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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9570/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDT/DEC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDT/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliure...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9570/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDT/DEC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDT/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo e = 9mm para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”, con una cuantía de S/ 355,469.00 (trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientossesentaynuevecon00/100soles),enadelanteelprocedimientode selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 16 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORATION KARQ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación CORPORATION KARQ S.A.C. Si Cumple 345,000.00 105.00 1 Adjudicatario SPORT FIELD ENGINEERING Si Cumple 351,657.00 104.20 2 Segundo E.I.R.L. lugar 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Segúnindica,enelliteralAdelsubnumeral3.5.1delnumeral3.5delcapítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se exigió a los postores que hayandeclaradoen el AnexoN° 1tener lacondicióndemicroypequeña empresa,laacreditacióndeunmontofacturadoacumuladoequivalenteaS/ 88,867.25, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como tales el suministro e instalación de piso poliuretano deportivo y/o piso multideportivo de poliuretano. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,sostienequedeclaróenelAnexo N° 11 únicamente la experiencia vinculada al contrato de servicio N° 7-2025. La cláusula segunda de dicho contrato (en el folio 65) indica que el objeto de contratación fue la instalación de piso de poliuretano deportivo. Asimismo, la factura electrónica E001-234 (en el folio 61) indica el mismo objeto. Sin embargo, la constancia del 13 de octubre de 2025 (en el folio 62) contendría una incongruencia porque si bien esta indica que se emite la conformidad del contrato de servicio N° 7-2025 por la instalación de piso de poliuretano, seadviertequeeltercerpárrafodelamismaseñalaqueelservicioejecutado consistió en la instalación de cobertura de techo metálico. Además, solo se 6 Con fecha 24 de octubre de 2025 Con fecha 27 de octubre de 2025 Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 pretenderíaacreditarlainstalación,másnoelsuministrodepisopoliuretano conforme a lo exigido en las bases integradas. 5. A través del decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el escrito s/n , recibido el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. A través del escrito s/n , recibido el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de 7 Con fecha 4 de noviembre de 2025 8 Con fecha 5 de noviembre de 2025 Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 apelación y señaló, adicionalmente, que la expresión “a todo costo” no implicaría que el contratista haya asumido el suministro del piso de poliuretano. 8. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2- 2025-MDT/DEC-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, cuya cuantía asciende a S/ 355,469.00 (trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteelescritos/n,recibidoel 24de octubrede2025enlaMesade Partesdel Tribunal, habiendo sido subsanado mediante escrito s/n, presentado el 28 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la titular - gerente del Impugnante, la señora Sandra Lisbeth Quispe Tenorio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de noviembre del mismo año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondedescalificar laofertadel Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, ya que considera que no acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Segúnindica,elAdjudicatariodeclaróenelAnexoN°11únicamentelaexperiencia vinculada al contrato de servicio N° 7-2025. La cláusula segunda de dicho contrato (en el folio 65) detalla que el objeto de contratación fue la instalación de piso de poliuretano deportivo. Asimismo, la factura electrónica E001-234 (en el folio 61) señala el mismo objeto. Sin embargo, la constancia del 13 de octubre de 2025 (en el folio 62) contendría una incongruencia porque si bien esta indica que se emite la conformidad del contrato de servicio N° 7-2025 por la instalación de piso de poliuretano, se advierte que el tercer párrafo de la misma señala que el servicio ejecutadoconsistióenlainstalacióndecoberturadetechometálico.Además,solo se pretendería acreditar la instalación, más no el suministro de piso poliuretano conforme a lo exigido en las bases integradas. 38. Cabe precisar que, la Entidad no se pronunció respecto del recurso de apelación y el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 39. Posteriormente,mediantealegatosadicionales,elImpugnantereiteróexpuestoen el recurso de apelación y señaló que la expresión “a todo costo” no implicaría que el contratista haya asumido el suministro del piso de poliuretano. 40. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó debidamente el requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 41. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 42. Al respecto, el literal A (experiencia del postor en la especialidad) del subnumeral 3.5.1delnumeral3.5delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 28 de las bases integradas. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 29 de las bases integradas. 43. Nótese que, según las bases integradas, los postores debían acreditar –para el requisitode calificaciónobligatorio “Experienciadel postorenla especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 710,938.00 y en el caso de postores que declaren en el anexo N° 1 tener la condición de micro o pequeña empresa (MYPE) el monto de S/ 88,867.25. Asimismo, se dispuso el monto de facturación debía corresponder a la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como similares al suministro e instalación de piso poliuretano deportivo y/o piso multideportivo de poliuretano. Paraefectosde laacreditación,lospostores debíanpresentar lacopiasimple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii). 44. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 45. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 69,presentóel anexoN° 11 (experienciadel postorenlaespecialidad),que contiene uncuadroconel resumende una(1) contratación,cuyomontofacturado acumulado asciende a S/ 93,600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles), tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 69 de la oferta del Adjudicatario. 46. Asimismo, para sustentar la experiencia descrita en el anexo N° 11, se aprecia que el Adjudicatario presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio(s) - Contrato de servicio N° 7-2025, suscrito el 13 de agosto de 2025, entre 63 al 67 la empresa JARA GENERAL SOLUTIONS S.A.C. y el Adjudicatario, para la prestación del servicio “Instalación de piso de poliuretano deportivo a todo costo de la losa deportiva “La Esperanza” del distrito de Tayabamba, provincia de Pataz - departamento La Libertad”, por el monto de S/93,600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles). - Constancia de fecha 13 de octubre de 2025. 62 - Factura electrónica E001-234, emitida el 14 de octubre de 2025, por el 61 monto de S/93,600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles). - Constancia de operación N° 40328507, por el monto de S/93,600.00 60 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 47. Además,enelfolio94,elAdjudicatariopresentóladeclaraciónjuradadedatosdel postor (Anexo N° 1), en la que declaró tener la condición de MYPE, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 94 de la oferta del Adjudicatario. 48. Ahora bien, cabe traer a colación que el Impugnante cuestiona la documentación presentada por el Adjudicatario, toda vez que considera que no acredita, además de la instalación, el suministro del piso de poliuretano y por haber advertido en la constancia del 13 de octubre de 2025 presunta información incongruente. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes que resulten pertinentes de la documentación enunciada en el párrafo precedente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Contrato de servicio N° 7-2025, suscrito el 13 de agosto de 2025: (…) Extraídos de los folios 66 y 67 de la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Constancia de fecha 13 de octubre de 2025: Extraído del folio 62 de la oferta del Adjudicatario. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 Factura electrónica E001-234: Extraído del folio 61 de la oferta del Adjudicatario. Constancia de operación: Extraído del folio 60 de la oferta del Adjudicatario. 49. De la imágenes antes expuestas, se advierte que la única experiencia presentada porelAdjudicatarioseencuentravinculadaala“Instalacióndepisodepoliuretano deportivo a todo costo (…)”, es decir, no acredita –conforme a lo exigido en las bases integradas– el suministro del referido piso. Es preciso mencionar que en las Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 basesintegradasseconsiderócomoprestacionesdebienessimilaresal suministro e instalación de piso poliuretano y/o piso multideportivo de poliuretano. En este caso, de la revisión de las cláusulas segunda (objeto del contrato) y tercera (descripción de las actividades a ejecutar) del contrato de servicio N° 7-2025, solo se verifica la actividad de instalación del piso de poliuretano. De igual manera, la constancia de conformidad y el comprobante de pago únicamente sustentan la respectiva instalación, mas no el suministro. 50. Resulta pertinente señalar que, la expresión “a todo costo” no puede entenderse como la ejecución de prestaciones de suministro e instalación, pues de la oferta no es posible acreditar ello, tal es así que en la descripción de actividades del contrato solo se precisa acciones de instalación. 51. Así también, la constancia de fecha 13 de octubre de 2025 evidencia información incongruente, toda vez que en el segundo párrafo de su contenido hace referencia alainstalaciónde pisode poliuretano deportivo,mientras que en el tercer párrafo sedetallaqueelservicioconsistióenlainstalacióndecoberturadetechometálico. 52. Sobre esto último, es necesario mencionar que, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, vale decir, se brindan datos contradictorios, no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que se está ofertando; situación que se presentó en el presente caso, pues la constancia de fecha 13 de octubre de 2025 no muestra coherencia respecto de la prestación ejecutada por el Adjudicatario. 53. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 54. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 55. Por último, en virtud del análisis antes realizado, este Colegiado considera que la única experiencia presentada por el Adjudicatario no resulta válida para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, debe tenerse por descalificada la oferta de aquel y, por ende, revocar Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 elotorgamiento delabuena pro asufavor,resultandoamparable lomanifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 56. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 17 de octubre de2025,severificarque,ensuoportunidad,elAdjudicatarioocupóel primerlugar en el orden de prelación, siendo que, el Impugnante ocupó el segundo lugar en la evaluación, habiendo sido ambas ofertas calificadas. 57. No obstante, en virtud de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuestotener pordescalificadalaofertadel Adjudicatarioyrevocar labuenapro otorgada a este, por lo que, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por este último en su recurso de apelación. 58. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 59. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoel recursodeapelacióninterpuestoporlaempresaSPORTFIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7610-2025-TCP-S4 N° 2-2025-MDT/DEC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, , para la contratación de bienes “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo e = 9mm para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa CORPORATION KARQ S.A.C., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2 Otorgar la buena pro a la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21