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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de2025, dela Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6309-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC y COAR INGENIEROS SAC, integrantes del Consorcio Uno, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, así como haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MPF/CS - Primera convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROV...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de2025, dela Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6309-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC y COAR INGENIEROS SAC, integrantes del Consorcio Uno, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, así como haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MPF/CS - Primera convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de abril de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-MPF/CS - Primera convocatoria, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la U.V. Casuarinas, U.V. Señor de la justicia (Sector Norte), U.V Héctor Aurich (Sector Norte) del Distrito de Ferreñafe - Provincia de Ferreñafe - Departamento de Lambayeque - II Etapa, identificado con C.U. N°2497626”, con un valor referencial de S/ 4´578,066.32 (cuatromillones quinientos setentay ocho mil sesenta y seis con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 27 de junio del mismo año a favor del CONSORCIO UNO, integrado por las empresas KIBE CONSTRUCCIONESGENERALESSAC(conR.U.C.20488071603)yCOARINGENIEROSSAC(con Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 RUC N° 20488058411), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendenteaS/4´120,259.69(cuatromillonescientoveintemildoscientoscincuentaynueve con 69/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 8 de julio de 2022. El 27 de julio de 2022, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. El 1 de agosto de 2022, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VIAL FERREÑAFE. 1 2. Mediante OficioN° 022-2022-MPF/GADM , presentado el 10 de agosto de 2022 antelaMesa dePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidad comunicóqueel Consorcioincurrió en causal deinfracción, todavez queledeclaróla pérdida de la buena pro otorgada, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, la Resolución de Gerencia Municipal Nº 00198-2022-MPF/G.M. del 27 de julio de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: ● De la revisión de la información presentada por el Consorcio el día 25 de julio de 2022, como parte de la subsanación de las observaciones hechas a la documentación presentada para la suscripción de contrato, se advierte el Contrato de Consorcio, en el cual se habrían hecho modificaciones respectode la promesa de consorcio presentada en la oferta del postor, con la cual resultó adjudicado con la buena pro; toda vez que habríamodificado el literal d) delapromesadeconsorciocon ocasión delasuscripción del contrato de consorcio, referente a las obligaciones de los consorciados, asimismo no se adjuntó el acuerdo de los integrantes del consorcio que dispone la modificación de los literales b) y c) de la promesa de consorcio ni fue notificado vía notarial a esta Entidad; incumpliendoasí con su obligación demantener su oferta hasta lasuscripción del contrato. ● Asimismo, señala que el Consorcio presentó al Ing. Fredy Flores Quintos para el cargo Ingeniero Especialista en Calidad, para lo cual adjuntó el certificado de trabajo emitido por el representante común del "Consorcio San Pedro El Romero", donde se certifica queel mencionado profesional sehabríadesempeñado como "Ingeniero de Calidad de Obra" en la obra "Mejoramiento del Servicio de Educación Primaria y Secundaria en la 1.E. N° 10168 San Pedro del Centro Poblado el Romero, distrito de Morrope- Lambayeque-Lambayeque". Sin embargo, como parte de la verificación posterior, se verificóquetalprofesional sedesempeñócomo"AsistentedeResidente"en lareferida obra, tal como se muestra en el "Acta deRecepción deObra", y no como "Ingeniero de 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Calidad de Obra". Por tanto, el Consorcio habría presentado documentación falsa ante esta Entidad para la suscripción del contrato, por lo que no cumple con acreditar el requisito "experiencia del plantel profesional clave" para el "Ingeniero Especialista en Calidad". 3. Por decreto del 8 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de las infracciones denunciadas y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. 4. Con decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado, documentación falsao adulteraday/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, así como haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o información inexacta: - Certificado de trabajo, presuntamente emitido en fecha 29.03.2021 por el CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO a favor del señor Fredy Flores Quintos, por haber prestado sus servicios desde el 23.07.2019 hasta el 12.11.2019 y desde el 03.12.019 al 02.12.2020, como ingeniero de calidad de obra. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa COAR INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: ● Si bien es cierto de la promesa de Contrato de Consorcio se tiene que su representada era responsable de presentar el integro de la documentación (oferta técnica - económica), cuya participación se limitaba al 20% del total de la obra, sin embargo a solicitud del consorciado KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C. las condiciones Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 cambiaron luego de resultar ganadores de la buena pro, donde la Entidad hizo algunas observaciones (antes de firmar contrato) a la documentación presentada las cuales eran COMPLETAMENTE SUBSANABLES, siendo en este acto que el consorciado asume la responsabilidad de todo lo que en su caso competía, tal y como señala la RESOLUCION DE GERENCIA MUNICIPAL N° 00198 - 2022 MPF/G.M. donde señala que se han hecho modificaciones respecto de la promesa de consorcio, siendo estas las siguientes: Cambio del Representante Común, cambio de domicilio contractual y las obligaciones de cada uno de los consorciados. ● Asimismo, señala que la información falsa respecto del profesional presentado ya no dependía del representante común inicial sino del nuevo representante común, así como de ladocumentación presentadasubsanadaya no dependíade su representada, sino del consorciado KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C., por lo que solicita la individualización de responsabilidades. ● Su empresa fue llevada a ejecutar una acción que no estaba en su radio de acción evitarlo, pues razonar que debieron cruzar información con el nuevo profesional propuestoes absurdo, tantopor el tiempo(plazopara firmarcontratoen atención que el consorciado tiene su sede en la ciudad de Lima y que por el principio de la buena fe en los negocios tuvieron que creer en su palabra), así como por lo celosos que son con la información de su plana profesional propuesta, resultaba imposible prever que el profesional no tenía la credencial de la experiencia que decía tener. ● Solicita uso de la palabra. 6. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa KIВЕ СONSTRUCCIONES GENERALES SAC, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: ● En el presente caso reconocen haber presentado el documento materia de cuestionamiento para fines de la suscripción del contrato, sin que tengamos alguna duda o cuestionamiento respecto al certificado de trabajo otorgado al CONSORCIO UNO por el profesional para la firma de contrato, por lo cual quedaría acreditada la presentación del documento cuestionado a la municipalidad, por lo que, corresponde avocarse al análisis de los mismos para determinar conforme a lo actuado se acredita su falsedad o adulteración. ● LaEntidad no ha efectuado la consultarespectivaala propiaMunicipalidad Distrital de Morrope - Lambayeque, Lambayeque, ni mucho menos se ha consultado sobre la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 falsedad y/o inexactitud del documento cuestionado, al agente emisor de dicho certificadodetrabajo,comohasidoelCONSORCIOSANPEDROELROMERO,llegándose aunaconclusión defalsedad oadulteración del documento cuestionado sin quemedie pruebas suficientes para crear convicción y certeza de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado, por lo que no se ha probado la falsedad ni la inexactitud del documento cuestionado que amerite la comisión de las infracciones imputadas. ● Respecto ala supuestainfracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, refiere que el Consorcio cumplió dentro del plazo con presentar los documentos para la firma del contrato, es decir, no hubo un incumplimiento injustificado, por el contrario no se pudo suscribir el contrato debido al cuestionamiento que se hizo a los documentos presentados para la firma de contrato, precisamente al certificado de trabajo presentado para la firma de contrato de fecha 29.03.2021, del cual se cuestionó su veracidad y/o inexactitud, motivo por el cual la Entidad decidió declarar la perdida de la buena pro otorgado. Por lo que ante esta situación era imposible jurídicamente suscribir el contrato, considerando que no se cumple los presupuestos necesarios para la configuración de la infracción imputada, porlocualsolicitanalTribunalqueensuoportunidaddeclarenohalugaralainfracción imputada al ser justificado en hecho. ● Solicita uso de la palabra 7. Por decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso entre otros, NOTIFICAR el Decreto N° 631966 de 17.06.2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa COAR INGENIEROS SAC (con RUC N° 20488058411), a efectos que tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con decreto del 8 de agosto de 2025, entre otros, se tuvo por apersonados al presente procedimiento a las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de agosto de 2025. 