Documento regulatorio

Resolución N.° 00777-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Salud Unión, integrado por los proveedores Construccivil E.I.R.L. y Constructora Maluzmiza S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) lanulidadesunafigurajurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contrataci(…)” Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 11322/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Salud Unión, integrado por los proveedoresConstruccivilE.I.R.L. y Constructora MaluzmizaS.A.C.,en el marcode la Licitación Pública de Obras N° 017-2025-GRU-GR-C, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 017-2025-GRU-GR- C para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de atención de salud básico en la u...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) lanulidadesunafigurajurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contrataci(…)” Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 11322/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Salud Unión, integrado por los proveedoresConstruccivilE.I.R.L. y Constructora MaluzmizaS.A.C.,en el marcode la Licitación Pública de Obras N° 017-2025-GRU-GR-C, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 017-2025-GRU-GR- C para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de atención de salud básico en la unión distrito de Neshuya de la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali – CUI N° 2655096”, con una cuantía de S/ 5 574 819.39 (cinco millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos diecinueve con 39/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 17 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; a partir de los siguientes resultados: Etapas Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Postor Oferta Orden de Admisión Calificación Económica Puntaje prelación S/ Total Buena Pro Consorcio Admitida Descalificada5 102,375.84 - - No Ejecutor Salud Unión 3. Mediante escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ejecutor Salud Unión, integrado por los proveedores Construccivil E.I.R.L. (RUC N° 20393987538) y Constructora Maluzmiza S.A.C. (RUC N° 20533976540) en lo sucesivo el Consorcio impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad de declaratoria de desierto, y ii) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas; sobre la base de los siguientes argumentos:  Sobre la experiencia del especialista en arquitectura, señala que el comité observó que la experiencia del profesional propuesto no se encontraba vinculada a la ejecución de la obra, toda vez que la ejecución de la obra consignadaenelcertificadoestuvoacargodelConsorcioPizzarotti.Asimismo, el comité observó que, si bien el referido profesional laboró en la Entidad en calidad de especialista en arquitectura, las funciones que desempeñó se circunscribieron a labores de monitoreo y/o seguimiento, mas no a la ejecución directa de la obra. Al respecto, manifiesta que en el folio 25 del requerimiento contenido en las bases integradas se advierte que lo exigido fue acreditar experiencia laboral del personal clave —especialista en arquitectura— en cargos o puestos vinculados a la arquitectura y/o al diseño arquitectónico en obras de infraestructura en general, por un período de doce (12) meses, computados desde la fecha de colegiatura. En tal sentido, indica que presentó la constancia de colegiatura del profesional, vigente desde el 8 de julio de 2005. Asimismo, se consignó la experiencia del referido profesional, considerando su participación en calidad de “especialista en arquitectura para el proyecto Fortalecimiento de los Servicios de Salud del Hospital Regional de Pucallpa – Región Ucayali”, la cual fue acreditada mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 2777-2018- GRU-ORA, suscrito entre la Entidad y el profesional el 7 de marzo de 2018, así Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 como con la respectiva constancia de servicios; por lo que sostiene haber cumplido con acreditar la experiencia del especialista en arquitectura.  Sobre la experiencia del especialista ambiental y de seguridad en obra y salud en el trabajo, señala que se observó su oferta al considerar que la experiencia acreditada por el profesional propuesto no se encontraba vinculada a la ejecución de obra, sino a la supervisión de obra, y considerando que en las bases no se precisó que la experiencia pueda ser tanto en ejecución como supervisión. Al respecto, sostiene que lo afirmado por el órgano evaluador constituye una transgresión a las bases integradas y a la normativa aplicable, al haberse creado una causal de descalificación no prevista en estas. En tal sentido, la descalificación del referido especialista deviene en nula, por vulnerarse lo dispuesto en los numerales 66.4 y 104.1 del Reglamento. Asimismo,argumentaqueseconfiguraunamotivaciónaparente,todavezque la causal de descalificación aplicada no se encuentra prevista en las bases integradas. Por ello, solicita la aplicación de lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, a fin de que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de calificación de ofertas y se disponga que su propuesta sea considerada como válidamente calificada. 4. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábilesregistre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,que puedan verse afectadosconla decisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Oficio N° 003-2026-GRU-GR-GGR, presentado el 6 de enero de 2026 al Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 audiencia pública programada. 