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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9437/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Marcabal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcabal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/C-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la ob...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9437/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Marcabal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcabal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/C-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en los niveles de inicial y primaria de la I.E N° 80853 en el caserío de Piedra Grande del distrito de Marcabal - provincia de Sánchez Carrión - departamento de La Libertad N° CUI 2466033 - primera etapa” , 1 con una cuantía de S/ 1,238,203.90 (un millón doscientos treinta y ocho mil doscientos tres con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 3 4 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 1 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 de octubre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA H & C HNOS. S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,238,203.90 (un millón 1 servicioeducativoenlosnivelesdeinicialyprimariadelaI.EN°80853enelcaseríodePiedraGrandedeldistritodeMarcabalramiento del - provincia de Sánchez Carrión - departamento de La Libertad - N° CUI 240633 - primera etapa”. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 doscientos treinta y ocho mil doscientos tres con 90/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Orde Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaj n de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. e total prelac ión CONSTRUCT Si Cumple 1,238,203.90 88.00 100.00 88.00 1 Adjudicatario ORA H & C HNOS. S.A.. WILITOR No - - - - - - No admitido S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con el escrito N° 2 , recibidos el 17 y 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WILITOR S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se asigne un menor puntaje a la oferta del Adjudicatario, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiere que, el comité tuvo por no admitida su oferta al considerar que no elaboró correctamente el Anexo N° 6 (Oferta económica), debido a que el monto total de la oferta se encuentra por debajo del límite inferior de la cuantía. Según indicó dicho comité, el total costo directo es S/ 866,833.95 y el monto total de la oferta asciende a S/ 1,176,293.67. - Considera que el comité debió señalar cuáles eran los errores advertidos en los cálculos que determinaron una variación de 0.03 céntimos en el monto totaldelcostodirecto.Asimismo,alegaqueelaborócorrectamentesuoferta económica, aplicando el criterio de redondeo a dos decimales. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el comité debió asignar un menor puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Capacitación”, ya que en la declaración jurada de capacitación de trabajadores se comprometió a capacitar a cinco 6 Con fecha 17 de octubre de 2025 7 Con fecha 21 de octubre de 2025 Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 (5) trabajadores con diez (10) horas lectivas en operación y mantenimiento orientado a los cuidados; por tanto, se le debió otorgar 5 y no 10 puntos. - Señala que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”, toda vez que el plan de gestión de riesgos no cumple con el contenido obligatorio previsto en dicho factor; por tanto, el comité no debió otorgarle 20 puntos. 5. A través del decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 29 de octubre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Mediante escrito N° 1, recibido el 27 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Impugnante: - Sostiene que, la oferta económica elaborada por el Impugnante contiene errores en los cálculos de los gastos fijos, gastos variables y monto total de la oferta. Asimismo, el monto total de la oferta se encuentra por debajo del límite inferior de la cuantía de la contratación. - Señala que, el certificado ISO 37001:2016 –presentado por el Impugnante– contiene información inexacta, toda vez que dicho documento indica como fecha de expiración el 31 de mayo de 2026; sin embargo, de la verificación realizada a través del código QR que figura en el mismo, se advierte que el documento expiró el 31 de mayo de 2025. 7. Por decreto del 28 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el InformeTécnicoLegalN°1-2025-MDM yanexo,medianteelcuallaEntidadseñaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, laofertaeconómicadel Impugnante contiene errores de cálculo insubsanables en los gastos fijos y gastos variables, toda vez que el primero debió ascender a S/ 15,516.33 y el segundo a S/ 71,167.07, siendo el monto total ofertado de S/ 1,176,293.68, que resulta menor al límite inferior de la cuantía. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Sobre lo observado respecto a la asignación de puntaje para la capacitación, señala que se ha elaborado un acta con la corrección respectiva a 5 puntos; no obstante, dicho cambio no altera el resultado de la adjudicación. - Precisa que, el comité no aplicó el factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos” a ninguna de las ofertas. 