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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 23 enero de 2026. VISTO, en sesión del 23 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2659/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Díaz Antonio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95-2023 emitida el 11 de abril de 2023, por la Municipalidad Distrital de Incahuasi, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Díaz Antonio (RUC N° 10174398599), en adelan...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 23 enero de 2026. VISTO, en sesión del 23 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2659/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Díaz Antonio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95-2023 emitida el 11 de abril de 2023, por la Municipalidad Distrital de Incahuasi, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Díaz Antonio (RUC N° 10174398599), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previstoenel literalh)enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante elTUO delaLey,en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95-2023 emitida el 11 de abril de 2023, en adelante la Orden de Servicio, por la Municipalidad Distrital de Incahuasi, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionadoralaContratista,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones Públicas, Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR , presentado el 4 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1908-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Evaristo Rodríguez García, ex regidor distrital de Incahuasi. 2. Con decreto del 23 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 3. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000095 del 11 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), para la contratación de “Servicio como técnico agropecuario, para el desarrollo de actividades programadas en el POA”, la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepciónpor parte delContratista, asícomotampocodocumento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo el Acta de conformidad de servicios N° 243-2023 del 30 de mayo de 2023, mediante la cual se otorga la conformidad al servicio prestado por el Contratista correspondiente al mes de mayo y se hace referencia a la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 369 del 31 de mayo de 2023, el cual describe el servicio de la Orden y el monto de S/ 1 250.00 (mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), monto que correspondería al mes de mayo de la Orden de Servicio; documento que se reproduce a continuación: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 12. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Acta de conformidad de servicios N° 243-2023, y Comprobante de Pago N° 369); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 11 de abril de 2023; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si,a dicha fecha, el Contratista estaba incursoen alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales se citan a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores se encuentran impedidos de participar, postular, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodesucargoy hasta doce (12)mesesdespuésde haberloconcluido.Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y periodo, a su cónyuge, convivienteyasusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de afinidad del señor Evaristo Rodríguez García, quien ejerció el cargo de regidor distrital de Incahuasi, en el periodo 2019 – 2022. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 16. Por consiguiente, en los términos de la denuncia presentada, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del señor Evaristo Rodríguez García (en su condición de regidor distrital de Incahuasi), desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta el 31 de diciembre de 2023 (periodo de 12 meses posteriores al cese del regidor). 17. Ahora bien, se debe considerar que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022;porloque,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Evaristo Rodríguez García fue elegido como regidor distrital de Incahuasi. 18. Cabe señalar, que dicha información también se corrobora en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 19. Cabe señalar que en el referido portal no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Evaristo Rodríguez García como regidor distrital de Incahuasi, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra. 20. En tal sentido, queda acreditado que el señor Evaristo Rodríguez García fue reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones como regidor distrital de 3https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Incahuasi desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo tanto, para efectos del presente análisis, corresponde afirmar que se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación dentro de suámbito de competenciaterritorial, así como durante los doce (12)mesesposterioresal cese en el cargo; estoes, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. Ahora bien, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de un regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Adicionalmente a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembrede2022 ,establececomocriterio,respectoalliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación delimpedimentoprevisto en elliteralh)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 (…)” (sic). 22. En tal sentido, a fin de determinar si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco. 23. Al respecto, de la revisión “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, se advierte que el señor Evaristo Rodríguez García declaró que el Contratista (Miguel Díaz Antonio) es su cuñado, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento: 5https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 24. Asimismo,cabeindicarque,delasconsultasenlíneadeRENIEC,correspondientes el señor Miguel Díaz Antonio (el Contratista) y la señora Cristina Díaz Antonio, se advierte que ambos tienen como padres a la señora “Santos” y el señor “Santos”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Ficha RENIEC del señor Miguel Díaz Ficha RENIEC del señor Cristina Díaz Antonio Antonio 25. Por lo tanto, habiéndose acreditado el vínculo de consanguinidad entre los señores Miguel Díaz Antonio (el Contratista) y la señora Cristina Díaz Antonio, se tiene que ambos son parientes en segundo grado de consanguinidad al ser hermanos. Por lo expuesto, se advierte que el impedimento imputado al señor Miguel Díaz Antonio (el Contratista), es en su presunta condición de cuñado del señor Evaristo Rodríguez García, regidor distrital de Incahuasi, se sustenta en la supuesta existencia de un vínculo matrimonial entre este último y la señora Cristina Díaz Antonio, hermana del primero, toda vez que el citado regidor la habría declarado como su cónyuge. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 26. Al respecto, corresponde remitirnos al artículo 237 del Código Civil, el cual establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, el parentesco por afinidad únicamente se genera a partir delainstituciónjurídica delmatrimonio,quedandoexcluida,alafecha,cualquier otra forma de vínculo personal, tales como la unión de hecho, la convivencia u otras relaciones que no se encuentren formalmente reconocidas como matrimonio. 27. Ahora bien, con la finalidad de generar certeza respecto de la existencia o no del vínculo matrimonial entre el citado regidor distrital y la señora Cristina Díaz Antonio (hermana del Contratista), mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, este Colegiado dispuso la incorporación de los registros N.° 30528-2025- MP15 y N.° 38471-2025-MP15, correspondientes al Expediente N.° 1952/2023- TCP, los cuales contienen el Oficio N.° 075-2025-MPF/GM, del 29 de agosto de 2025, emitido por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, así como el Oficio N.° 37695-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 6 de octubre de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 28. Al respecto, mediante Oficio N° 075-2025-MPF/GM del 29 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe informó que luego de realizada la verificación en los índices de nacimiento y matrimonio que obran en sus archivos, no se encontró registro alguno del vínculo matrimonial entre la señora Cristina DíazAntonioyelseñorEvaristoRodríguezGarcía(exregidordistritaldeIncahuasi), tal como se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 29. Asimismo, obra el Oficio N° 37695-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC el 6 de octubre de 2025, a través del cual el RENIEC informó que los señores Evaristo Rodríguez García (ex regidor distrital de Incahuasi) y Cristina Diaz Antonio y, registran su estado civil “soltero” hasta la actualidad: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 30. De igual modo, de la revisión de las fichas de datos correspondientes al señor Evaristo Rodríguez García y a la señora Cristina Díaz Antonio, obrantes en el expediente administrativo y obtenidas a partir de la consulta realizada en el servicio de consulta en línea del RENIEC, se advierte que ambos consignan el estado civil de “soltero”, lo cual corrobora la inexistencia del supuesto vínculo matrimonial que sustenta la imputación, como se aprecia a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 Ficha RENIEC del señor Evaristo Rodríguez Ficha RENIEC del señor Cristina Díaz García Antonio 31. Conforme a lo expuesto precedentemente, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se encuentra acreditada la existencia de vínculo matrimonial entreelseñorEvaristoRodríguezGarcíaylaseñoraCristinaDíazAntonio,hermana del Contratista; en tal sentido,noresultaposibleconcluir queel señorMiguel Díaz Antonio se encontraba impedido para contratar con el Estado conforme a ley en los términos de la imputación formulada en su contra, al no haberse determinado la existencia de parentesco por afinidad con el citado regidor distrital. 32. Ahora bien, en tanto no se ha acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, a través de la correspondiente Orden de Servicio, tampoco resulta posible atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. En consecuencia, corresponde eximir al Contratista de responsabilidad administrativa y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la infraccióntipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00778-2026-TCP-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Miguel Díaz Antonio (R.U.C. N° 10174398599), por su presunta responsabilidad al haber contratado conel Estadopese a encontrarse impedido para ello,en el marcode la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 95-2023 del 11 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Incahuasi; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17