6. El 7 de enero de 2026, a través del Informe Legal N° 01-2026-GRUU-GGR- ORAJ/DRP, la Entidad indicó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:  Sobre el especialista en arquitectura, indica que, si bien contrató los servicios de un especialista en arquitectura para la obra denominada “Fortalecimiento de los servicios de salud del Hospital Regional de Pucallpa”, la ejecución de dicha obra se encontraba a cargo del Consorcio Pizzarotti, precisando que el referido especialista desarrolló funciones netamente administrativas de monitoreoyseguimiento,locualpuedeverificarseenelContratodeLocación de Servicios N° 2777-2028-GRU-ORA, que obra en la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo, señala que, de conformidad con las bases estándar aprobadas medianteResoluciónDirectoralN°016-2025-EF/54.01,correspondealcomité validar la experiencia del personal clave, verificando que las actividades realizadassecorrespondanconlafunciónpropiadelcargoopuestorequerido en las bases. En tal sentido, sostiene que al tener la convocatoria por objeto la ejecución de una obra, la experiencia exigida al personal clave debía corresponder a ejecución de obra, y no a labores administrativas o de seguimiento. Agrega que el Consorcio Impugnante adjuntó, como sustento de la experiencia del especialista en arquitectura, el Contrato de Locación de Servicios N.° 2777-2028-GRU-ORA, así como una conformidad de servicio suscrita por el entonces gerente regional de administración, Lic. Adm. Jhonny Walter Baldeón Vásquez, con fecha de emisión enero de 2021. No obstante, refiere que, a dicha fecha, el referido funcionario ya no ejercía el cargo de gerente regional de administración, toda vez que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 003-2019-GRU-GR del 2 de enero de 2019, fue reemplazado por el economista Gilberto Palacios Cueto, y que posteriormente, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 050-2020-GRU- GR del 3 de febrero de 2020, se designó en dicho cargo al Lic. Adm. William Panduro Rojas, quien ejerció funciones hasta el 16 de diciembre de 2021. En ese contexto, concluye que resulta materialmente imposible que el Lic. Adm. Jhonny Walter Baldeón Vásquez haya suscrito la referida conformidad de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 servicio en enero de 2021.  Sobre la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, señala que el Consorcio Impugnante pretende acreditar como experiencia aquella desarrollada en una supervisión de obra; sin embargo, las bases no contemplan que la experiencia del personal clave pueda acreditarse indistintamenteenejecuciónosupervisióndeobras.Entalsentido,indicaque al ser el objeto de la convocatoria la ejecución de una obra, la experiencia exigida debía corresponder a ejecución de obras. Añade que el Consorcio Impugnante presentó, respecto de los demás profesionales propuestos como personal clave, experiencia vinculada a la ejecución de obras, pretendiendo, no obstante, que la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo —realizada en supervisión— sea validada bajo un criterio distinto, lo cual resulta incompatible con las bases integradas. Asimismo, indica que el Consorcio Impugnante no formuló observación ni consulta alguna orientada a modificar, variar o mejorar las exigencias establecidasenlasbases,porloqueseencontrabaconformeconlodispuesto en las bases integradas.  Finalmente, señala que el comité realizó una evaluación integral y debidamente motivada de la oferta del Consorcio Impugnante, aplicando criterios objetivos e imparciales, en concordancia con los principios que rigen la contratación pública, con la finalidad de salvaguardar el interés público y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la contratación. 7. El 8 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Condecretodel8deenerode2026,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y al Consorcio Impugnante pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) A LA ENTIDAD Y AL CONSORCIO IMPUGNANTE Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313delReglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases administrativas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 2. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). 3. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personalclavecorrespondealaespecialidadysubespecialidadacordealartículo157. 4. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)” 5. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley N° 32069, publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de edificaciones y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 6. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de edificaciones y afines las siguientes subespecialidades: establecimientos administrativos, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, entre otras. 7. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (7 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialides y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 8. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimiento,seadvierteque el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 9. Cono se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en obras de infraestructura en general (para el especialista de estructuras, especialista de arquitectura, especialista ambiental y de seguridad en obra y salud en el trabajo). 10. Cabe anotar que esta exigencia fue considerada como un factor de evaluación, bajo los siguientes términos: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 11. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 legalidadincorporadoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,conforme alcuallaspartesinvolucradasenelprocesodecontratacióndebenactuarconrespeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)” 9. Mediante el Informe N° 001-2026-GRU-GR-CS (LP N° 017-2025), presentado el 12 de enero de 2026 al Tribunal, la Entidad informó sobre una presunta vulneración del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio impugnante, señalando que la conformidad del servicio correspondiente al especialista en arquitectura fue suscrita por el señor Jhonny Walter Baldeón Vásquez en enero de 2021, cuando ya no ocupaba el cargo de gerente de la Oficina Regional de Administración de la Entidad. 