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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) habiéndose desvirtuado la única observación formulada porelcomitéparanootorgarelmáximopuntajeenelfactor de experiencia en la especialidad adicional del personal clave,ypresumiéndoselavalidezdelaexperienciaadicional de los demás profesionales (que no ha sido observada porel comité) corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en el citado factor y asignarle 35 puntos (…). Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9492/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Dante Luis Méndez Ortiz, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MPP/C-2, convocado por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 80466 Ricardo Palma de centro poblado de Huaricchaca distrito de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) habiéndose desvirtuado la única observación formulada porelcomitéparanootorgarelmáximopuntajeenelfactor de experiencia en la especialidad adicional del personal clave,ypresumiéndoselavalidezdelaexperienciaadicional de los demás profesionales (que no ha sido observada porel comité) corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en el citado factor y asignarle 35 puntos (…). Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9492/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Dante Luis Méndez Ortiz, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MPP/C-2, convocado por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 80466 Ricardo Palma de centro poblado de Huaricchaca distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de la libertad CUI N° 2608232”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MPP/C-2, para la contratacióndeconsultoríadeobraparalasupervisiónde laobra: “Mejoramientodel servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 80466 Ricardo Palma de centro poblado de Huaricchaca distrito de TayabambadelaprovinciadePatazdeldepartamentodelalibertadCUIN°2608232”, con una cuantía de S/ 376 211.00 (trescientos setenta y seis mil doscientos once con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor Rubén IsaíasFlores Casas,en adelante el Adjudicatario,por elmonto de S/ 376 211.00 (trescientos setenta y seis mil doscientos once con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden Buena Económica total de pro S/ prelación FLORES CASAS Calificada 1 RUBÉN ISAÍAS Admitida 376 211.00 99 Sí DANTE LUIS 2 MÉNDEZ ORTIZ Admitida Calificada 357 402.36 88 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Dante Luis Méndez Ortiz, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se corrija la evaluación técnica de su oferta y la del Adjudicatario, y se asigne el puntaje correspondiente, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se disponga realizar la evaluación económica de su oferta y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación técnica de su oferta • Señalaqueelcomiténoharealizadounarevisiónobjetivadesuofertaporcuanto su decisión carece de motivación, asignándole en el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave, 20 puntos, cuando el puntaje máximo según las bases integradas es de 35 puntos. • Refiere que, de acuerdo a lo indicado en el acta, el comité cuestiona al personal claveEspecialistaenSeguridadySaludOcupacional,indicandoquelaexperiencia presentada no se condice con lo solicitado en las bases integradas, y señala, además, los requisitos que debe reunir este personal clave según lo establecido en la página 71 de las bases integradas; sin embargo, no se advierte cuál es la falta que habría cometido el personal clave para no convalidar su experiencia. Asimismo, indica que el comité señaló que las experiencias 2, 3 y 4 del ingeniero Carlos DanielAlvaradoBriceñopropuestocomoEspecialistaenSeguridadySalud Ocupacional no se condicen con las bases integradas, decisión que tampoco expresa una motivación que dé cuenta sobre la falta en la que habría incurrido el referido personal clave, dejándolo en un estado de indefensión, pues no existe razón suficiente ni argumento que se pueda rebatir. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Enesesentido,indicaqueunactoadministrativosinmotivaciónalgunaoconuna motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez legal, al no expresar las causas claras y contundentes que determinan su adopción (Resolución N° 5194-2025-TCP-S6); además, trae a colación la validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En consecuencia, señala que la decisión adoptada por el comité es arbitraria, pues ha desacreditado las experiencias 2, 3 y 4 del ingeniero Carlos Daniel Alvarado Briceño propuesto como Especialista en seguridad y salud ocupacional, sin motivación ni fundamento conocido. • No obstante, sostiene que las tres experiencias cuestionadas por el comité cumplen con todos los requisitos señalados es las bases integradas,debido a que contienen los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión del documento y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • En ese orden, refiere que al cumplir las tres (3) experiencias con las exigencias de las bases integradas,se deben considerar válidas; por lo tanto, considera que debe corregirse el puntaje asignado y otorgársele 35 puntos en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, con lo cual,elpuntajetotaldelaevaluacióntécnicadesuofertaalcanzalos100puntos. