Documento regulatorio

Resolución N.° 7606-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el expediente no obra elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador,nilaoportunidad enque seperfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4315/2023.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº, 225-2022, emitida por TRANSPORTES METROPOLITANOS DE TRUJILLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , TRANSPORTES METROPOLITANOS DE TRUJILLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el expediente no obra elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador,nilaoportunidad enque seperfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4315/2023.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº, 225-2022, emitida por TRANSPORTES METROPOLITANOS DE TRUJILLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , TRANSPORTES METROPOLITANOS DE TRUJILLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°225 a favor de la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey, ysu Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A travésdelMemorandoN° D000158-2023-OSCE-DGR del21defebrerode2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 499-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: • ElseñorCalderóndelosRíosDavidOsvaldofueelegidoConsejeroRegionalde la Región La libertad, para el periodo 2019-2022. 1Según información registrada en el SEACE. 2 3Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 9 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 • Por consiguiente, el señor Calderón de los Ríos David Osvaldo se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Calderón de los Ríos David Osvaldo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Shimabukuro Oshiro Nelly -identificada con DNI 07239919 - es su cuñada. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C., con RUC N° 20607515876, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, vigente como persona jurídica desde el 10.03.2021. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Shimabukuro Oshiro Nelly. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral6 de la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A0000), mediante Escritura pública N° 668 de fecha 11.FEB.2021, se acordó nombrar a la señora Shimabukuro Oshiro Nelly como accionista y Gerente General de la referida empresa. • El proveedor INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Shimabukuro Oshiro Nelly, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, la señora Calderón de los Ríos David Osvaldo, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional. • Se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Calderón de los Ríos David Osvaldo ejerció el cargo de Consejero Regional, el proveedor INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 • Concluye que, existen indicios de que la Contratista habría incurrido en la comisióndela infraccióntipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la orden de compra y cargo de recepción y iii) cotización presentada. 4. A través del Oficio N°39-2025-TMT-GAES presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 16 de mayo de 2025. 5. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c), infracción que estuvo tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Entalsentido,sedispusonotificaralaContratistaparaqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 14 de julio de 2025, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala paraque resuelva,siendo recibido el 11 deagosto del mismo año. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50dela Ley(normavigentealmomentodelaocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Compra 225 emitida a favor del Contratista el 23 de agosto de 2022, la cual fue notificada en la misma fecha, conforme se aprecia: 4Documento remitido con Oficio N°039-2025-TMT/GAFS y presentando el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 Nótese que la orden consigna lo siguiente: Según señado en los TDR del área usuariaalapresenteorden.Correspondientealmesde agostode2022.Yrespecto alplazodeejecucióndelservicio,señala:Dosvecespormesdemaneraquincenal. 7. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida y notificada el 23 de agosto de 2022, de la información contenida en dicho documento se advierte que el servicio contratado corresponde al mes de agosto, por la totalidad del referido mes. Asimismo, se aprecia que en la orden se consigna que el plazo de ejecución delservicioesdedosvecespormes,demaneraquincenal,loquepermite advertir que,tratándosedeunserviciocorrespondientealmesdeagosto,parala quincena de dicho mes se había ejecutado la primera prestación de desinfección, es decir, con anterioridad a la notificación de la orden de servicio. 8. En ese sentido, se desprende que la Orden de servicio que sustenta la presente imputaciónse emitiópara regularizar elpago, porloque,enestricto,dichaOrden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 9. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 10. Al respecto, cabe señalar que, si bien en el expediente obra el formato de cotización presentado por el contratista con fecha 30 de enero de 2022, referido al servicio de desinfección por un periodo de doce (12) meses correspondientes al año 2022, lo cierto es que no se ha remitido el documento que habría generado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Ello, pese a que, mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la orden de servicioderivaba deun contrato odeunprocedimientode selección,debiendo adjuntar la documentación que lo sustente. 11. En ese sentido, aun cuando la información contenida en el referido formato de cotización podría evidenciar la existencia de una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio derivaría, lo cierto es que dicho extremo no puede ser verificado, toda vez que no se cuenta con el documento o contrato que habría dado origen a la presente contratación. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7606-2025-TCP- S3 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 225-2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 8 de 8