Documento regulatorio

Resolución N.° 7596-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-OGESS-AM/CS-2, convocada por la Oficina de Gestión de Servicios ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9485/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-OGESS-AM/CS-2, convocada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de agosto de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 1 2025-OGESS-AM/CS-2 , para la contratación de bienes “Adquisición...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9485/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-OGESS-AM/CS-2, convocada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de agosto de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 1 2025-OGESS-AM/CS-2 , para la contratación de bienes “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, con una cuantía de S/ 368,420.00 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 3 4 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 29 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de octubre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DROGUERÍA E IMPORTADORA MEDICONS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 367,000.40 (trescientos sesenta y siete mil con 40/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 1 Cabe precisar que, las bases integradas señalan que la nomenclatura del procedimiento de selección es 3-CS/OGESS-AM-1. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación DROGUERÍA E IMPORTADORA Si Cumple 367,000.40 105.00 1 Adjudicatario MEDICONS S.A.C. LINAMES S.A.C. Si No - - - Descalificado DROGUERIA MUNDOMED No - - - - No admitido E.I.R.L. DROPAIV S.A.C. No - - - - No admitido NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. No - - - - No admitido GRUPO ANGLOMED S.A.C. No - - - - No admitido REPRESENTACIONES MÉDICAS No - - - - No admitido M&M S.A.C. 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2 ,recibidosel21y23deoctubre7 de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa LINAMES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité decidió descalificar su oferta en el procedimiento de selección, por los siguientes motivos: i) No acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA)anombredelestablecimientofarmacéuticodelproveedor.Enlos folios 144 y 145 se observó que el servicio de almacenamiento era brindado por la DROGUERÍA CORPORACIÓN FARMACIL S.A.C., y en los folios 146 al 157 se verificó que dicho servicio era prestado bajo la modalidaddelocacióndeservicios,segúnloestablecidoenelcontrato de prestación de servicios N° 236-2021 CF/SA. Se indicó que las bases integradas no permitían al postor tercerizar el servicio, a fin de evitar que, durante la ejecución contractual, se eluda la responsabilidad. ii) No acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT). Se precisó que la consulta y/u observación N° 8, referida a suprimir la exigencia de presentar dicho certificado, no fue 6 Con fecha 21 de octubre de 2025 7 Con fecha 23 de octubre de 2025 Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 acogida. La presentación del Certificado de BPDT resultaba necesaria, toda vez que el bien se encuentra regulado por la Ley N° 29459 y su Reglamento, la Resolución Ministerial N° 833-2015-MINSA exige que los establecimientos dedicados a la distribución y transporte de productossanitarioscuenten condichocertificado,afinde asegurar la calidad, seguridad y eficacia del producto durante su distribución, a su vez, la falta de acreditación del BPDT puede generar sanciones por parte de la DIGEMID. - Con relación a la primera observación, sostiene que el Certificado de BPDT, presentado en la oferta, fue emitido a su nombre y se encuentra vigente. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.9 (contratos para el servicio de almacenamiento) de la Resolución Ministerial N° 132-2015/MINSA, resulta posibletercerizarelserviciodealmacenamiento,loqueenningúnmomento implica eludir la responsabilidad frente a la Entidad contratante. - Encuantoa lasegundaobservación,alegaque laEntidadincurre en unerror al exigir la presentación del BPDT, ya que la Resolución Ministerial N° 1000- 2016/MINSA modificó el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 833- 2015/MINSA, que aprobó el “Documento Técnico: Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, estableciendo que el Manual es obligatorio únicamente para las droguerías y almacenes especializados que participan en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos que requieren condiciones de temperatura refrigerada y temperatura congelada. Precisa que, en los folios 166 al 168 de la oferta, presentó copia de la Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA y, en el folio 169, adjuntó la Carta N° 865-2024-DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA, de fecha 2 de febrero de 2024, a través de la cual la DIGEMID le señala que no le corresponde la certificación de BPDT. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario no cuenta con registro sanitario para el bien materia de convocatoria. Según refiere, en la oferta presentó las copias de los registros sanitarios N° DM26041E (vestuario médico estéril descartable), N°DM25747E(campoquirúrgicoestérildescartable),N°DM25846E(poncho quirúrgico estéril descartable) y N° DM26198E (sábana quirúrgica estéril descartable); sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 79 (actividades y servicios no autorizados) del Decreto Supremo N° 14-2011-SA, que Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, al tener la condición de droguería y no de laboratorio, no se encuentra facultado para elaborar, transformar, envasar, empacar, acondicionar o reacondicionar los dispositivos médicos que son utilizados en un kit; por tanto, considera que no puede armar kits y debió tramitar un registro sanitario específico para el kit que oferta en el procedimiento de selección. 