Documento regulatorio

Resolución N.° 7605-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa WN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la orden de servicio fue emitida el 3 de octubre de 2022, de la información contenida en dicha orden, se advierte que el servicio objeto de contratación corresponde al mes de setiembre de 2022 (…).” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4088/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa WN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1548-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°1548 a favor de la empresa WN S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Enlaoportunidadenque...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la orden de servicio fue emitida el 3 de octubre de 2022, de la información contenida en dicha orden, se advierte que el servicio objeto de contratación corresponde al mes de setiembre de 2022 (…).” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4088/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa WN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1548-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2022 , la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°1548 a favor de la empresa WN S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Enlaoportunidadenque serealizódichacontratación,seencontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelantelaLey; ysuReglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EFysus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000158-2023-DGR presentadoel21defebrerode2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 479- 2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: • El señor Pesantes Alayo Mariano Teófilo, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Cajabamba, Región Cajamarca, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Pesantes Alayo Mariano Teófilo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial 1Según información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 5 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 durante el periodo en el ejercicio el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Pesantes Alayo Mariano Teófilo en la Declaración Juradade Intereses,se aprecia que consignó elseñor Pesantes Alayo Wilson Elmer -identificado con DNI 26935450 - es su hermano • De otro lado, De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor WN S.A.C., con RUC N° 20495711600, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 10.08.2019 • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor WN S.A.C., tendría como accionista al señor Pesantes Alayo Wilson Elmer; información que es concordante con la Partida Registral N°110006756. Por lo tanto, dicho proveedor se encontraríaimpedido de contratar enel ámbito de su competencia territorial del señor Pesantes Alayo Mariano Teófilo. • Durante el periodo de tiempo que el señor Pesantes Alayo Mariano Teófilo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cajabamba, el proveedor WN S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que, existen indicios de que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literalc) delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 28 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformuladapor laDireccióndeGestiónde Riesgos delOSCE,aefectosde que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,ii)copialegibledelaordendecompraycargoderecepciónyiii)cotización presentada. 4. A través del Oficio N°16-2025-MDC/GM presentado el 24 de marzo de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 28 de enero de 2025. 5. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, infracciones que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 9 de julio de 2025, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en sucontra; y,dispuso remitir elexpediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 11 de agosto del mismo año. 7. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad informar si la orden de servicio 1548 del 3.10.2022 corresponde a una contratación primigenia o, por el contrario, se trata de una orden de servicio derivada de un contrato principal del cual se emitieron múltiples órdenes. 8. A través del Oficio N°055-2025-MDC/GM presentado el 22 de octubre de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) PerfeccionamientodeunarelacióncontractualconunaentidaddelEstado; y, ii) Queelcontratistaestéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 1548 emitida a favor de la Contratista el 3 de octubre de 2022, conforme se aprecia: Nótese que la orden consigna lo siguiente: Porel serviciode alquilerde horaradial para la transmisión de la hora municipal “Condebamba siempre contigo” correspondiente al mes de setiembre de 2022. 4Documento remitido con Oficio N° 16-205-MDC/GM A y presentando el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 7. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación el informe administrativo N°064-MDC/IIdel 4deoctubre de2022 atravésdel cual se emite la conformidad del servicio, factura E001-65 y el comprobante de pago, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 8. Al respecto, corresponde precisar que, si bien la orden de servicio fue emitida el 3 de octubre de 2022, de la información contenida en dicha orden, se advierte que el servicio objeto de contratación corresponde al mes de setiembre de 2022. En ese sentido, se verifica que los demás documentos que acreditan la contratación - tales como el informe de conformidad, la factura emitida por el contratista y el comprobante de pago correspondiente - consignan igualmente que los servicios fueron prestados durante el referido mes de setiembre de 2022. 9. En dicho contexto, corresponde mencionar que, mediante requerimiento del 16 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad informar si la Orden de Servicio N° 1548 del 3 de octubre de 2022 corresponde a una contratación primigenia o, por el contrario, se trata de una orden de servicio derivada de un contrato principal del cual se emitieron múltiples órdenes. 10. En virtud de ello, a través de la Carta N°037-2025-MDC/OAyP del 22 de octubre de 2025, la Entidad señaló que dicha orden corresponde a una contratación primigenia formalizada mediante el Contrato de Locación de Servicios N°017-2022-MDC/DL. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 11. Ahora bien, considerando que la Secretaría del Tribunal inició el presente procedimiento sancionador respecto de la Orden de Servicio, esta Sala considera que el análisis que se efectúe deberá realizarse en función a la contratación que originó el presente procedimiento. No obstante, corresponde poner en conocimiento de la Secretaría del Tribunal lo informado por la Entidad a través de la Carta N°037-2025- MDC/OAyP, para su conocimiento y fines pertinentes, según sus funciones y competencias. 12. Así, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, se desprende que la Orden de servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. En el presente caso, dichas prestaciones se ejecutaron durante el mes de setiembre, mientras la Orden de Servicio fue emitida en el mes de octubre del mismo año. En tal sentido, la referida Orden de servicio no constituye el vínculocontractual que originó lacontratación que ha sido cuestionada,sino que aquel vínculo se produjo conanterioridad, es decir,que la Orden de Servicio objeto de análisis no es el vínculo que determinó el origen de la relación contractual. 13. Enconsecuencia,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten que, en el marco de la Orden de Servicio, la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1548-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7605-2025-TCP- S3 infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal conforme al fundamento 11. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 9 de 9