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Alega que el comité no ha realizado una revisión objetiva a la oferta del Adjudicatario porque ha permitido la comisión de una falta en cuanto se refiere a la oferta económica, debido a que en el segundo párrafo del literal g) de los requisitos de admisión, se dispone que en la oferta económica se incluye la estructura de costos, la misma que el Adjudicatario no incluyó en su Anexo N° 6. En tal sentido, señala que queda demostrado que el Adjudicatario no incluyó la estructura de costos en su oferta económica, incumpliendo de esta manera el requerimiento delasbases integradas; porlotanto,estando incompletalaoferta Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 económica,debeconsiderarse no presentada, por ende, no admitida y revocarse el otorgamiento de la buena pro. • Por otrolado,alegaque, de larevisiónde laofertadelAdjudicatariose puedever que en los folios 160 al 165 obra la experiencia del ingeniero Junior Clider Sandoval Amador, propuesto como especialista en electricidad, acreditando una experiencia profesional acumulada de 750 días, equivalentes a 25 meses, y también se observa que la experiencia N° 4 equivalente a 90 días, se refiere a la ejecución de un servicio denominado "Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes en la UPSS emergencia en el Hospital provincial de Julcán ii-1, distrito de Julcán, provincia de Julcán, departamento La Libertad", proveniente del Concurso Público N° 03-2025-GERESA/LL - Primera Convocatoria, cuyo adjudicatario fue el Consorcio Bienes y Raices LC, quien le otorgó el certificado de trabajo al ingeniero Junior Clider Sandoval Amador como especialista en instalaciones eléctricas. Indica que se ha incurrido en dos faltas con la referida experiencia, debido a que se hace referencia a la prestación de un servicio en general y no a la prestación de un servicio de consultoría de obra como supervisión y/o inspección y/o ejecución de obras, tal como lo disponen las bases integradas; además, señala que es un documento inexacto, pues de acuerdo con las bases integradas del Concurso Público N° 03-2025-GERESA/LL - Primera Convocatoria, el especialista en electricidad no formaba parte del plantel profesional clave, ni tampoco era requerido en las referidas bases. Por otro lado, alega que, si el certificado en cuestión es considerado válido, permitiría que cualquier contratista pueda emitir certificados de trabajo a profesionales que no hayan prestado servicios y estos lo presenten como parte de su experiencia laboral, obteniendo privilegios inmerecidos al momento de la evaluación de las propuestas. Consideraque alquedardesvirtuadalaexperienciaN°4,correspondemodificar el cuadro de experiencias para el personal clave propuesto, y al restar la experiencia N° 4 correspondiente a 90 días, la experiencia correcta alcanza 660 días que equivale a 22 meses. Manifiestaque,alaplicarlametodologíaparalaasignacióndepuntajedelfactor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave, el especialista en instalaciones eléctricas propuesto por elAdjudicatario no supera un(1) año adicionalalaexperienciarequeridaenelrequisito de calificación; por Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 lo tanto, solo le corresponde 20 puntos y, en consecuencia, el puntaje total de la evaluación técnica llega a 85 puntos. • En consecuencia, indica que en la evaluación técnica corresponde asignar 85 puntos al Adjudicatario, en tanto que a su representada le corresponde 100 puntos. • Por las consideraciones expuestas, considera que su oferta ha superado el puntaje de la evaluación técnica, y debiendo ser no admitida la propuesta del Adjudicatario, el comité debe realizar la evaluación económica y otorgarle la buena pro por ser su oferta la única válida. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 4. El 28 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 5. Con decreto del 28 de octubre de 2025, la Quinta Sala requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ: Considerando que ha incumplido con lo solicitado mediante decreto del 22 de octubre de 2025, a través del cual se corrió traslado a su representada, para que exprese su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en caso de incumplimiento del requerimiento; no obstante, aún no ha registrado en el SEACE el referido informe; en ese sentido, se reitera el siguiente requerimiento: • Sírvase registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente la posición de su representada respecto de los fundamentos del recurso interpuesto Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 por el señor Dante Luis Méndez Ortiz, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, notifíquese al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pataz para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…). AL CONSORCIO BIENES Y RAÍCES: Considerando que, como parte del recurso de apelación, el señor Dante Luis Méndez Ortiz (Impugnante)cuestionó laveracidadde lainformaciónobranteen elCertificado detrabajo del6deoctubrede2025(cuyacopiaseadjunta)presentadaporelseñorRubénIsaíasFlores Casas (Adjudicatario); en ese sentido: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el