5. Con el decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 3 , recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8 Con fecha 29 de octubre de 2025 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 9 7. Mediante Oficio N° 2486-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG , recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Por Informe Técnico N° 103-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL e Informe Técnico Legal N° 11-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, recibidos el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante: - Señala que, las bases integradas no facultan a los postores que acrediten un certificado de BPA tercerizando el servicio, sino que este debe estar vigente y a nombre del establecimiento farmacéutico del postor. Según indica, en el caso del Impugnante debe confirmarse la descalificación porque no cumplió con las reglas dispuestas en las bases integradas. - Precisaque,elImpugnantenocumplióconlapresentacióndelcertificadode BPDT, conforme a lo requerido en las bases integradas, por lo que debe confirmarse su descalificación. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario sí cuenta con los registros sanitarios para los dispositivosmédicosrequeridos,segúnlosiguiente:i)enelfolio39presentó el registro sanitario para el mandil descartable, ii) en los folios 60, 102 y 103 presentó los registros sanitarios para el campo quirúrgico descartable y la fundaparamesa,iii)enelfolio170presentóelregistrosanitarioparasábana quirúrgica, iv) en el folio 120 presentó el registro sanitario para el poncho abdominal. 9. El 30 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó pese a haber sido notificada el 24 de octubre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10. Por decreto del 30 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 9 Con fecha 29 de octubre de 2025 Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 “A la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO MAYO (Entidad), a la empresa LINAMES S.A.C. (Impugnante) y a la empresa DROGUERÍA E IMPORTADORA MEDICONS S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que aquel no cuenta con registro sanitario para el bien materia de la convocatoria, toda vez que al tener la condición de droguería no estaría facultado para armar el kit requerido por la Entidad. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente: (…) Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, documentación adicional vinculada al registro sanitario, así como folletos y/o manuales y/o brochure u otros documentos técnicos similares emitido por el fabricante que contemplen las características de los bienes ofertados. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, únicamente cuando se haya sustentado en la estrategia de contratación que es indispensable verificar Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria,laentidad,enformaexcepcional,puedesolicitardocumentaciónadicionalque acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad requirió documentos adicionales a los previstos por las bases estándar en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, pero sin precisar o detallar las características técnicas específicas que debían ser acreditadas con el registro sanitario o la documentación técnica emitida por el fabricante, aspecto que incide en la admisión de las ofertas, incluso ha propiciado los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en relación a la presentación del registro sanitario. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 11. MedianteCartaN°632-DEIM/T-2025yescritoN°1,recibidosel5denoviembrede 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolvió el traslado del recurso de apelación y del posible vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - Señala que, la descalificación de la oferta del Impugnante debe confirmarse, toda vez que no cumplió con lo exigido en las bases integradas. Precisa que, la omisión del certificado de BPDT evidencia el incumplimiento de lo exigido por la Entidad. - Refiere que, en su oferta sí cumplió con la acreditación del registro sanitario de los bienes materia de convocatoria. - En cuanto al supuesto vicio de nulidad en las bases, manifiesta que la falta deprecisiónsobrelascaracterísticastécnicasquedebíanseracreditadascon documentación adicional para la admisión de las ofertas es responsabilidad delaEntidad,masnoeximealImpugnantedehaberconsultadouobservado dicho extremo. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 12. A través del escrito N° 4, recibido el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, señalando que los postores no formularon consultas u observaciones sobre el extremo observado de las bases, por lo que se entendería que tenían pleno conocimiento de la documentación y características que debían acreditar, no existiendo dudas o disconformidad al respecto. 13. Con el decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-OGESS-AM/CS-2, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 368,420.00 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 10 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 14 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 21 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito N° 1, recibido el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el cual fue subsanado con el escrito N° 2, el 23 del mismo mes y año. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Gustavo Adolfo Moreno Ledesma. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionaladescalificaciónde su oferta,así comoel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de octubre del mismo año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante la Carta N° 632-DEIM/T-2025 y el escrito N° 1, recibidos el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió –entre otros– el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado fuera del plazo previsto en la normativa vigente. No obstante, a efectos de preservar el debido procedimiento administrativo, sus argumentos de defensa serán considerados en el presente análisis. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 38. No obstante, con base en lo expuesto porlas partes, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podrían vulnerar –entre otros– el principiode transparenciayfacilidadde uso,reguladoen el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección. • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 39. Delanálisisdelrecursodeapelación,seapreciaqueelImpugnantehacuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, por una presunta falta de acreditación del registro sanitario para el bien materia de contratación. Dicha observación se vincula con la documentación exigida por la Entidad para la admisión de la oferta enelprocedimientodeselección,conformealodispuestoen lasbasesintegradas; por tanto, corresponde revisar dicho extremo con el objeto de identificar posibles vicios relevantes en el procedimiento. 40. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 41. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, la Entidad requirió, entre otros, la presentaciónde laResoluciónDirectoral que autorizalainscripciónoreinscripción en el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, así como folletos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure u otros documentos técnicos similares, emitidos por el fabricante, para la acreditación de las características de los bienes ofertados. Cabe señalar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria. 42. Enatenciónaloprevistoenelnumeral5.1(Característicastécnicasdelbienobjeto de la convocatoria) del numeral 5 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, corresponde mencionar que la Entidad requirió lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 (…) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 24 al 28 de las bases integradas. 43. Enatenciónal contenidopreviamente mostrado,se advierte que laEntidadseñaló enelrequerimientolascaracterísticastécnicasdelosbienessolicitados,asimismo, indicó que debía presentarse la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, así como folletos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure u otros documentos técnicos similares, emitidos por el fabricante, que contemplen las características técnicas; sin embargo, no se mencionó –en forma clara y específica– cuáles eran aquellas características técnicas que debían ser acreditadas con la documentación exigida para la admisión de la oferta. 44. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 45. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, se tiene que la Entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificacionestécnicas,quedebenseracreditadoscondichadocumentación,tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 46. Bajodichasconsideraciones,yhabiéndoseverificadoquelaEntidadnoprecisócon suficiente claridad las características técnicas de los bienes que debían acreditarse con la documentación adicional requerida en las bases, y en virtud de la facultad previstaenelnumeral313.2delartículo313delReglamento ,esteTribunalcorrió 11 11 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 30 de octubre de 2025. 47. En atención a lo requerido, el Adjudicatario sostuvo que la falta de precisión sobre las características técnicas que debíanseracreditadas mediante ladocumentación adicional para la admisión de las ofertas era responsabilidad de la Entidad, mas no eximía al Impugnante de haber consultado u observado dicho extremo. 48. Por otra parte, el Impugnante manifestóque los postores no formularon consultas uobservacionessobreelextremoobservadodelasbases,porloqueseentendería que tenían pleno conocimiento de la documentación y características que debían acreditar, no existiendo dudas o disconformidad al respecto. 49. Cabe precisar que, la Entidad no se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad realizado por el Tribunal. 50. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las bases no consideraron lo previsto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vez que no se especificaron las características técnicas y/o los requisitos funcionales que debían ser acreditados para los bienes solicitados, mediante la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, así como los folletos y/o catálogos y/o manuales y/o brochure u otros documentos técnicos similares, emitidosporel fabricante.Estaomisión,afectalatransparenciadel procedimiento delselección,asícomolavalidezdelosactosemitidos.Además,imposibilitaaeste Tribunal pronunciarse sobre el cuestionamiento del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, por cuanto está vinculado a las reglas previstas para la admisión de las ofertas, las cuales contienen un vicio trascendente. 51. Porotrolado,correspondeseñalarquelaausenciadeconsultasy/uobservaciones por parte de los participantes no implica que las bases estén libres de algún vicio, más aún si se tiene en cuenta que no se tiene certeza respecto a las características técnicas y/o requisitos funcionales, previstos en las especificaciones técnicas, que debían ser acreditados por los postores con la documentación adicional requerida por la Entidad. 52. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) 12 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 53. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 54. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 55. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección ydisponerqueseretrotraigahastaelmomentoanterioralaconfiguracióndelvicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 56. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo 12 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. 57. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 58. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 59. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 60. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 2025-OGESS-AM/CS-2 ,convocadaporla OficinadeGestióndeServiciosdeSalud AltoMayo,paralacontratacióndebienes“Adquisicióndeproductosfarmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 56. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa LINAMES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 58. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 60. 13 Cabe precisar que, las bases integradas señalan que la nomenclatura del procedimiento de selección es 3-CS/OGESS-AM-1. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7596-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27