8. Con el escrito N° 3, recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8 Con fecha 27 de octubre de 2025 Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 9. El 29 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad participó en calidad de oyente. Asimismo, se dejó constancia que el Adjudicatario no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificado el 22 de octubre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10. Por decreto del 29 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCABAL (Entidad), a la empresa WILITOR S.A.C. (Impugnante) y a la empresa CONSTRUCTORA H & C HNOS. S.A.C. (Adjudicatario): Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante manifiesta que el comité no habría sustentado debidamente la no admisión de su oferta, toda vez que no detalló el error o errores de cálculo en los subtotales de las partidas que determinaron la supuesta variación del total del costo directo y que, a su vez, tuvo incidencia en el monto total de la oferta. Al respecto, en el acta publicada –por el comité– el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que su oferta económica se encontraría por debajo del límite inferior de la cuantía, ya que, según el comité, el total del costo directo debió ser S/ 866,833.95 y el monto total de la oferta ascendería a S/ 1,176,293.67, según se muestra en los siguientes extractos del acta: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 (…) No obstante, se advierte que el comité no especifica en el acta el error o los errores detectados en los cálculos de los subtotales de las partidas –realizados por el Impugnante– que determinaron una variación en el total costo directo, indicando únicamente que el monto correcto debió ser S/ 866,833.95, lo cual representa una variación de 0.03 céntimos respecto de lo ofertado. Sobre el particular, corresponde mencionar que, según el artículo 80 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. En correlato con ello, el literal e) del numeral 2.1 del capítulo II de la sección general de las bases estándar de Licitación Pública abreviada de obras (disposición incluida en las bases integradas), establece que, definida la oferta ganadora, los evaluadores otorgan la buena pro mediante su publicación en el SEACE de la Pladicop, incluyendo los documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo a la motivación. Además, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Sin embargo, en este caso no se advierte que el comité haya expuesto cómo llegó a la conclusión de que el total costo directo era distinto al ofertado por el Impugnante. Dicha Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 situación, impide que el Impugnante conozca, en forma clara y precisa, el motivo de las observaciones y, por ende, limita el ejercicio de su defensa en esta instancia. En tal contexto, se evidencia una posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enadelantelaLey.Además,laaparentefaltadeinformaciónhabría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Sobre la verificación del factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”: Por otro lado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante también ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, entre otros, por no haber acreditado el factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”. Asimismo, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDM, la Entidad ha señalado que no se aplicó a ningún postor el factor antes referido, tal como se muestra a continuación: No obstante, de la revisión de las bases integradas se verifica que la gestión de riesgos constituyó un factor de evaluación facultativo, cuya metodología dispuso la asignación de 20 puntos para el postor que desarrolle el plan de gestión de riesgos de la ejecución de la obra, conforme puede observarse en la siguiente imagen: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 (…) Además, en el acta publicada –por el comité– el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Adjudicatario obtuvo cero (0) puntos, tal como se muestra a continuación: En tal sentido, se observa que el comité sí evaluó la gestión de riesgos en la oferta; no obstante, noespecificóenel actael sustentorespectodel puntaje asignadoalAdjudicatario, situación que denota falta de claridad en los resultados. Ahora bien, de haberse omitido la aplicación del factor de evaluación “Gestión de riesgos” – tal como indica la Entidad– se habría evidenciado que el comité no cumplió con evaluar las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento y el literal d) del numeral 2.1 del capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables (disposición incluida en las bases integradas). En dicho escenario, se evidencia una posible vulneración de lo dispuesto en el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Además, la aparente falta de información en el acta –respecto de la evaluación de la gestión de riesgospropuestaporelAdjudicatario–habríaafectadoelrequisitodevalidezdemotivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 11. A través del decreto del 31 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 12. Mediante Oficio N° 148-2025-MDM/GM y anexos, recibidos el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios advertidos, manifestando que el Impugnante ofreció una oferta económica que se encontraba por debajo del límite inferior de la cuantía de la contratación, por lo que correspondía confirmar su no admisión. Asimismo, indicó que no se le otorgó puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Gestión deriesgos” porque no cumpliócon presentar documentaciónpertinente, conforme a lo exigido en las bases integradas, para acreditar dicho factor. 13. A través del decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/ C-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciendeaS/1,238,203.90(unmillóndoscientostreintayochomildoscientostres Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 con 90/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertay el otorgamientode labuenapro al Adjudicatario;por tanto,se advierte que los actos impugnados nose encuentran comprendidosen la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 10 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 17 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante el escrito N° 2, presentado el 21 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su no admisión será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se asigne un menor puntaje a la oferta del Adjudicatario. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se asigne un menor puntaje a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de octubre del mismo año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 27 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatariose apersonóal procedimientoyabsolvióel trasladodel recursode Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde asignar un menor puntaje a la oferta presentada por el Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 38. No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dichos aspectos, ya que, por su trascendencia, podrían vulnerar –entre otros– el Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: 39. Del análisis del recurso de apelación, se observa que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y solicita que esta sea revocada, toda vez que el comité no detalló los errores de cálculo identificados en los subtotales de las partidas que determinaron la supuesta variación del monto total del costo directo y que, a su vez, tuvo incidencia en el monto total de la oferta. 40. Al respecto, en el acta publicada –por el comité– el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que su oferta económica se encontraría por debajo del límite inferior de la cuantía, ya que, según el comité, el total del costo directo debió ser S/ 866,833.95 y el monto total de la oferta ascendería a S/ 1,176,293.67, según se muestra en los siguientes extractos del acta: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 (…) 41. Noobstante,seadviertequeelcomiténoespecificaenelactaelerroroloserrores detectados en los cálculos de los subtotales de las partidas –realizados por el Impugnante– que determinaron una variación en el total costo directo, indicando únicamentequeelmontocorrectodebióserS/866,833.95,locualrepresentauna variación de 0.03 céntimos respecto de lo ofertado por el Impugnante. 42. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 71 del Reglamento establece que la admisión de las ofertas implica la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 del mismo dispositivo legal. 43. Precisamente, el artículo 69 del Reglamento dispone que las ofertas técnicas, para ser admitidas, deben contener como mínimo lo siguiente: “a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b)Pactodeintegridadduranteelprocedimientodeselección,conformealformatoaprobado en las bases estándar. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la L Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y lasobligacionesalasquesecomprometecadaunodelosintegrantesdelconsorcio,asícomo el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.” 44. Así también, el acápite 3 del literal d(Evaluaciónde ofertas técnicas yeconómicas) del numeral 2.1 (Etapas de la LicitaciónPúblicade obras) del capítulo II (Desarrollo del procedimiento de selección) de la sección general de las bases estándar de LicitaciónPúblicaAbreviadade obras–reglaqueseencuentraincluidaenlasbases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección– establece que los evaluadores deben revisar que la oferta contenga los documentos señalados en el capítuloIIde lasecciónespecíficade las bases,casocontrario estase considerano admitida, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) 45. De acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, uno de los documentos exigidos con carácter obligatorio para la admisión de la oferta fue la oferta económica (Anexo N° 6), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 46. No obstante, en el presente caso el acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE no señala que el Impugnante no haya presentado la oferta económica, sino que la no admisión deviene por haberse advertido supuestos cálculos erróneos en dicha oferta que incidieron en el monto total, que –según lo argumentado– por el comité determinaría un valor por debajo del límite inferior de la cuantía, es decir, menor al 90% de esta última. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 47. Sobre estoúltimo,de acuerdoalas bases integradas,el requerimientocomprende el sistema de entrega de solo construcción, y según el numeral 4.2 (evaluación económica) del capítulo IV de la sección especifica de las referidas bases se tiene que la evaluación de ofertas económicas es limitada, por lo que dicha evaluación se realiza considerando el precio ofertado por el postor, el cual debe encontrarse entre el rango del 95% y 110% de la cuantía de la contratación, tal como se puede ver en la siguiente imagen: Extraídos de la página 64 de las bases integradas. 48. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, según el cual, en caso la Entidad hubiese optado por el método de evaluación de oferta económica limitada –en los procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción– los evaluadores descalifican las ofertas que no cumplan con encontrarse dentro del rango del 95% y 110% de la cuantía de la contratación. 49. En correlato con ello, el acápite 4 del literal d (Evaluación de ofertas técnicas y económicas) del numeral 2.1 (Etapas de la Licitación Públicade obras) del capítulo II (Desarrollo del procedimiento de selección) de la sección general de las bases estándardeLicitaciónPúblicaAbreviadadeobras –reglaqueseencuentraincluida en las bases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección– dispone que, en caso se hubiese optado por aplicar el método de evaluación de oferta económica limitada, los evaluadores deben descalificar las ofertas que no se encuentren dentro del rango del 95% y 110% de la cuantía de la contratación, dicho rango se calcula considerando dos (2) decimales, según se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 50. En el presente caso, se advirtió que, además de no haberse detallado los errores advertidos en los cálculos de los subtotales de las partidas que tuvieron incidencia en el monto total del costo directo y el monto de la oferta, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que –según su criterio– se encuentra fueron del rango permitido por la normativa de contratación pública, a pesar de que –tal como ha sido expuesto en forma precedente– el incumplimiento por no encontrarse dentro del rango exigido deviene en la descalificación de la oferta. 