Certificado de trabajo del 6 de octubre de 2025 emitido a favor del señor Junior Clider Sandoval Amador por haberse desempeñado como Especialista en instalaciones eléctricas,paralaejecucióndelproyecto:“Serviciodemantenimientoyadecuaciónde ambientes en la UPSS emergencia en el Hospital Provincial de Julcán II-1, distrito de Julcán,provinciadeJulcán,departamentodeLaLibertad”,porelperiodocomprendido desde el 8 de julio de 2025 al 6 de octubre de 2025, cuya copia se adjunta. • Asimismo,sírvaseconfirmarlainformaciónobranteenelreferidocertificadorespecto al cargo de Especialista en instalaciones eléctricas desempeñado por el señor Junior Clider Sandoval Amador para la ejecución del proyecto: “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes enla UPSS emergenciaen el HospitalProvincial de Julcán II- 1, distrito deJulcán, provincia de Julcán,departamentode LaLibertad”,por elperiodo comprendido desde el 8 de julio de 2025 al 6 de octubre de 2025; asimismo, sírvase acreditar de manera documental dicha información. Lainformaciónrequeridadeberáserremitidaenelplazomáximode cuatro(4)díashábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…). Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 AL SEÑOR RUBÉN ISAÍAS FLORES CASAS (ADJUDICATARIO): Considerando que, como parte del recurso de apelación, el señor Dante Luis Méndez Ortiz (Impugnante)cuestionó laveracidadde lainformaciónobranteen elCertificado detrabajo del 6 de octubre de 2025 (cuya copia se adjunta) presentada por usted en el marco del ConcursoPúblicoAbreviadoN°2-2025-MPP/C-2,efectuadaporlaMunicipalidadProvincial de Pataz; en ese sentido: • Sírvase acreditar demaneradocumental que elseñorJunior CliderSandovalAmador, se desempeñó como Especialista en instalaciones eléctricas para la ejecución del proyecto: “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes en la UPSS emergencia en el Hospital Provincial de Julcán II-1, distrito de Julcán, provincia de Julcán, departamento de La Libertad”, por el periodo comprendido desde el 8 de julio de 2025 al 6 de octubre de 2025. Lainformaciónrequeridadeberáserremitidaenelplazomáximode cuatro(4)díashábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…)”. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra laevaluación técnica de su oferta, y contra laadmisión y evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Concurso público El Tribunal es competente abreviado con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: Sí (Art. 308. a) S/ 376 211.00. El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento 2 Acto impugnable un acto expresamente de la buena pro. Sí (Art. 308. b) 2 impugnable La notificación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 3 interposición interpuesto dentro del plazo 14.10.2025, venciendo el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) días hábiles3 plazo de 5 días, el 21.10.2025. El recurso de 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 apelación se presentó el 21.10.2025. El recurso es suscrito por el señor Dante Luis Identificación y El recurso es suscrito por el Méndez Ortiz, en representante del condición de impugnante 4 representación Impugnante, con poder (persona natural), cuyo Sí (Art. 308. d) suficiente documento nacional de identidad obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica los supuestos Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles Impugnante no tiene la Condición procesal El proveedor impugna la condición de no admitido 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su o descalificado; razón por No propia no la cual, carece de objeto corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. analizar esta causal de improcedencia. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar su descalificación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se rectifique la evaluación técnica de su oferta y se le asigne el puntaje que corresponde. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se rectifique la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y se le asigne el puntaje que corresponde. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga a realizar la evaluación económica de su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 27 del mismo mes y año. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijaránúnicamenteenvirtudde lomanifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en la evaluación técnica de su oferta, y si, como consecuencia de ello, corresponde que se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en la evaluación técnica de su oferta, y si, como consecuencia de ello, corresponde que se revoque el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta de admisión y calificación de propuesta técnica”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité dejó constancia de la evaluación técnica del Impugnante, otorgándole 20 puntos correspondiente al factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, como se puede apreciar a continuación: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el comité indica que las experiencias 2, 3 y 4 del personal clave,concretamentedelespecialistaenseguridadysaludocupacional propuestopor el Impugnante, no se condice con lo solicitado en las bases integradas. 