10. El 16 de enero de 2026, mediante el Informe Técnico N.º 002-2026-GRU-GR-C (LP N°017-2025),laEntidadabsuelveeltrasladodelposibleviciodenulidadefectuado mediante decreto del 8 de enero de 2026, indicando que, si bien no se empleó correctamente la exigencia de solicitar experiencia en la especialidad y subespecialidad, existen otros principios conforme a los cuales un procedimiento de selección puede ajustarse a lo previsto en el Reglamento, tales como los establecidos en los literales j) y k) del artículo 5 de la Ley; razón por la cual considera que no se vulneró derecho alguno de los participantes. Asimismo,señalóque,sibienseconsideróexperienciaenobrasdeinfraestructura en general, ello no resultó limitante para que los postores cumplieran con los requisitos y exigencias detallados en las bases. 11. Con decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio impugnante contra la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72dela Leyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entrelaentidadcontratanteylosparticipantesopostoresenunprocedimientode selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública de 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).Obrasconunacuantíade: Sí (Art. 308. a) S/ 5 574 819.30 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley trescientos cincuenta con 00/100 soles).mo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Contra la descalificación El recurso se dirige contra desuofertaydeclaratoria Acto impugnable 2 (Art. 308. b) un acto expresamente de desierto del Sí impugnable 2 procedimiento de selección. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el Plazo de interpuesto dentro del plazo 18.12.2025, venciendo el 3 interposición plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 5.01.2026 días hábiles3 El recurso de apelación se presentó el 29.12.2025. El recurso es suscrito por el señor Kevin José Chávez Zevallos, en El recurso es suscrito por el Identificación y representante del condición de 4 representación Impugnante, con poder representante común del Sí (Art. 308. d) Consorcio Impugnante, suficiente de conformidad con la promesa de consorcio adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente los supuestos. para ejercer actos civiles El Consorcio Impugnante cuestiona la El proveedor impugna la descalificación de su Condición procesal oferta y la declaratoria de 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su desierto del No (Art. 308. g) propia no procedimiento de corresponde admisión/descalificación. selección, por lo que no aplica la presente causal de improcedencia. El Consorcio Impugnante Legitimidad El recurso no es interpuesto no es el ganador de la procesal (no buena pro, pues su oferta 7 ganador) por el postor ganador de la fue descalificada y el Sí (Art. 308. h) buena pro procedimiento de selección declarado desierto. 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entreSí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de cuestionar su Interés para obrar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o descalificación y la Sí legitimidad procesal. declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:  Se declare la nulidad de la declaratoria de desierto.  Se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas.  Se califique su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de diciembre de 2025, por lo que la absolucióndel recursode apelaciónpodíaefectuarsehasta el 6de enerode 2026. Al respecto, cabe señalar que el Consorcio Impugnante participó en el procedimiento de selección en calidad de postor único, por lo que no es posible identificar algún otro eventual proveedor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, solo será considerado por este Tribunal el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarar calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al único punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidadtécnicayprofesional–experienciadelpersonalclave,quecontravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 9. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley N° 32069, publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de edificaciones y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 11. Conformeaello,sehanprevistodentrodelaespecialidaddeedificacionesyafines las siguientes subespecialidades: establecimientos administrativos, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, entre otras. 12. Considerandolafechadeconvocatoriadelpresenteprocedimientodeselección(7 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialides y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave segúnlatipologíadelaobraconvocada,paralocuallaEntidaddebíautilizaralguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. De manera concordante con ello, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecen que en el requisito de calificación de Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 experiencia del personal clave, debe consignarse que esta debe haber sido obtenida en obras de la especialidad y subespecialidad consignadas como parte del requisito de experiencia del postor en la especialidad, tal como se aprecia a continuación: 14. Al respecto, las bases del presente procedimiento de selección establecen la especialidad y subespecialidad para el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 15. No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 16. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en obras de infraestructura en general (para el especialista de estructuras, especialista de arquitectura, especialista ambiental y de seguridad en obra y salud en el trabajo). 