51. También, debe señalarse que el artículo 80 del Reglamento establece que la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de publicar el otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 52. Asimismo, el literal e (Otorgamiento de la buena pro) del numeral 2.1 (Etapas de la Licitación Pública de obras) del capítulo II (Desarrollo del procedimiento de selección) de la sección general de las bases estándar aplicables –disposición que fue incluida en las bases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección– dispone que, definida la oferta ganadora, los evaluadores otorgan la buena pro mediante su publicación en el SEACE de la Pladicop, incluyendo los documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro, conforme se muestra a continuación: 53. En razón de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por los evaluadores (en este caso, el comité), deben cumplir con los requisitos de Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por órgano competente, ii) tener un objeto o contenido específico, iii) adecuarse a una finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 54. De esta manera, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. (El énfasis y subrayado son agregados). 55. Así también, tenemos que, la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley , cuya relevancia es innegable para la realización plena de un estado democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico,loque supone, entre otras cosas,que laactuaciónde laadministraciónda cuenta de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como, de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 56. La relevancia de la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, seexplicaporsuestrechavinculaciónconelderechodedefensa,elcualconstituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar un conocimiento claro de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones que lo fundamentan, 11 en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 57. Por otra parte, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la 10 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 11 Comoesde conocimiento,elrecursode apelaciónconstituye unade las manifestaciones de lo que se denominaelderecho de contradicción, toda vez que, los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. Según lo referido por García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera exposición de la conclusión”. 58. Además, debe recordarse que, según loprevisto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer sus argumentos, a ofrecer y a producir pruebas, así como, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. 59. Noobstante,enelpresentecaso,seadvirtióqueelactapublicadael10deoctubre de 2025 el comité no expuso cómo llegó a la conclusión de que el total costo directoeradistintoaloofertadoporelImpugnante,además, tuvopornoadmitida la oferta del Impugnante en base a un criterio a ser aplicado en la evaluación. 60. Endichoescenario,se identificólaexistenciade unviciode nulidad,porloque, en virtud del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 29 de octubre de 2025. 61. En respuesta al requerimiento, mediante Oficio N° 148-2025-MDM/GM y anexos, la Entidad señaló que el Impugnante ofreció una oferta económica que estaba por debajo del límite inferior de la cuantía de la contratación, por lo que correspondía confirmar su no admisión. 12 13 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de derecho administrativo. Civitas Ediciones, Duodécima Edición. Madrid, 2004. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) procedimientoadministrativo.Talesderechosygarantíascomprenden,demodoenunciativomasnolimitativo,losderechosl debido a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabracuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”. 14 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 62. Cabe precisar que, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 63. De lo antes expuesto, ycontrariamente aloseñalado porla Entidad, es evidente la falta de información en el acta publicada el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, toda vez que no se tiene certeza respecto de los errores de cálculo advertidos por el comité en la oferta económica presentada por el Impugnante, situación que ha generado incertidumbre en dicho proveedor sobre su situación jurídica, lo cual dificulta el ejercicio de su derecho de defensa, pues no tiene claro el motivo concretoquesustentaríaladecisiónadoptadaporelcomitédeselección.Además, contrariamente a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar, el comité aplicó criterios de evaluación para determinar la no admisión de las ofertas. 64. Cabe precisar que, la actuacióndel comité implicaunavulneraciónde lodispuesto en el artículo 80 y 165 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Además, se ha quebrantado un requisito de validez del acto administrativo (motivación) previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, por lo que el mencionado vicio no es pasible de conservación. Sobre la verificación del factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”: 65. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante también cuestionó la oferta del Adjudicatario,entre otros,pornohaber cumplidoconlaacreditacióndel factorde evaluación facultativo “Gestión de riesgos”. 