7. En atención a ello, el Impugnante presentó su recurso de apelación cuestionando, en primertérmino,lafaltademotivaciónporpartedelcomitérespectoalanovalidación de dicha experiencia de su personal propuesto; sin perjuicio de lo cual, además, Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 sostiene que los documentos presentados ameritan que se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave. 8. Cabe indicar eneste punto que nilaEntidadnielAdjudicatario se pronunciaronsobre los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación. 9. Ahora bien, como se puede advertir del Acta, el comité si bien identifica cuáles son las experiencias observadas (2, 3 y 4) se limita a indicar que “no se condicen con lo solicitado en las bases integradas” sin dar a conocer las razones concretas por las cuales llega a dicha conclusión, por ejemplo, si los cargos señalados o las actividades realizadas no se encuentran dentro de lo previsto en las bases, o si el periodo acreditado no puede ser valorado por alguna razón determinada. En tal sentido, se verifica que el comité no ha motivado las razones por las que no ha considerado las experiencias 2,3 y 4 del especialista en seguridad ysalud ocupacional propuesto por el Impugnante, al asignar el puntaje correspondiente a la evaluación técnica, generando incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante, toda vez que omitir la justificación de las razones para desestimar la experiencia del mencionado personal clave, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor. 10. Sobre el particular, cabe traer a colación que uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En adición a ello, en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 11. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener plenoaccesoalainformaciónrelativaalprocedimientodeselección,paralocualdebe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de las decisiones respecto asus ofertas,yde considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones através de la interposición de un recurso de apelación. 12. De las consideraciones expuestas, la actuación del comité, referida a la evaluación de la oferta del Impugnante —contenida en el “Acta de admisión y calificación de propuesta técnica”— se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus requisitos de validez, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la no validación de las experiencias del personal clave propuesto por el Impugnante, con la consecuente asignaciónde unpuntaje menoralmáximo previstoenlas bases,lo cualameritabade un explicación clara y precisa por parte del órgano evaluador; situación que, como se ha analizado, no ocurrió. 13. Sin perjuicio de ello, en atención a lo alegado por el Impugnante en el sentido de que las experiencias observadas a su personal clave cumplen con las bases, esta Sala considera pertinente en el caso concreto, efectuar la revisión de dichos documentos y determinar si, en realidad, correspondía que el comité los desestime para el cálculo de la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional propuesto por el Impugnante. 14. En esa medida, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación materia de controversia, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales debieron someterse los postores, así como el órgano a cargo del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal B.2 – Experiencia del personal clave, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se incluyó a un especialista en seguridad y salud ocupacional (páginas 70 al 71), en los siguientes términos: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 (…) 15. Nótese que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave especialista en seguridad y salud ocupacional, los postores debían presentar documentación que sustente la experiencia como mínimo de 12 meses efectivos como residente de seguridad y/o ingeniero de seguridad y/o jefe de seguridad de obra y/o ingeniero de seguridad y/o especialista de seguridad y salud ocupacional ejecución de obras de edificaciones e infraestructura en general, que se computa desde la colegiatura. Asimismo, se especificó que los documentos que acreditan la experiencia (copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto) deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 16. Ahora bien, a fin de determinar el puntaje que le corresponde al Impugnante, que es precisamente el hecho controvertido, cabe señalar que en las bases se incluyó el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” (página 76 de las bases integradas), el cual se reproduce a continuación: 17. Nótese que, para obtener el máximo puntaje en el citado factor, los postores debían acreditar que más del 80% del personal clave (es decir, las cinco personas) propuesto supere, almenos en un (1) año, el periodo de experiencia solicitado en elrequisito de calificación del mismo nombre. 18. Así, en el presente caso, se verifica que el comité únicamente observó la experiencia adicional del especialista en seguridad y salud ocupacional, concretamente respecto de sus experiencias 2, 3 y 4, considerando que el personal propuesto por el Impugnante para ocupar este cargo no acreditaba un (1) año adicional (es decir, en total como mínimo 24 meses) de experiencia, solicitado en las bases. De esa manera, cabe precisar que la controversia gira en torno a la asignación o no delmáximopuntajeenelfactordeevaluacióndelaexperienciaadicionaldelpersonal Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 clave, pues descartando tres (3) constancias o certificados, el comité concluyó que el Impugnante solo acreditó 15 meses para el mencionado especialista. 