9. MedianteEscrito N° 3, presentado el 29 de agostode2025, antelaMesade Partes Digital del Tribunal, la empresa KIВЕ СONSTRUCCIONES GENERALES SAC, integrante del Consorcio, informó lo siguiente: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 ● La Municipalidad Distrital de Morrope, ante su requerimiento de veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 29 de marzo de 2021 emitido por el Consorcio San Pedro El Romero, materia de cuestionamiento, efectuado mediante CARTA N° 025- 2025/KCG del 02 de julio de 2025, otorgó respuesta mediante CARTA S/N de fecha 07 deagosto de 2025, expedida por el Lic. Wesley AguilarSánchez como Jefe de la Oficina de Abastecimiento, informando lo siguiente: “(…) no se encontró en el acervo documentario del archivo general de la oficina de abastecimiento, los documentos del procedimiento de selección mencionado, lo cual no podemos corroborar si el ingeniero Freddy Flores Quintos se desempeñó como ingeniero de calidad de obra”; con lo cual acreditarían que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad con el documento cuestionado, ni existe prueba en contrario en el proceso que acredite la falsedad y/o inexactitud del mismo. ● Asimismo,señalóqueelConsorcioSan Pedro ElRomero,medianteCARTAS/Ndefecha 08 dejuliode 2025, como respuesta asu requerimientoefectuado mediante CARTA N° 026-2025/KCG defecha02dejuliode2025, señalólosiguiente: “(…) debemosinformar que el señor Fredy Flores Quintos ha trabajado para el CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO en la obra que se indica y durante el tiempo señalado en el certificado de trabajodefecha29.03.2021,queseadjuntóasucartadelareferencia,formandoparte del equipo de profesionales encargados de dicha obra, siendo asistente de residente de obra y encargado como ingeniero de la calidad de la obra del consorcio, motivo por el cual se le expidió dicho certificado consultado, por lo que reconocemos como veraz y exacto el documento e información contenida en el certificado de trabajo de fecha 29.03.2021 otorgado por nuestro consorcio en favor del Ing. Fredy Flores”. Por tanto, manifiestaqueel propioconsorcioemisordel documento cuestionado hamanifestado y acreditado quedicho documento es veraz y queha sido emitido afavordel ingeniero Fredy Flores por sus labores en dicha obra, por lo que consideran que con esta prueba se acredita que su empresa y el Consorcio no han transgredido el principio de presunción de veracidad, ni existe prueba en contrario que sustente una aplicación de sanción, debiendo prevalecer la presunción de inocencia y de veracidad. 10. Por decreto del 1 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la empresa KIВЕ СONSTRUCCIONES GENERALES SAC, integrante del Consorcio. 11. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 14 de octubre de2025, la cual se llevó a cabo, únicamente con la participación de la empresa COAR INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 12. MedianteEscrito N°4, presentado el 14 de octubrede2025 ante laMesade Partes Digital del Tribunal, la empresa KIВЕ СONSTRUCCIONES GENERALES SAC, integrante del Consorcio, reiteró lo manifestado en sus escritos N° 1, 2 y 3, presentados ante esta instancia. 13. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la empresa KIВЕ СONSTRUCCIONES GENERALES SAC, integrante del Consorcio. 14. Con decreto del 24 de octubre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE: • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los documentos presentados originalmente por el CONSORCIOUNOparalasuscripcióndelcontrato derivadodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-MPF/CS - Primera convocatoria, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisarel medio (físico o virtual)porel cual fueron presentadosdichosdocumentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO UNO. • Sírvase precisar si, con ocasión de la presentación de los documentos por el CONSORCIO UNO, para la suscripción del contrato, solicitó la subsanación. De ser afirmativa la respuesta, deberá remitir la documentación correspondiente a dicha solicitud y la constancia de su notificación respectiva. • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los eventuales documentos presentados por el CONSORCIO UNO, con motivo de la subsanación, en que se aprecie sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisarel medio (físico o virtual)porel cual fueron presentadosdichosdocumentos. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO UNO. AL CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO: • Sírvase precisar de manera expresa si emitió o no el “Certificado de trabajo de fecha 29 de marzo de 2021a favordel señorFredyFloresQuintos, porhaberprestado susserviciosdesde el 23.07.2019hasta el 12.11.2019 y desde el 03.12.019 al 02.12.2020, como ingeniero de calidad de obra”. • Sírvase precisarsi el señorRicardo CesarEnriqueChávarryTorres, en calidad de representantecomún de su representada, suscribió o no el referido documento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE remitió a esta instancia, entre otros, la RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL Nº 00198-2022-MPF/G.M. de fecha 27de julio de 2022, enlacual señalólo siguiente:“(…)que comopartedela verificaciónposterior esta oficina verificó lo siguiente: a) El Ing. Fredy Flores Quintos se desempeñó como "Asistente de Residente"enlaobra"MejoramientodelServiciodeEducaciónPrimariaySecundariaenlaI.E.N°10168 San Pedro del Centro Poblado el Romero, distrito de Morrope-Lambayeque-Lambayeque", tal como se muestra en el "Acta de Recepción de Obra", y no como "Ingeniero de Calidad de Obra" como se indica en el Certificado de Trabajo emitido por el representante común del "Consorcio San Pedro El Romero" y presentado como parte de los documentos para perfeccionar el contrato”. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere: • Sírvase precisar de manera expresa si emitió o no la Carta s/n de fecha 8 de julio de 2025 dirigida a la empresa KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC, como respuesta a la Carta N° 026-2025/KCG del 2 de julio de 2025. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la empresa KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n de fecha 8 de julio de 2025, suscrita por el señor Ricardo Cesar Enrique Chávarry Torres, en calidad de representante común de su representada, en la cual habría señalado lo siguiente: “(…) debemos informar que el señor Fredy Flores Quintos ha trabajado para el CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO en la obra que se indica y durante el tiempo señalado en el certificado de trabajo de fecha 29.03.2021, que se adjuntó a su carta de la referencia, formando parte del equipo de profesionales encargados de dicha obra, siendo asistente de residente de obra y encargado como ingeniero de la calidad de la obra del consorcio, motivo por el cual se le expidió dicho certificado consultado, por lo que reconocemos como veraz y exacto el documento e información contenida en el certificado de trabajo de fecha 29.03.2021otorgado pornuestro consorcio en favor del Ing. Fredy Flores”. AL SEÑOR RICARDO CESAR ENRIQUE CHÁVARRY TORRES: • Sírvase informar si, como representante común del CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO, suscribió o no el “Certificado de trabajo de fecha 29 de marzo de 2021 a favor del señor Fredy Flores Quintos, por haber prestado sus servicios desde el 23.07.2019 hasta el 12.11.2019 y desde el 03.12.019 al 02.12.2020, como ingeniero de calidad de obra”. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE remitió a esta instancia, entre otros, la RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL Nº 00198-2022-MPF/G.M. de fecha 27de julio de 2022, enlacual señalólo siguiente:“(…)que comopartedela verificaciónposterior esta oficina verificó lo siguiente: a) El Ing. Fredy Flores Quintos se desempeñó como "Asistente de Residente"enlaobra"MejoramientodelServiciodeEducaciónPrimariaySecundariaenlaI.E.N°10168 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 San Pedro del Centro Poblado el Romero, distrito de Morrope-Lambayeque-Lambayeque", tal como se muestra en el "Acta de Recepción de Obra", y no como "Ingeniero de Calidad de Obra" como se indica en el Certificado de Trabajo emitido por el representante común del "Consorcio San Pedro El Romero" y presentado como parte de los documentos para perfeccionar el contrato”. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere: • Sírvase precisar de manera expresa si suscribió o no la Carta s/n de fecha 8 de julio de 2025 dirigida a la empresa KIBECONSTRUCCIONES GENERALES SAC, como respuesta a la Carta N° 026-2025/KCG del 2 de julio de 2025. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la empresa KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n de fecha 8 de julio de 2025, suscrita por su persona, en calidad de representante común de su representada, en la cual habría señalado lo siguiente: “(…) debemos informar que el señor Fredy Flores Quintos ha trabajado para el CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO en la obra que se indica y durante el tiempo señalado en el certificado de trabajo de fecha 29.03.2021, que se adjuntó a su carta de la referencia, formando parte del equipo de profesionales encargados de dicha obra, siendo asistente de residente de obra y encargado como ingeniero de la calidadde la obra del consorcio,motivo porel cualse le expidió dicho certificado consultado,porlo que reconocemos como veraz y exacto el documento e información contenida en el certificado de trabajo de fecha 29.03.2021 otorgado por nuestro consorcio en favor del Ing. Fredy Flores”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Ricardo Cesar Enrique Chavarry Torres, en calidad de