del 24 de febrero de 2022 (documento que obra en el expediente administrativo), cuyo extremo pertinente, se reproduce para mayor detalle: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 27. De la imagen reseñada, se observa que la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del sistema de riego de los caseríos de la parte baja, distrito de Mache provincia de Otuzco departamento La Libertad”, inició el 11 de diciembre de2019y concluyóel 16 de diciembre de 2021. Asimismo, se aprecia que durante dicho periodo se registraron cinco (5) suspensiones de plazo, conforme al siguiente detalle: ➢ Suspensión N° 1: Desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020. ➢ SuspensiónN°2:Desdeel23deenerode 2020hastael31dejuliode2020. ➢ Suspensión N° 3: Desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. ➢ Suspensión N° 4: Desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 16 de mayo de 2021. ➢ Suspensión N° 5: Desde el 21 de junio de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021. 28. Cabe precisar que, ante el requerimiento de información efectuado por este Tribunal, la Entidad contratante remitió el acta de entrega de terreno, en el que seindicaqueel10dediciembrede2019sellevóacabolaentregadeterrenopara la ejecución de la obra mencionada en el fundamento anterior; información que también se encuentra consignada en el acta de recepción final de obra. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 29. En ese contexto, a criterio de este Tribunal, se aprecia que la información contenidaenelcertificadodetrabajodel28de febrerode 2020noresulta exacta; toda vez que el periodo señalado —del 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020— como labor desempeñada por el ingeniero Kevin Cabrera Cabrera en el cargo de ingeniero especialista en seguridad y salud en la obra “Mejoramiento del sistema de riego de los caseríos de la parte baja, distrito de Mache provincia de Otuzco departamento La Libertad” no se condice con la información del acta de recepción final de obra ni el acta de entrega de terreno. De este modo, resulta inviable que el citado profesional haya ejercido funciones como ingeniero especialista en seguridad y salud en la mencionada obra desde el Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, cuando la ejecución de la misma recién inició el 11 de diciembre de 2019, y, además, fue objeto de dos (2) suspensiones dentro del periodo indicado: la primera, del 24 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020, y la segunda, del 23 de enero al 31 de julio de 2020. 30. Por lo tanto, a criterio de ese Tribunal, se evidencia que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 31. Con relación a lo anterior, cabe precisar que el Consorcio Impugnante alegó que, aun prescindiendo del certificado de trabajo cuestionado, su oferta igualmente cumplía con acreditar la experiencia del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera. Asimismo, sostuvo que en el presente caso no se configuraría la infracción por la presentación de información inexacta; toda vez que dicho documento no generó una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, en tanto que los otros documentos presentados para acreditar la experiencia del citado profesional superan ampliamente la experiencia exigida en las bases integradas. Al respecto, aun cuando el Consorcio Impugnante presentó otros cuatro (4) certificados de trabajo, cuya sumatoria—aproximadamente, de tres años y 8 meses— supera el mínimo de un (1) año de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de ingenieroespecialista enseguridady medio ambiente;esta situaciónno releva a este Tribunal de su obligación de evaluar la documentación incluida en la oferta que presenta indicios de inexactitud, aun cuando prescindiendo de dicha documentación se cumpla con acreditar el requisito de calificación. Asimismo, es preciso indicar que, aunque el marco normativo vigente establece como elemento constitutivo para determinar la presentación de información inexacta,laacreditaciónde unaventajaobeneficioconcreto enelprocedimiento de selección, dichos elementos no corresponden ser analizados en un procedimiento impugnativo (es decir, en el marco de un recurso de apelación), dado que la finalidad de este procedimiento es determinar si una oferta cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas [ya sea admisión, calificación, evaluación o suscripción de contrato] con el objeto de otorgar la buena proal postor que cumpla condichos requisitos y asegurarla suscripción del contrato destinado a atender una necesidad pública. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Por lo tanto, debe tenerse presente que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponden ser evaluadosexclusivamenteenunprocedimientoadministrativosancionador,que es la vía adecuada para determinarla responsabilidadadministrativa de unpostor frente a una eventual transgresión de la normativa de contratación pública; análisis que no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar, precisamente, la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin entrar en el análisis de dichos elementos constitutivos de la infracción administrativa. De este modo, en el ámbito del procedimiento impugnativo, no resulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dadoque elloimplicaría establecermecanismos de análisis propios y aplicables en el marco de un procedimiento administrado sancionador, para la determinación de la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, debe quedar claro que este Tribunal, en el marco de un procedimiento impugnativo, como el presente caso, y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y de garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia en el procedimiento de selección, tiene la obligación de advertir la vulneración del principio de presunción de veracidad, sin que resulte necesarioevaluaraspectos vinculados a la existencia de una ventaja o beneficio concreto, toda vez que la inclusión en la oferta de información que no se condice con la realidad compromete la validez de la misma. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta, de tal manera de no comprometer la validez de esta, en el marco de un procedimiento de selección, por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. En tal sentido, este Tribunal considera que el Consorcio Impugnante vulneró el principiode presunción de veracidadestablecidoenel numeral 1.7. del artículoIV del TUO de la LPAG y en el literal e) del artículo 5 de la Ley, al haber presentado Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 33. De este modo, habiéndose determinadola transgresiónal principiode presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d)del artículo 5 de la Ley, envirtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por haber presentado información inexacta en su oferta. 34. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios suficientes de la comisiónde lainfraccióntipificada enel literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., integrantes del Consorcio DJ, por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el cual es el siguiente: ➢ Certificadodetrabajodel28de febrerode 2020, emitidoporelConsorcioE&V a favor del ingeniero Kevin Cabrera Cabrera, por haber prestado sus servicios en el cargo de ingeniero especialista en seguridad y salud en la obra: “Mejoramiento del sistema de riego de loscaseríosde la parte baja, distrito de Mache provincia de Otuzco departamento La Libertad”, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020. 35. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 36. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábily,enconsecuencia,carecede interésparaobrarparaimpugnarlacalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a éste; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo y tercer punto controvertido. 37. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitóse descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatarioy se revoque la buena Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 porotorgada a éste, de conformidadconloprevistoenel literal g)del artículo308 del Reglamento. 38. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la descalificación del Consorcio Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la calificación y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; conforme a lo dispuesto en el literala)delnumeral315.1delartículo315delReglamento,corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 39. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Tutela de interés público 41. Sin perjuicio de la improcedencia del recurso de apelación en el extremo que el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, a partir de ello este Tribunal ha tomado conocimiento que la oferta de este último postor contendría información inexacta, específicamente el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2023, que se reproduce para mayor detalle: 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 De acuerdo con la imagen graficada, se observa que el señor Jareth Humberto Alegre Palominolaboróenel cargode residente de obra enla ejecuciónde la obra "Renovación de puente, en el (la) vía vecinal СА 1414, sobre el río Gauyomayo en la localidad El Guayo, distrito de Contumazá, provincia Contumazá, departamento Cajamarca con CUI N° 253311”, desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. 42. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas del Perú – INFOBRAS, se advierte el acta de inicio de la citada obra, en la cual se consiga que esta inició el 14 de agosto de 2023, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión del acta de recepción de obra del 27 de diciembre de 2023, se advierte que la obra mencionada anteriormente también consigna como fecha de inicio el 14 de agosto de 2023. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 43. En ese contexto, de la evaluación conjunta y razonada de la documentación analizada anteriormente, se evidencia que la ejecución de la obra "Renovación de puente, en el (la) vía vecinal СА 1414, sobre el río Gauyomayo en la localidad El Guayo, distrito de Contumazá, provincia Contumazá, departamento Cajamarca Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 con CUI N° 253311”, se inició el 14 de agosto de 2023, y no el 1 de agosto del mismo año, como erróneamente se señala en el citado documento. Porlotanto,laafirmaciónendichodocumentocuestionado,segúnlacualelseñor Jareth Humberto Alegre Palomino laboró como residente de obra desde el 1 de agostode2023noresultaexacta;todavezque,conformeha quedadoacreditado, la ejecución de dicha obra recién inició el 14 de agosto del mismo año. 44. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2023. En tal sentido, habiendo este Colegiado determinado que dicho postor ha presentado información inexacta, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del profesional citado anteriormente, corresponde en esta instancia administrativa descalificar su oferta, por la trasgresión del principio de presunción de veracidad. 45. En consecuencia, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Servicios Generales Viviano Contratistas S.A.C. y Servicios Generales Slbr S.A.C., integrantes del Consorcio Viviano, porla presentación de información inexacta, comoparte de suoferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C., en Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDS/C.S, convocada por la Municipalidad Distrital de Sanangoran, para la ejecución de la obra: "Construcción de puente; en el (la) camino vecinal Cushuro - Peña Colorada (puente montonada) en el centro poblado cushuro, distrito de Sanagorán, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la calificación y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMARladescalificacióndelaofertadelCONSORCIODJ,integradopor las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDS/C.S. 2. DESCALIFICARlaoferta presentada porelCONSORCIOVIVIANO,integradoporlas empresas SERVICIOS GENERALES VIVIANO CONTRATISTAS S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBRS.A.C., enla LicitaciónPública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDS/C.S.,conformealodispuestoenelfundamento44delapresenteresolución. 3. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de ObrasN° 002-2025-MDS/C.SalCONSORCIOVIVIANO,integradoporlasempresas SERVICIOS GENERALES VIVIANO CONTRATISTAS S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. 4. DECLARAR DESIERTA la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025- MDS/C.S. 5. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C para la interposición desurecursodeapelación,deconformidadconloestablecidoenelnumeral315.1 del artículo 315 del Reglamento. 6. ABRIRexpedienteadministrativosancionadorcontralasempresasWILITORS.A.C. e INVERSIONES NASHIMAT S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante, a efectos de determinarsu responsabilidadadministrativa porla presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo indicado en el fundamento 34 de la presente resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2 7. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas SERVICIOS GENERALESVIVIANOCONTRATISTASS.A.C.ySERVICIOSGENERALES SLBRS.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidadadministrativa porla presunta comisiónde la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo indicado en el fundamento 45 de la presente resolución. 8. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 9. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30