19. Sobre el particular, a efectos de acreditar tanto el requisito de calificación como el factor de evaluación vinculado a la experiencia del especialista mencionado, el Impugnante presentó, como parte de su oferta (folios 218 al 224), cinco (5) certificados de trabajo, mediante los cuales declaró acreditar una experiencia acumuladadedosañosysietemeses(2.60añoso31.2meses)delseñorCarlosDaniel Alvarado Briceño, como se reproduce a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 En el referido anexo se declaran los tres (3) certificados que no fueron validados por el comité (certificados de las experiencias 2, 3 y 4), los mismos que se reproducen a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 20. En este punto, de la lectura de los certificados antes reproducidos, se advierte que estos cumplen con la información exigida en las bases (nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento). Cabe precisar que dichos certificados fueron emitidos a favor del señor CarlosDanielAlvaradoBriceño,enméritoasudesempeñoenelcargodeJefeSSTMA. Asimismo, debe indicarse que las siglas SSTMA, conforme fue explicado por el representante del Impugnante durante la audiencia pública, significan “Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente”; es decir, se trata de un acrónimo cuyo Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 significado es equivalente al requerido por la Entidad en las bases integradas —esto es, residente de seguridad y/o ingeniero de seguridad y/o jefe de seguridad de obra y/o ingeniero de seguridad y/o especialista en seguridad y salud ocupacional en la ejecución de obras de edificaciones e infraestructura en general, el cual es de uso habitual en la materia objeto de prestación. Aunado a ello, se aprecia que el cargo desempeñado por el señor Carlos Daniel Alvarado Briceño en los dos certificados que sí fueron validados por la Entidad (experiencias N° 1 y 5) correspondió a “Jefe SSOMA” —acrónimo de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente— e “Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Dichos cargos guardan similitud funcional y denominativa con los consignados en los certificados observados, específicamente el de “Jefe SSTMA” (Seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente). En ese sentido, no resulta razonable ni coherente que la Entidad haya decidido no validar estas últimas experiencias, máxime cuando cumplen con todos los requisitos exigidos en las bases. 21. Por lo tanto, corresponde considerar las experiencias 2, 3 y 4 del personal clave Especialista en seguridad y salud ocupacional, por cumplir con lo requerido en las bases. 22. Bajo tal contexto, validando las tres (3) experiencias que fueron observadas por la Entidad, la experiencia acumulada del especialista en seguridad y salud ocupacional propuesto por el Impugnante sería la de 31.2 meses, superando los doce (12) meses adicionales al periodo delrequisito de calificación (24 en total),según lorequerido en las bases para dicho profesional. Por lo tanto, habiéndose desvirtuado la única observación formulada por el comité para no otorgar el máximo puntaje en el factor de experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave,ypresumiéndose lavalidez de laexperienciaadicionalde los demás profesionales (que no ha sido observada por el comité) corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en el citado factor y asignarle 35 puntos. Sumados estos al puntaje obtenido en los demás factores evaluados, el puntaje total asciende a 100 puntos. 23. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comitérespecto a los 20 puntos asignados en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 correspondiente al factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave, corrigiéndose esta a 35 puntos, igualando al Adjudicatario en el puntaje total de la evaluación, por lo que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión y la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. 24. Con relación a la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante sostiene que éste no incluyó la estructura de costos en el Anexo N° 6 – Oferta Económica, incumpliendo con lo dispuesto en el literal g) de los requisitos de admisión, el cual establece expresamente que en la oferta económica se incluye la estructura de costos. En tal sentido, al no haberse presentado dicho documento, la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por incumplimiento de las bases integradas. Asimismo, respecto a la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante señala que éste habría consignado información inexacta en relación con la experiencia N° 4 del profesional propuesto como Especialista en electricidad (folios 160 al 165 de la oferta del Adjudicatario). 