representante legal común del CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO, señaló lo siguiente: - ConfirmayreafirmalaveracidaddelaemisiónyremisióndelCERTIFICADODETRABAJO extendidoalingenieroFREDDYFLORESQUINTOScomoIngenierodeCalidaddelaObra. Asimismo, precisa que si bien es cierto el ingeniero en mención como parte documentaria en obra y para la entidad en que se ejecutó la obra figura como “Asistente de Residente” eso no implica que su representada Consorcio San Pedro del Romero haya solicitado a dicho ingeniero que les brinde sus servicios profesionales comoespecialistaen CalidaddeObrayaquecontabacon laexperienciasuficientepara tal fin; y siendo una empresa privada en ejecución solicitó sus servicios profesionales y habiendo dado cumplimiento a sus labores se extendió el Certificado de Trabajo en cuestión. - Como representante legal común y como persona natural confirma y reafirma la veracidad de la emisión y remisión de la CARTA de fecha 08 de julio 2025 dirigida al Gerente General de la empresa KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC; en el cual Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 informoqueelingenieroFredyFloresQuintoshalaboradocomo asistentederesidente y como especialista en calidad de obra para su representada CONSORCIO SAN PEDRO EL ROMERO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Consorcio por haber presentado, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, así como presuntamente haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Respecto a la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Deestamanera,delalecturadelainfracción, seapreciaquelanormacontienedossupuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contratono sóloseconcretacon laomisión defirmarel documentoquelocontiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menestertraeracolación loestablecidoen el artículo136delReglamento,según elcual“una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contratose encuentraprevistoen el literal a) delartículo141 delReglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el queno puede excederde cuatro (4) días hábiles contados desdeel díasiguiente Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. (Subrayado agregado) Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) díashábiles,requierealpostorqueocupóelsegundolugarquepresentelosdocumentospara perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden asu perfeccionamiento, como esla presentación delosdocumentos exigidosenlas bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazopara lasuscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas,selección deconsultores individuales y comparación deprecios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Porotro lado, en relación al segundoelementoconstitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposiblefísicaojurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En eseorden deideas, y a efectos de analizar laeventual configuración dela infracción por el Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 13. En torno a ello, fluye del expediente administrativo que el 27 de junio de 2022, la Entidad otorgó labuenaprodel procedimientodeselección al Adjudicatario, quedandoconsentido el 12 de julio de 2022, siendo publicado mediante el SEACE el 8 de julio de 2022. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de julio de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 22 de julio de 2022. 15. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en la Resolución de Gerencia Municipal Nº00198-2022-MPF/G.M. del 27 dejuliode2022 [documentocon el cual sustenta su denuncia], el 25 de julio de 2022, el Adjudicatario habría presentado la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, de la revisión del expediente, no secuenta con mayor información delapresentación dela documentación para la firma del Contrato primigenia, ni el documento por el cual la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones correspondientes a la misma, ni los documentos de la referida subsanación. 16. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 24 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que remitacopiaclara, demaneracompletay legible, los documentos presentados originalmente porel Consorcio para lasuscripción del contrato derivado del procedimientode selección, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, que precisesi,conocasióndelapresentaciónde dichosdocumentos,solicitólasubsanación,para lo cual se requirió que remita la documentación correspondiente a dicha solicitud y la constancia de su notificación respectiva. Finalmente, se le solicitó que remita, de manera completa y legible, los eventuales documentos presentados por el Consorcio, con motivo de la subsanación, en que se aprecie sello de recepción, o del documento que acredite ello. 17. Sobre el particular, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 18. En ese contexto, en el caso concreto, más allá de las afirmaciones de la Entidad, este Colegiado no cuenta con los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamientodel Contrato,asícomo tampococuentaconlanotificación al Consorciode las observaciones efectuadas por la Entidad, ni la subsanación de las mismas. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Tal situación no solo conlleva a la imposibilidad de determinar la configuración de la infracción, sino, obsta a que pueda dilucidarse si existe o no causa de justificación alguna. 19. Por los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dada la situación advertida en el caso que nos ocupa, corresponde remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que, conforme a sus atribuciones, realicen las acciones que sean pertinentes. 20. Cabeseñalar quees irrelevante emitirpronunciamientosobrelos argumentos dedefensadel Consorcio, debido a que éstos precisamente se encuentran dirigidos a su exoneración de responsabilidad. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta Naturaleza de la infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre quedichainexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte, elliteralj)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falsooadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamentepresentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 3 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lodisponeel párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles deresponsabilidad administrativaen dicho ámbito, yasea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 24. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 25. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propionumeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminardel TUO del LPAG, lapresunción deveracidad admitepruebaen contrario, en lamedidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. Conformealoexpuesto,en elpresentecaso, seatribuyeresponsabilidadalosintegrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta : - Certificado de trabajo, presuntamenteemitidoen fecha29.03.2021 porel CONSORCIO SAN PEDROEL ROMEROafavordel señorFredy Flores Quintos, porhaberprestado sus servicios desde el 23.07.2019 hasta el 12.11.2019 y desde el 03.12.019 al 02.12.2020, como ingeniero de calidad de obra. 4 Para mayorabundamiento se reproduce tal documento a continuación : 4Inserto en la Resolución de gerencia Municipal N° 00198-2022-MPF/G.M. del 27.07.2022, Obrante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 29. Como se puede apreciar, el citado documento no obra en el expediente, sino, únicamente se puede visualizar su inserción en la Resolución de Gerencia Municipal N° 00198-2022- MPF/G.M, el que además, se aprecia que no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, por loquenosetienecertezadequeel referidodocumentofuepresentadopor elConsorcio ante laEntidad.CabeseñalarqueenlareferidaResolución,laEntidad indicóquedichodocumento fue presentado por el Consorcio, como parte de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 30. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada. 31. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 24 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que, entre otros, remita copia clara, completa y legible, de los eventuales documentos presentados por el Consorcio, con motivo de la subsanación, en que se aprecie sello de recepción o del documento que acredite ello. Sobre el particular, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 32. En esa línea, a partir de los documentos que obran en el expediente, en el presente caso, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración dela infracción que estuvoprevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 33. Por los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio y debe archivarse el expediente. 34. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde reiterar lo señalado en el acápite anterior y comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que, conforme a sus atribuciones, realicen las indagaciones que correspondan y adopten las acciones que resulten pertinentes. 35. Cabe recalcar que es irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa del Consorcio, debido a que éstos precisamente se encuentran dirigidos a su exoneración de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7603-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad delaEntidad, NOHALUGAR alaimposición desanción contra las empresas KIBE CONSTRUCCIONES GENERALES SAC (con RUC. N° 20488071603) y COAR INGENIEROS SAC (con RUC N° 20488058411), integrantes del Consorcio UNO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, así como haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-MPF/CS-Primeraconvocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que realicen las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21