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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) conforme a lo determinado en el análisis precedente, se concluyequela decisión de laEntidaddedeclarar lapérdida de la buena pro del ítem N° 4 al Impugnante se encuentra arreglada a la normativa aplicable. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de dejar sin efecto la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, comunicada por la Entidad. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9468/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN° 05-2025-INSNSB-1,convocadapor elInstituto Nacionalde SaluddelNiño San Borja, para la contratación de bienes: “Suministro del producto farmacéutico con ficha técnica-octreotida200ug/ml5mlinyectable,dexmedetomidina100ug/ml2mlinyectable, aztreonam 1 g inyectable, linezolid 2 mg/ml 300 ml inyectable...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) conforme a lo determinado en el análisis precedente, se concluyequela decisión de laEntidaddedeclarar lapérdida de la buena pro del ítem N° 4 al Impugnante se encuentra arreglada a la normativa aplicable. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de dejar sin efecto la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, comunicada por la Entidad. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9468/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN° 05-2025-INSNSB-1,convocadapor elInstituto Nacionalde SaluddelNiño San Borja, para la contratación de bienes: “Suministro del producto farmacéutico con ficha técnica-octreotida200ug/ml5mlinyectable,dexmedetomidina100ug/ml2mlinyectable, aztreonam 1 g inyectable, linezolid 2 mg/ml 300 ml inyectable, voriconazol 200 mg inyectable”, ítem N° 4; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-INSNSB-1, para la contratación de bienes: “Suministro del producto farmacéutico con ficha técnica - octreotida 200 ug/ml 5 ml inyectable, dexmedetomidina 100 ug/ml 2 ml inyectable, aztreonam 1 g inyectable, linezolid 2 mg/ml 300 ml inyectable, voriconazol 200 mg inyectable”, por relación de ítems, con una cuantía de S/ 933 250.00 (novecientos treinta y tres mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 4: “linezolid 600 mg INY 300 ml”, tiene una cuantía de S/ 308 929.89 (trescientos ocho mil novecientos veintinueve con 89/100 soles), en adelante el Ítem N° 4. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 9 al 18 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 21 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, en tanto que el 1 de setiembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 4 al postor Fresenius Kabi Perú S.A., por el monto de su última oferta ascendente a S/ 150 350.00 (ciento cincuenta mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), consintiéndose el mismo el 12 de setiembre de 2025, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO Fresenius Kabi Perú S.A. 150 350.00 1 CALIFICADA Adjudicado Nordic Pharmaceutical - 2 CALIFICADA Company S.A.C. 2. El 15 de octubre de 2025, se publicó en el SEACE el Acta N° 1 de pérdida de la buena pro del ítem N° 4, debido a que el postor Fresenius Kabi Perú S.A. no cumplió con presentar la documentación para la suscripción del contrato dentro de plazo establecido, declarándose desierto el ítem N° 4. 3. Mediante escritos S/N presentados el 21 y 23 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Fresenius Kabi Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimientodeselección,yii)seconfirmeelotorgamientodelabuenaprodelítem N°4; sobre la base de los siguientes argumentos: • El 23 de septiembre de 2025, con la Carta N° 2073-25/FK/VE, presentó los documentos para perfeccionar el contrato correspondiente al ítem N° 4 del procedimiento de selección, y mediante Carta N° 000532-2025-EL-UAD-INSNSB del 25 de septiembre de 2025, recibida en la misma fecha, el Jefe del Equipo de Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Logística de la Entidad le solicita que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane lo siguiente: el documento denominado “Detalle de los Precios Unitarios del Precio Ofertado" no ha precisado si el Monto Total incluye el 18% del IGV, y el documento denominado “Elección de Institución Arbitral", se advierte que su representada consignó una entidad arbitral diferente a la propuesta en la proforma de contrato de las bases administrativas. • Alega que, en cumplimiento de lo solicitado, y dentro del plazo que el jefe del equipo de logísticaconcedió para subsanar, mediante la Carta N° 2208-25/FKA/E del 29 de septiembre de 2025, presentó la subsanación de los documentos para perfeccionar el contrato. • No obstante, señala que el 15 de octubre de 2025 es notificado con el Acta de la pérdida de la buena pro, en la que se menciona el Informe N° 000059-2025-EJC- EL-UAD-INSNSB que indica que después de publicado el consentimiento de la buena pro, esto es el 12 de septiembre de 2025, su representada no presentó la documentación para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, esto es hasta el 19 de septiembre de 2025, sino que se hizo de forma extemporánea el 23 del mismo mes y año, circunstancia que ocasionó la pérdida de la buena pro y que se declare desierto el ítem 4. • Al respecto, sostiene que el 23 de septiembre de 2025 presentó los documentos para perfeccionar el contrato; es decir, al segundo día hábil de vencido el plazo máximo de presentación. En ese sentido, argumenta que, siendo que la normativa de contrataciones señala que se deben contabilizar días hábiles y no calendarios,no es correcto loque indicaelInforme N° 000059-2025-EJC-EL-UAD- INSNSB, en cuanto, presentó los documentos después de haber transcurrido cuatro (4) días calendario del plazo máximo de ley. • Manifiesta que, si bien es cierto que los documentos se presentaron fuera del plazo de ley, también es cierto, que antes que de que se publique el acta de pérdida de la buena pro el 15 de octubre de 2025, que es objeto de apelación, el jefe de Logística, mediante la Carta 000532-2025-EL-UAD-INSNSB del 25 de septiembre de 2025, solicitó que subsanemos en el plazo de dos (2) días hábiles lainformaciónreferidaalos precios unitariosyelnombre delcentro de arbitraje. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 • En ese sentido, refiere que, de acuerdo con lo expuesto, en aplicación del literal c) del artículo 5 de la Ley, se priorice el cumplimiento de la finalidad pública del procedimiento de selección sobre la formalidad del plazo para presentar los documentos para perfeccionar el contrato. Asimismo, considera se tenga en cuenta que los dos días hábiles adicionales transcurridos para presentar los documentos para perfeccionar el contrato no constituye un plazo excesivo, que el Jefe de Logística de acuerdo con lo que le permite el artículo 27.1 de la Ley, solicitó que subsanemos la documentación optando por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos, por lo que, la decisión del jefe de logística está avalada por la normativa de contrataciones públicas y que existen dos actos administrativos, uno contenido en la Carta N° 000532-2025-EL-UAD- INSNSB del 25 de septiembre de 2025, emitido por el Jefe de Logística y Superior Jerárquico del Comprador Público, y el Acta N° 1 de pérdida de la buena pro emitido por el Comprador Público, que entran en contradicción, y que a la fecha nosehanotificadolanulidaddelareferidacarta,porloqueseencuentravigente y válida. • Por lo expuesto, solicita se confirme la buena pro privilegiando la finalidad pública delproceso de selección; todavez, que no haactuado conlaintenciónde perjudicar a la Entidad y la normativa de contrataciones públicas prevé la posibilidad que en un acto de gestión interna se pueda confirmar la buena pro. 4. A través del decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 5. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 30 de octubre de 2025, la Quinta Sala requirió la siguiente información: “El Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja: Considerando que ha incumplido con lo solicitado mediante decreto del 24 de octubre de 2025, a través del cual se corrió traslado a su representada, para que exprese su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de laEntidadencasodeincumplimientodelrequerimiento; noobstante,aúnno ha registrado en el SEACE el referido informe; en ese sentido, se reitera el siguiente requerimiento: • Sírvase registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente la posición de su representada respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, notifíquese al Órgano de Control Institucional del Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 7. Mediante Carta N° 003-2025-SIE-05-2025-INSNSB-1 presentada el 5 de noviembre de 2025, la Entidad, en atención al requerimiento de información, remitió el Informe LegalN°264-2025-UAJ-INSNSByelInformeN°000713-2025-EL-UAD-INSNSB,através de los cuales manifestó lo siguiente: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 • Indica que el 12 de setiembre de 2025, se publicó el consentimiento de la buena pro en el SEACE, por el cual, la presentación de los documentos para el perfeccionamiento vencía el 19 de setiembre de 2025; sin embargo, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato mediante Carta S/N del 23 de setiembre de 2025; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 90 del Reglamento. • Enesesentido, sibienmedianteCartaN° 000532-2025-EL-UAD-INSNSBdel25de setiembre de 2025 se remitió al postor las observaciones de los documentos presentados, no se puede interpretar como un acto de subsanación que valide la presentación extemporánea de documentos. • Señala que el Impugnante pretende que se valide un acto que podría recaer en una nulidad para la suscripción de contrato, toda vez que desvirtúa la normativa que indica los plazos y procedimientos para su perfeccionamiento; asimismo, pese a que el Impugnante fundamenta sus alegatos en la finalidad pública de la contratación, no se puede respaldar la validación de un acto viciado, dado que la extemporaneidad constituye un vicio insubsanable. • Por lo expuesto, alega que, considerando que el Impugnante no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, este pierde automáticamente la buena pro y por consiguientecorresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 8. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la pérdida de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Subasta Inversa Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía 1 Electrónica con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 933 250.00. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 El recurso se dirige contra Contra la pérdida de la 2 Acto impugnable un acto expresamente buena pro. Sí (Art. 308. b) 2 impugnable La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 15.10.2025, venciendo el Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días el Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 22.10.2025. El recurso de días hábiles apelación se presentó el 21.10.2025, y subsanado el 23.10.2025. El recurso es suscrito por el señor Mario Arturo El recurso es suscrito por el Valencia Vargas, en Identificación y representante del condición de apoderado 4 representación Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder del Impugnante, cuyo suficiente certificado de vigencia obra como anexo del recurso, en copia. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles En el presente caso, no se impugna el otorgamiento de la buena pro, sino la Condición procesal El proveedor impugna la decisión de la Entidad de buena pro sin cuestionar su declarar la pérdida de la No 6 en la controversia propia no buena pro; razón por la corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. cual, la presente causal de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Legitimidad El recurso no es interpuestoLa Entidad declaró la 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro pérdida de la buena (Art. 308. h) otorgada al Impugnante. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar su descalificación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Serevoque lapérdidade labuenapro ydeclaratoriade desierto delítemN°4del procedimiento de selección. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslo contrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 29 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en determinar si correspondedejarsinefectolapérdidadelabuenaprodelítemN°4delprocedimiento de selección, y se confirme el otorgamiento de la buena pro y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buenapro del ítem N°4 del procedimiento de selección, y se confirme el otorgamiento de la buena pro y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 6. De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 15 de octubre de 2025, la Entidad publicó el Acta N° 1 de pérdida de la buena pro del ítem N° 4, a través de la cual comunicó lo siguiente: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 7. Como se puede apreciar, a través de la referida Acta el oficial de compra a cargo del procedimiento de selección comunicó la pérdida de la buena pro del ítem N° 4, otorgada inicialmente al Impugnante, debido a que supuestamente este último no cumplió con presentar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato en el plazo legal establecido. 8. Asimismo, adjuntó al acta el Informe N° 000059-2025-EJC-EL-UAD-INSNSB, en el que argumenta los hechos acontecidos en elmarco del procedimiento de selección. En tal sentido, corresponde reproducir los extremos relevantes de dicho informe donde se sustenta la decisión materia de impugnación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 9. Comose puedeapreciar,elmotivo de lapérdidade labuenapro impugnadaconsistió enque aparentemente elImpugnanteno habría presentado dentro delplazo legallos documentos para el perfeccionamiento del contrato. 10. Frente a la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, el Impugnante interpuso recurso de apelación alegando que, si bien es cierto que los documentos se presentaron fuera del plazo de ley, también es cierto, que antes que de que se publique el acta de pérdida de la buena pro el 15 de octubre de 2025, el jefe de Logística, mediante la Carta 000532-2025-EL-UAD-INSNSB del 25 de septiembre de 2025, solicitó subsanar en el plazo de dos (2) días hábiles la información referida a los precios unitarios y el nombre del centro de arbitraje. Dichos argumentos y los demás expuestos en el recurso de apelación se encuentran desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 11. Ahorabien, de larevisiónde la informaciónobranteenel SEACE,el1 de setiembre de 2025 se otorgó la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Impugnante, la misma que seconsintió el 11 de setiembre de 2025, siendo registrado el día siguiente, el 12 de setiembre de 2025, como se puede apreciar a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 12. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento , considerando que en el presente procedimiento no se requiere la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, ya que el monto de la contratación, S/150350.00(cientocincuentamiltrescientoscincuentacon00/100soles),esmenor a 50 UIT , el Impugnante tenía que presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contabilizados desde el día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro, por lo que, la fecha límite para presentar los documentos fue el 19 de setiembre de 2025. 13. Asimismo, de la revisión de la documentación adjunta al recurso de apelación, se advierte del cargo de la Carta N° 2073-25/FKVE mediante la cual el Impugnante presentóantelaEntidadlos documentos paraelperfeccionamiento delcontrato, que estos fueron presentados el 23 de setiembre de 2025 (como se precia del sello de recepción), como se puede apreciar a continuación: 4 Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (…) 90.2.Encasonoserequieradelapresentacióndelagarantíadefielcumplimiento,elpostorganadorpresenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 5Tal como lo establece el artículo 139 del Reglamento. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 14. Como se puede apreciar, el Impugnante presentó los documentos para la suscripción Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 del contrato el 23 de setiembre de 2025; es decir, los presentó de manera extemporáneatomandoencuentaquedebiópresentarlosmismosel19desetiembre de 2025,conforme lo establecido en el Reglamento; situación que fue admitida por el Impugnante como parte del recurso de apelación. 