25. En esa medida, conforme a lo regulado en las bases integradas sobre el requisito de admisión de la oferta (página 20 de las bases), en el literal g) se requirió que, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento, la oferta económica incluya la estructura de costos, como se puede observar a continuación: Como se puede apreciar, considerando que el objeto del procedimiento de selección versasobre lacontratación de consultoríade obra, el Anexo N°6 – Oferta económica debe incluir la estructura de costos. 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, para acreditar el citado requisito, en el folio 8 únicamente presentó el siguiente documento: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 27. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, detallando el periodo de tiempo, la tarifa unitaria ofertada y el total de la oferta económica, sin adjuntar la estructura de costos. 28. En tal sentido, el Adjudicatario no ha cumplido con lo exigido en las bases integradas, respecto al requisito de admisión de la oferta económica, por lo que, su oferta no debió ser admitida. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 29. En consecuencia, se ha verificado que la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario no se encuentra acorde a la normativa. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la admisión de dicha oferta, declarándose no admitida. 30. Asimismo, cabe resaltar que resultaría inoficioso efectuar un análisis de fondo respecto al cuestionamiento formulado contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario, toda vez que su condición de no admitida no se verá modificada. 31. Sin perjuicio de ello, considerando que el cuestionamiento aludido está relacionado conlasupuestapresentacióndeinformacióninexactaporpartedelAdjudicatario,con decreto del 28 de octubre de 2025, esta Sala requirió al emisor del documento cuestionado que confirme la veracidad del mismo y al Adjudicatario que acredite de manera documental la información contenida en este. No obstante, a la fecha, dicho requerimiento de información no ha sido atendido. En ese sentido, al no contar con elementos que permiten confirmar la veracidad del documento presentado por el Adjudicatario, corresponde requerir a la Entidad que continúe con la fiscalización del siguiente documento en cuestión: Certificado de trabajo del 6 de octubre de 2025 (folio 165 de la oferta). Por lo tanto, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dicho documento, que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario,laEntidaddeberásolicitarinformaciónafindeacreditarlaautenticidad y veracidad del documento cuestionado y remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el Acta y sus adjuntos, se advierte que el Adjudicatario y el Impugnante fueron los únicos postores en el procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron calificadas y evaluadas, obteniendo los siguientes puntajes: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Resultado final: 33. Al respecto, cabe precisar que, como resultado del análisis efectuado en el primer punto controvertido, corresponde rectificar el puntaje asignado al factor de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, debiendo otorgarse treinta y cinco (35) puntos. Enconsecuencia,elpuntajetotalde laevaluacióntécnicade laofertadelImpugnante se modifica de ochenta y cinco (85) a cien (100) puntos. Asimismo, considerando que en la evaluación económica el postor obtuvo cien (100) puntos, y aplicando los coeficientes de ponderación establecidos en las bases integradas del procedimiento, el resultado final de la evaluación integral de la oferta es el siguiente: PRELACIÓN SOCIAL DEL POSTOR TÉCNICO (PT) ECONÓMICO (PEI) PUNTAJE TOTAL 1 Dante Luis Méndez 80 20 100 Ortiz 34. Asimismo, respecto al segundo punto controvertido, se ha determinado que corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, en atención a los fundamentos expuestos en el presente análisis. En tal sentido, alser el Impugnante el único postor cuya oferta resulta válida, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación también en este extremo, disponiéndose la rectificación de los resultados de la evaluación y la adjudicación de la buena pro al Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos. 35. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecurso deapelacióninterpuesto por elpostor DanteLuisMéndez Ortiz, enelmarco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MPP/C-2,convocado por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 80466 Ricardo Palma de centro poblado de Huaricchaca distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de la libertad CUI N° 2608232”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Rubén Isaías Flores Casas, cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Rectificar el puntaje asignado al postor Dante Luis Méndez Ortiz correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”,de20a35puntos,asignándoseleuntotalde100 puntos en la evaluación técnica. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Dante Luis Méndez Ortiz. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Dante Luis Méndez Ortiz, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de los documentos presentados en la oferta del postor Flores Casas Rubén Isaías, de conformidad con lo señalado en el fundamento 31. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7604-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 30 de 30