17. Cabe anotar que esta exigencia fue considerada como un factor de evaluación, bajo los siguientes términos: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 18. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 de artículo 72 del Reglamento, lo que, a su vez, constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 19. Atendiendo a ello, con decreto del 8 de enero de 2026, esta Sala corrió traslado a laEntidadyalConsorcioImpugnanteparaqueseñalenloconvenienteasuderecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo absuelto por la Entidad según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 20. Cabe destacar que, contrariamente a lo expuesto por la Entidad se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento delafinalidadpúblicadelacontratación,nosiendosuficienteconindicarquepara el personal “residente de obra” sí se haya cumplido con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, ya que dicha exigencia debe ser cumplidarespectoatodoelpersonalclave;másaúnsi,precisamenteladisposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. 21. En esa línea, no es posible acoger el argumento de la Entidad respecto a que si bien no se empleó correctamente la exigencia de solicitar experiencia en la especialidady subespecialidad, nose vulneróderechoalguno de los participantes, yaqueellonoresultólimitanteparaquelospostorescumplieranconlosrequisitos y exigencias detallados en las bases. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garantizar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave (a excepción del residente de obra) contiene referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 22. Cabe destacar que tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidadcumplenlafuncióndegarantizarlaidoneidadtécnicadelpersonal Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 clave y del propio postor. Sin embargo, la sola mención genérica a “obras en infraestructura en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente, abriendo la posibilidad de que el personal ofertadono cuente conexperienciaen la especialidad y subespecialidadvinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza los criterios de especialización incorporados con el nuevo marco normativo. 23. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 24. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservacióndel acto,declara la nulidad de losactosque correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 25. La nulidad es una figura jurídica quetiene porobjetoproporcionar a lasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Elloimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 26. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las especialidades y subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 27. El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave, lo que supone que este Colegiado deba verificar la legalidad de la regla plasmada en las bases aplicable a dicha experiencia. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1delartículo313delReglamento,asícomoenlacausaldenulidadestablecida enelnumeral1)delartículo10delTUOdelaLPAG,consistenteenlacontravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación delaexperienciadelpersonalclave,debiendolaEntidadefectuarlasadecuaciones necesariasconformealodispuestoenlasbasesestándarylaResoluciónDirectoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 30. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 31. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha adertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 32. Sin perjuicio de la declaración de nulidad dispuesta en el presente pronunciamiento, corresponde advertir una posible transgresión del principio de presunción de veracidad atribuida al Consorcio impugnante, referida a la conformidad de servicios de enero de 2021, suscrita aparentemente por el señor Jhonny Walter Baldeón Vásquez, pues, conforme a lo informado por la Entidad (que es la misma emisora del documento), a dicha fecha el referido funcionario ya no ejercía el cargo de Gerente Regional de Administración, toda vez que mediante ResoluciónEjecutivaRegionalN.°003-2019-GRU-GR,defecha2deenerode2019, fue reemplazado por el economista Gilberto Palacios Cueto, y posteriormente, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 050-2020-GRU-GR, de fecha 3 de febrero de 2020, se designó en dicho cargo al Lic. Adm. William Panduro Rojas, quien ejerció funciones hasta el 16 de diciembre de 2021. En tal sentido, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior respecto de la conformidad de servicios de enero de 2021, a fin de que requiera al suscriptor del documento, señor Jhonny Walter Baldeón Vásquez, que indique si suscribió el referido documento, con la finalidad de determinar la existencia de indicios de falsedad que puedan dar mérito a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Impugnante, debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública de Obras N° 017-2025-GRU-GR-C, convocada por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de atención de salud básicos en La Unión distrito de Neshuya de la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali - Cui N°2655096”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ejecutor Salud Unión, integrado por las empresas Construccivil E.I.R.L. y Constructora Maluzmiza S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la conformidad de servicios de enero de 2021, suscrita por el señor Jhonny Walter Baldeón Vásquez, y presentada por el Consorcio Impugnante, de conformidad con lo señalado en el fundamento 32, debiendo remitir los resultados de dicha verificación a este Tribunal, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00777-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27