15. Es así que, como motivo de la presentación extemporánea de la documentación para el perfeccionamiento del contrato por parte del Impugnante, el 15 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Acta de la pérdida de la buena pro del ítem N° 4. 16. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Impugnante, la norma es expresa sobre los plazos para la presentación de la documentación para la suscripción del contrato, y que el incumplimiento de ese plazo da lugar a efectos jurídicos automáticos (como la pérdida de la buena pro) si la causa es imputable al postor, por lo que, el aceptar que, bajo la justificación de priorizar la finalidad publica, se valide la presentación extemporánea de dicha documentación, compromete la validez del procedimiento y vulnera lo legalmente establecido y que es de estricto cumplimiento, tanto por los postores como por la Entidad. Por lotanto,setiene que los plazosestablecidos enlanormanosonorientativos,sino imperativos y de cumplimiento obligatorio, por lo que, no se trata de si es excesivo o no el que el Impugnante haya presentado los documentos dos días después de vencidoelplazo,sinoqueesunincumplimientonormativo,aellodebeagregarseque, si bien la finalidad pública es prioridad en las contrataciones, ello no autoriza al Impugnante a omitir los plazos legalmente establecidos. Asimismo, debe señalarse que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" , por lo que el Impugnante tenía conocimientodelosplazosestablecidosenelReglamentoparalapresentacióndelos documentos para el perfeccionamiento del contrato, debido a que una norma una vez que ha sido publicada, es de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 17. Porotrolado,elImpugnantehamanifestadoquesedebetenerencuentaqueexisten dos actos administrativos,los cuales son la Carta N° 000532-2025-EL-UAD-INSNSB del 6 Fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859- 2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 25 de septiembre de 2025 y el Acta N° 1 de pérdida de la buena pro emitidos por el comprador público, que entran en contradicción, y que a la fecha no se ha notificado la nulidad de la referida carta, por lo que se encuentra vigente y válida. Al respecto, el hecho de que la Entidad haya emitido una carta solicitando subsanación no elimina la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 91 del Reglamento que indica que, si el contrato no se perfecciona por causa imputable al postor, éste pierde la buena pro. Es decir, aunque la Entidad emitió la Carta N° 000532-2025-EL-UAD-INSNSB requiriendo la subsanación de la documentación presentada por el Impugnante, dicha actuación no elimina el hecho de que la presentación de los documentos fue extemporánea respecto del plazo legalmente fijado (numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento). En consecuencia, la mera emisión de la carta solicitando subsanación no corrige el incumplimiento del plazo legal por parte del Impugnante, y por tanto no puede servir de base para validar la presentación extemporánea de la documentación, careciendo de sustento lo alegado por el Impugnante al respecto. 18. En consecuencia, conforme a lo determinado en el análisis precedente, se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del ítem N° 4 al Impugnante se encuentra arreglada a la normativa aplicable. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de dejar sin efecto la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, comunicada por la Entidad. De igual manera, considerando lo decidido, tampoco corresponde amparar la pretensión del Impugnante para que se confirme el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual, corresponde declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y, por su efecto, confirmarse la pérdida de la buena pro del ítem N° 4. 19. En ese contexto, considerando que la actuación del Impugnante evidencia indicios razonables de lacomisiónde la infracción prevista en el literalb) del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en su contra, con la finalidad de determinar si ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 20. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento,ytodavezqueesteTribunaldeclararáinfundadoelrecursodeapelación, corresponde disponer laejecución de la garantía que fue otorgada por elImpugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Fresenius Kabi Perú S.A., contra la pérdida de la buena pro del ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-INSNSB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, para la contratación del “Suministro del producto farmacéutico con ficha técnica - octreotida 200 ug/ml 5 ml inyectable, dexmedetomidina 100 ug/ml 2 ml inyectable, aztreonam 1 g inyectable, linezolid 2 mg/ml 300 ml inyectable, voriconazol 200 mg inyectable”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Ítem N° 4 otorgada al postor Fresenius Kabi Perú S.A. 2.1 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Fresenius Kabi Perú S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción relativa a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025- Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7599-2025-TCP- S5 INSNSB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 17 de la presente resolución. 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 21