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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridadadichohecho,siemprequeéstaresulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2028/2020.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L., contra la Resolución N° 3523-2022-TCE-S2 del 14 de octubre de 2022 y confirmada con la Resolución N° 3952-2022-TCE-S2 del 17 de noviembre del 2022, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 3952-2022-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridadadichohecho,siemprequeéstaresulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2028/2020.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L., contra la Resolución N° 3523-2022-TCE-S2 del 14 de octubre de 2022 y confirmada con la Resolución N° 3952-2022-TCE-S2 del 17 de noviembre del 2022, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 3952-2022-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, confirmar en todos sus extremoslaResoluciónN°3523-2022-TCE-S2del14deoctubrede2022,mediante la cual se impuso sanción administrativa a la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L., por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en adelante la Entidad; y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019- VIVIENDA/VMCS/PNSU-1; infracciones tipificadas en los literales j) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 La referida Resolución N° 3952-2022-TCE-S2 fue notificada a la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L. el 17 de noviembre de 2022, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resolucionesy/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y sunotificación,asícomolaprogramacióndeAudienciasylecturadeexpedientes”. 2. Mediante escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de que la normativa vigente (Ley N° 32069) establece un rango menor de sanción por la presentación de documentación falsa, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presenteexpediente, a efectos que evalúe la solicitudde aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N°3523-2022-TCE-S2 del 14 de octubre de 2022 y confirmada con la Resolución N°3952-2022-TCE-S2 del 17 de noviembre del mismo año (que resolvió el recurso de reconsideración), por su responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establec1 una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la 2 Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2 Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3523- 2022-TCE-S2 del 14 de octubre de 2022 y confirmada con la Resolución N° 3952- 2022-TCE-S2 del 17 de noviembre del mismo año. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa o adulterada ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] e incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de que la normativa vigente (Ley N° 32069) establece un rango menor de sanción por la presentación de documentación falsa, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225. Con relación a lo anterior, cabe precisar que, en la resolución recurrida, si bien se determinó la responsabilidad del Recurrente por la presentación de documentación falsa y por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en mérito del concurso de infracciones se determinó sancionar a aquel por la infracción cuyo periodo de sanción era mayor, esto es, por la infracción previstaen el literal j)del numeral50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley N° 30225. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente (presentación de documentación falsa), la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa y/o adulterada, correspondeimponerunainhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Cabe precisar que, sibien la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato prevé, con la normativa vigente, una sanción de multa, corresponde finalmente imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, atendiendo a que, en mérito del concurso de infracciones, esta resulta mayor. 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 De larevisión de ladocumentaciónobranteen elexpediente administrativo, nose adviertequesehayademostradoqueelRecurrentehubieraactuadoconladebida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que este hubierainiciadolasaccioneslegalesnecesariasparadeterminarlaresponsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado el documento falso y/o adulterado. Asimismo, el referido administrado tampoco ha contribuido con elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 11. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de documentación falsa en la que se incurrió y determinó en su momento, vulnera los principios de presunción de veracidad,licitud e integridad,los cualesdeben regir en los actos vinculados Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 alascontratacionespúblicas;éstos,juntoalafepública,sonbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Cabe mencionar también que, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advirtieron elementos que permitan concluir si hubo o no intencionalidad al presentar documentación falsa. De otro lado, se verifica que el Consorcio actuó, cuando menos, de forma negligente, al nohaberprevistolosmecanismosnecesariosparaasegurarelcumplimiento del perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmente estipulados para ello, toda vez que no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo otorgado por la Entidad, ocasionado que la Entidad declare la pérdida de la buena pro. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación de documentación falsa representa un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. De otro lado, conforme a los antecedentes, el no perfeccionar el contrato generó retraso en el servicio a contratar, toda vez que la Entidad tuvo que adjudicar la buena pro y contratar con el segundo Postor que presentó una oferta con un mayor precio, perjudicando el presupuesto público. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advirtió que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas sean detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente, en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multas impagas a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20603439156),através de la ResoluciónN°3523-2022-TCE- S2 del 14 de octubre de 2022 y confirmada con la Resolución N° 3952-2022-TCE- S2 del 17 de noviembre del mismo año, de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado, porunainhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07608-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10