66. Frente a dicho cuestionamiento, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025- MDM, la Entidad indicó que no se aplicó a ningún postor el factor antes referido, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 8 del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDM. 67. No obstante, de la revisión del literal I del numeral 4.1.2 (factores de evaluación facultativos)delasbasesintegradasseverificaquelagestiónderiesgosconstituyó un factor de evaluación facultativo, cuya metodología dispuso la asignación de 20 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 puntos para el postor que desarrolle el plan de gestión de riesgos de la ejecución de la obra, conforme puede observarse en la siguiente imagen: (…) Extraído de las páginas 61 y 62 de las bases integradas. 68. Asimismo, en el acta publicada –por el comité– el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Adjudicatario obtuvo cero (0) puntos, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 69. En tal sentido,se observa que el comité sí evaluó la gestión de riesgos en la oferta; no obstante, no especificó en el acta el sustento respecto del puntaje asignado al Adjudicatario, situación que denota falta de claridad en los resultados y vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso. 70. Además, cabe traer a colación que, según el artículo 80 del Reglamento y el literal e (Otorgamiento de la buena pro) del numeral 2.1 (Etapas de la Licitación Pública de obras) del capítulo II (Desarrollo del procedimiento de selección) de la sección general de las bases estándar, los evaluadores otorgan la buena pro mediante su publicación en el SEACE, incluyendo los documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro, lo cual no se evidencia en el presente caso. 71. Cabe agregar que, las decisiones adoptadas por el comité deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de laLPAG,entre losque se encuentracontener unamotivación debida;sinembargo, en el caso concreto el comité no expuso los motivos por los que otorgó cero (0) puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”, situación que motivó uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. 72. En atención al vicio antes aludido, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, mediante decreto del 29 de octubre de 2025. 73. En respuesta, mediante Oficio N° 148-2025-MDM/GM y anexos, la Entidad aclaró que no se le otorgó puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Gestión deriesgos” porque no cumplióconpresentar documentaciónpertinente, conforme a lo exigido en las bases integradas, para acreditar dicho factor. 74. Cabe precisar que, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 75. De lo antes expuesto, debe señalarse que lo referido por la Entidad no se aprecia en el acta publicada el 10 de octubre de 2025, pues únicamente se observa que el Adjudicatario obtuvo cero puntos en el factor de evaluación facultativo “Gestión de riesgos”, sin mayor detalle del motivo por el cual se le asignó dicho puntaje. 76. La situación antes expuesta, representa una vulneración de lo establecido en el artículo 80 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como el principio de transparenciayfacilidaddeuso,reguladoenelliterali)delnumeral5.1delartículo Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 5delaLey.Además,implicaelquebrantamientodeunrequisitodevalidezdelacto administrativo(motivación)previstoenelartículo3delTUOdelaLPAG,porloque el mencionado vicio no es pasible de conservación. 77. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 78. En el caso sub examine, los vicios identificados resultan trascendentes, por lo que este Tribunal nopuedaconvalidar losactosemitidosen el presente procedimiento deselección,alestarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo,asícomo,por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del presente procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 79. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que se motive adecuadamente la admisión, calificación y evaluación de ofertas. 80. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 81. Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad el certificado ISO 37001:2016, presentado por el Impugnante para la acreditación del factor de evaluación facultativo “Integridad en la contratación pública”, toda vez que –según indica– contiene información inexacta. Refiere que, el certificado antes aludido menciona como fecha de expiración el 31 de mayo de 2026;sinembargo,de laverificaciónrealizada através del códigoQR quefiguraen el mismo, se advertiría que el documento expiró el 31 de mayo de 2025. 82. Sobre dicho extremo, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante vinculada a la certificación ISO 37001:2016, la misma que obra en el folio 202 de la oferta, e informe a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 83. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 84. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°2-2025- MDM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Marcabal, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicioeducativoenlosnivelesdeinicialyprimariadelaI.E N°80853enelcaserío de Piedra Grande del distrito de Marcabal - provincia de Sánchez Carrión - Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7607-2025-TCP-S4 15 departamento de La Libertad N° CUI 2466033 - primera etapa” , por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 79. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa WILITOR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Distrital de Marcabal realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 82, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Marcabal, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 83. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 15 Cabe precisar que, el objeto de la convocatoria figura registrado en el SEACE de la siguiente manera: “Mejoramiento del servicioeducativoenlosnivelesdeinicialyprimariadelaI.EN°80853enelcaseríodePiedraGrandedeldistritodeMarcabal - provincia de Sánchez Carrión - departamento de La Libertad - N° CUI 240633 - primera etapa”. Página 30 de 30