Documento regulatorio

Resolución N.° 7588-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Medical ISVIL S.A.C, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1 – Ítem N° 1.

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la información consignada en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no acredita el cumplimiento de la especificación técnica establecida en las bases integradas, toda vez que incorpora un parámetro que admite valores inferiores al mínimo exigido, configurando asíel incumplimiento del gramaje requerido, lo que podría repercutir en eventuales observaciones por parte de la entidadenlaentregadeotroslotesdeproducto durante la ejecución del contrato.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9517/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Medical ISVIL S.A.C, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1 – Ítem N° 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 11 de setiembre de 2025, el Segu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la información consignada en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no acredita el cumplimiento de la especificación técnica establecida en las bases integradas, toda vez que incorpora un parámetro que admite valores inferiores al mínimo exigido, configurando asíel incumplimiento del gramaje requerido, lo que podría repercutir en eventuales observaciones por parte de la entidadenlaentregadeotroslotesdeproducto durante la ejecución del contrato.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9517/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Medical ISVIL S.A.C, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1 – Ítem N° 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 11 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación de bienes: “Suministro de material médico para los establecimientos de salud de ESSALUD por el periodo de doce (12) meses - 02 ítems, por ítems, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 448,466.94 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Ítem N° Descripción Cuantía de la contratación 1 Manga mixta para esterilización 12 cm S/ 217,602.18 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de setiembre de 2025, sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica),yel15deoctubrede2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor AZ Pharma S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 210,632.72 (doscientos diez mil seiscientos treinta y dos con 72/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Manga mixta para esterilización 12 cm Evaluacióndeofertas Revisiónde Otorgamiento los Evaluaciónde Ordende Postores Admisión requisitos Preciodela ofertas prelación delabuena pro de ofertaS/ (puntajetotal) calificación AZ PHARMA Admitida Calificado 210,632.72 105.00 1 Sí S.A.C. MEDICAL ISVIL Admitida Calificado 230,766.73 80.34 2 No S.A.C. OXY MEDICAL No - - - No E.I.R.L. admitida No - - - No CHAPOMEDIC admitida S.A.C. No - - - No UNILENE S.A.C. admitida DISTRIBUIDORA - - No DE PRODUCTOS No DESCARTABLES Admitida - S.A.C. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 22 y 24 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Medical ISVIL S.A.C, en adelante el Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Impugnante,interpusorecursodeapelación,solicitandoque:i)serevoqueelacto administrado contenido en el Acta de Verificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro ii)se declare no admitida la oferta del Adjudicatario del ítemN° 1 por contener información incongruente iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada iv) se disponga la devolución de su garantía otorgada por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobrelapresuntaincongruenciaeincumplimientorespectoalgramajedelproducto ➢ Señala que, conforme al numeral 7 del Anexo H – Fichas Técnicas de las bases integradas, en el acápite Material, se exige que el papel sea de grado médico hospitalario, compuesto por celulosa, con un gramaje mayor o igual a 60 g/m². ➢ En ese sentido, indica que, en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario en el folio 24 de su oferta, se consigna un gramaje de 60 ± 2 g/m², incorporando una tolerancia negativa no prevista ni permitida en las bases, con lo cual el requisito de “mayor o igual a 60 g/m²” se transforma en un rango de 58 a 62 g/m², alterando unilateralmente el parámetro exigido. ➢ Sostiene que dicha variación implica un incumplimiento indubitable de la característica técnica requerida y cita la resolución N° 4380-2023-TCE-S1,en laquesehabríadeterminadoquepresentarunprotocolodeanálisisconuna variación en peso de ±10% constituye incumplimiento técnico cuando dicha tolerancia no se encuentra prevista en el registro sanitario ni en la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS. ➢ Así, considera que la oferta del Adjudicatario contraviene la referida característica técnica exigida y corresponde declarar su no admisión por incumplimiento de las especificaciones establecidas en las bases integradas. ➢ Además, refiere que la Ficha Técnica obrante en el folio 25 de la oferta del Adjudicatario consigna un gramaje fijo de 60 g/m² sin tolerancia alguna, generando incongruencia entre los documentos técnicos de la oferta y que esta contradicción impide determinar con certeza cuál es el gramaje realmente ofertado, generando dudas sobre el cumplimiento técnico del producto. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 ➢ Cita la resolución N° 05195-2025-TCE-S6, que establece que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y conforme a las bases integradas, de modo que el comité no debe interpretar ni suplir contradicciones. ➢ Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias técnicas respecto al gramaje, lo que impide una evaluación objetiva y justifica su no admisión. ii. Sobre la presunta incongruencia respecto a la característica longitud del producto ➢ Indica que, según el numeral 9 del Anexo H – Fichas Técnicas, en el acápite Dimensiones,serequierequeelproductotengaunalongitudde 200metros. ➢ Sostiene que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario consigna una longitud de 200 ± 1 m, lo que introduce una tolerancia no prevista en las bases y permite valores entre 199 y 201 metros, alterando el requerimiento exacto. ➢ Argumenta que la inclusión de esa variación modifica unilateralmente el alcance del requerimiento técnico, generando incertidumbre sobre el cumplimiento del bien ofertado. ➢ Añade que esta situación constituye un incumplimiento material de las especificaciones técnicas, al incorporar una tolerancia no prevista y que la Ficha Técnica consigna una longitud exacta de 200 metros sin tolerancia, mientras el certificado incluye una variación, lo que genera incongruencia técnica entre los documentos de la oferta. ➢ Sostiene que dicha discrepancia impide determinar con certeza la longitud realmente ofertada y afecta la coherencia de la información técnica, impidiendo una evaluación objetiva. ➢ ReiteraelcriteriodelTribunal,segúnelcuallasofertasdebensercoherentes y verificables, sin admitir interpretaciones por parte del comité, por lo que concluye que correspondía declarar la no admisión de la oferta. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 iii. Sobre la incongruencia técnica respecto al ancho del producto ➢ Manifiesta que el numeral 9 del Anexo H exigeun ancho de 12 cm (120 mm) y en el Certificado de Análisis presentado en la oferta del Adjudicatario consigna120±2mm,introduciendounatolerancianopermitidaquegenera un rango entre 118 y 122 mm, lo cual altera el valor exigido. ➢ Sostiene que esta variación constituye incumplimiento material de las especificaciones técnicas y modifica el alcance del requerimiento, generando incertidumbre sobre el cumplimientodel producto yque la Ficha Técnica consigna un ancho fijo de 12 cm (120 mm), sin tolerancia, mientras que el certificado establece un rango variable, lo que evidencia incongruencia técnica entre los documentos. ➢ Por lotanto, consideraque esta discrepancia impide determinar con certeza el ancho realmente ofertado y afecta la claridad y verificabilidad de la información técnica, por lo que correspondía no admitir la oferta de Adjudicatario. iv. Sobre la presunta Incongruencia respecto a la característica del producto porosidad del papel ➢ Señala que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario indica una porosidad entre 20 y 23 µm, mientras que la Ficha Técnica consigna 21 µm sin variación, evidenciando una incongruencia objetiva entre ambos documentos y que esta diferencia genera incertidumbre sobre el cumplimiento técnico y sobre las características del bien a entregar. ➢ Argumenta que la coexistencia de un valor fijo yotro variable refleja falta de coherenciaenlaoferta,afectandosuclaridadyverificabilidadynuevamente cita el criterio jurisprudencial que exige coherencia y precisión en la información técnica y concluye que correspondía declarar la no admisión de la oferta. v. Sobre la presunta incongruencia en la denominación del producto ofertado ➢ Indica que existen diferencias en la denominación del producto entre los documentos técnicos presentados: i. Certificado de Análisis: “Manga mixta para esterilización AZMIX”. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 ii.Ficha Técnica: “Manga mixta de esterilización AZMIN sin fuelle”. iiiCatálogo Técnico: “Manga mixta de esterilización sin fuelle”. iv.Envase mediato: “Manga mixta de esterilización” y “Rollo de esterilización”. v. Información de la caja: “Sterilization Reel (manga mixta de esterilización)”. ➢ Sostiene que estas diferencias evidencian falta de uniformidad en la identificación del bien, lo que impide determinar con certeza cuál es la denominación real del producto ofertado y que, conforme al criterio del Tribunal, la información debe ser clara, coherente y verificable, sin admitir interpretaciones por parte del comité, por lo cual considera que las divergencias detectadas justifican la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02006923 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 4. El 30 de octubre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Legal N° 000279-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que respecto a los puntos controvertidos del recurso impugnativo se encuentra a la espera de la opinión del área técnica. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la presunta incongruencia respecto al gramaje del producto ➢ Sostiene que el producto ofertado no requiere registro sanitario, según lo establecido en el folio 17 de las bases integradas, literal g), referido a la documentación de presentación obligatoria. En consecuencia, su comercialización no está sujeta a las normas del D.S. N.º 016-2011-SA, aplicables únicamente a productos que sí requieren registro sanitario. ➢ Indicaque,deacuerdoconlasbases,elpostorpodíapresentarFichaTécnica y/o Certificado de Análisis emitido por el fabricante, siendo documentos alternativos. Sin embargo, su representada presentó ambos, cumpliendo plenamente con el requerimiento técnico exigido. ➢ Alega que el Impugnante desconoce el significado técnico de un Certificado de Análisis, documento que certifica que un producto o lote cumple con los estándares y especificaciones de calidad definidos por el fabricante o laboratorio, conforme a métodos ISO o internos validados. ➢ Menciona que el certificado no refleja tolerancias del producto ofertado, sino los parámetros bajo los cuales se realizan las pruebas de control de calidad. Por tanto, la observación del Impugnante sería infundada al confundir el rango de prueba con el resultado obtenido. ➢ Precisa que, conforme a su Certificado de Análisis, el resultado obtenido es 60 g/m², exactamente lo exigido en las bases, y que la Ficha Técnica es congruente con dicho valor, por lo cual considera que su oferta cumple con el gramaje requerido, solicitando que se desestime el cuestionamiento por carecer de fundamento. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 ii. Sobre la presunta incongruencia respecto a la característica longitud del producto ➢ Indica que se reitera el mismo error interpretativo, pues la expresión “200 ± 1 m” contenida en el Certificado de Análisis no significa que el producto ofertado mida menos de 200 metros, sino que el rango corresponde al parámetro de ensayo utilizado por el fabricante. ➢ Señala que el resultado obtenido en el análisis es 200 metros exactos, conforme al requerimiento de las bases. ➢ Menciona que tanto el Certificado de Análisis como la Ficha Técnica son coherentes y acreditan que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas exigidas y por ello, solicita que se declare absuelta esta observación, al estar plenamente acreditado que la longitud del producto ofertado es la requerida. iii. Sobre la presunta incongruencia respecto a la característica ancho del producto ➢ Manifiesta que, al igual que en los casos anteriores, el Impugnante interpreta erróneamente el Certificado de Análisis al tomar el rango de prueba (120 ± 2 mm) como si fuera una tolerancia del producto, cuando dicho rango corresponde únicamente al método de ensayo. ➢ Alega que el resultado obtenido en el análisis fue 120 mm (equivalente a 12 cm), cumpliendo con lo establecido en las bases y que tanto el Certificado de Análisis como la Ficha Técnica son congruentes en sus características técnicas y acreditan el cumplimiento del requerimiento de ancho. En consecuencia, solicita que se absuelva esta observación por carecer de sustento. iv. Sobre la presunta Incongruencia respecto a la característica del producto porosidad del papel ➢ Reitera que el Impugnante vuelve a confundir el rango del método de prueba con el resultado obtenido, pues el Certificado de Análisis señala un rango de 20 a 23 µm únicamente como parámetro de control, mientras que el resultado obtenido fue 21 µm, en concordancia con lo requerido por las bases. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 ➢ En sentido, sostiene que la Ficha Técnica y el Certificado de Análisis son coherentes entre sí y demuestran que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas establecidas. En consecuencia, que se declare absuelta esta observación, al no existir incongruencia técnica. v. Sobre la presunta incongruencia en la denominación del producto ofertado ➢ Alega que el Impugnante pretende confundir al Tribunal alegando incongruencia en la denominación del producto, cuando en realidad todas las referencias corresponden al mismo bien. ➢ Al respecto, señala que la denominación oficial del producto es “Manga Mixta de Esterilización – Marca AZMIX”, marca patentada ante INDECOPI a favordesurepresentada,conformealCertificadodeAnálisis,queconstituye la “partida de nacimiento” del producto. ➢ Menciona que las diferencias entre los documentos técnicos se deben a la naturaleza de cada uno: la Ficha Técnica describe características generales del producto (por ejemplo, “sin fuelle”), mientras que el Certificado de Análisis detalla los resultados técnicos de las pruebas. ➢ Añade que el producto está correctamente identificado en el envase inmediato y mediato, ambos correspondientes al mismo fabricante (Anhui Tianrun Medical Packaging Materials Co. Ltd., China), lo que asegura trazabilidad. ➢ Además, sostiene que el certificado de análisis del fabricante del producto ofertado por el Impugnante (Anqing Kangmingna Packaging Co. Ltd., China) también emplea rangos de prueba, lo que evidencia que sus observaciones carecen de fundamento técnico. ➢ En atención a ello, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación y se ratifique la buena pro otorgada a su representada, pues considera que su oferta cumple con todos los requerimientos técnicos y formales exigidos en las bases integradas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de apelación. 6. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se tuvo por acreditado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 7. Mediante Informe N° 000472-SGDNCEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante presentó información adicional, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la presunta incongruencia respecto al gramaje del producto ➢ Indica que el en el folio 24 de la oferta del Adjudicatario se presentó el Certificado de Análisis del producto Manga Mixta de Esterilización AZMIX y, en los folios 25, 26 y 27, la Ficha Técnica del mismo producto. ➢ Al respecto, precisa que las bases integradas (Anexo H, Ficha Técnica de la Manga Mixta para esterilización 12 cm, SAP 20102920) requieren papel de grado médico hospitalario, compuesto de celulosa, con gramaje ≥ 60 g/m². ➢ En ese sentido, señala que el Certificado de Análisis consigna requerimiento 60 ± 2g/m² yresultado60 g,mientrasque la FichaTécnica consigna valorde 60 g. ➢ Por ello, sostiene que no existe incongruencia entre certificado y ficha, pues ambos presentanel mismo valor (60 g) ycumplen con la FichaTécnica delas bases (≥ 60 g/m²). ii. Sobre la presuntaincongruencia respecto a la característica longitud y ancho del producto ➢ Manifiesta que la Ficha Técnica del Anexo H (SAP 20102920) exige Dimensión: 12 cm x largo 200 m y que el certificado presentado por el Adjudicatario indica rango 120 ± 2 mm con resultado 120 mm, y la ficha consigna tamaño 12 cm; afirma que no hay incongruencia y que se cumple la dimensión 12 cm. ➢ Sostiene que, en conjunto, no existe incongruencia entre certificado y ficha respecto a 12 cm x 200 m, cumpliéndose la Ficha Técnica de las bases. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 iii. Sobre la presunta Incongruencia respecto a la característica del producto porosidad del papel ➢ Indica que la Ficha Técnica (Anexo H, SAP 20102920) requiere porosidad controlada: diámetro del poro ≤ 35 µm y ningún valor debe ser ≥ 50 µm. ➢ En ese sentido, señala que no existe incongruencia entre certificado y ficha, por cuanto ambospresentan 21 µm,yello cumple la FichaTécnicaque exige diámetro ≤ 35 µm (sin valores ≥ 50 µm), por lo cual considera que no hay incongruencia respecto al tamaño de poro y que se cumple con la porosidad controlada exigida. iv. Sobre la presunta incongruencia en la denominación del producto ofertado ➢ Señala que las bases requieren: (i) documento que acredite que el material no requiere registro sanitario; (ii) documentos técnicos del fabricante; y (iii) etiqueta del envase del producto. ➢ Sostieneque,trasrevisarCertificadoanálisis,Fichatécnica,Catálogo,Envase mediato e Información de caja, existe incongruencia documental por falta de uniformidad en la denominación del producto. ➢ Por ello, cosndiera que existe incongruencia en los folios 24, 25, 28, 37 y 38 por no mantener uniformidad en la denominación del bien entre “Manga Mixta de Esterilización AZMIX”, “AZMIX Sterilization Reel” y “Rollo de Esterilización”. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El3denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad contratante. 10. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad contratante. 1 Decreto N° 677122. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 11. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: El Impugnante: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor MEDICAL ISVIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20544150104) cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no tiene sanción vigente que le impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. El Adjudicatario: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa AZ PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20611158441) cuenta con inscripción vigente como como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no tiene sanción vigente que le impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del 2Decreto N° 677126. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestablece que,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 448,466.94 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis con 94/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque el acto administrado contenido en el Acta de Verificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por contener información incongruente iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada iv) se disponga la devolución de su garantía otorgada por la interposición del recurso de apelación, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección del ítem 1 fue publicado el 15 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 22 y 24 de octubre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Shirley Yenny Ferrer Matto, en su condición de Gerente General, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, si bien el Impugnante ha cuestionado la adjudicación de la buena pro, su oferta ha sido admitida y calificada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el acto administrado contenido en el Acta de Verificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por contener información incongruente iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada iv) se disponga la devolución de su garantía otorgada por la interposición del recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, la buena pro otorga al Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque el acto administrado contenido en el Acta de Verificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 por contener información incongruente. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada. • Se disponga la devolución de su garantía otorgada por la interposición del recurso de apelación. El Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro del procedimiento de selección a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 27 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos a la oferta del Impugnante, el 30 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de impugnativo y lo expuesto por el Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal.En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondeotorgar labuenaproalImpugnante enelítem N° 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección: 11. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante, entre otros cuestionamientos, señala que, conforme al numeral 7 del Anexo H – Fichas Técnicas de las bases integradas, en el acápite Material, se exige que el papel sea de grado médico hospitalario, compuesto por celulosa, con un gramaje mayor o igual a 60 gr/m². En ese sentido, indica que, en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario en el folio 24 de su oferta, se consigna un gramaje de 60 ± 2 gr/m², incorporando una tolerancia negativa no prevista ni permitida en las bases, con lo cual el requisito de “mayor o igual a 60 gr/m²” se transforma en un rango de 58 a 62 gr/m², alterando unilateralmente el parámetro exigido. Sostiene que dicha variación implica un incumplimiento indubitable de la característicatécnicarequeridaycitalaresoluciónN°4380-2023-TCE-S1,enlaque se habría determinado que presentar un protocolo de análisis con una variación en peso de ±10% constituye incumplimiento técnico cuando dicha tolerancia no se encuentra prevista en el registro sanitario ni en la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS. Así, considera que la oferta del Adjudicatario contraviene la referida característica técnica exigida y corresponde declarar su no admisión por incumplimiento de las especificaciones establecidas en las bases integradas. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Además, refiere que la Ficha Técnica obrante en el folio 25 de la oferta del Adjudicatario consigna un gramaje fijo de 60 gr/m² sin tolerancia alguna, generando incongruencia entre los documentos técnicos de la oferta y que esta contradicción impide determinar con certeza cuál es el gramaje realmente ofertado, generando dudas sobre el cumplimiento técnico del producto. Cita la resolución N° 05195-2025-TCE-S6, que establece que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y conforme a las bases integradas, de modo que el comité no debe interpretar ni suplir contradicciones. Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias técnicas respecto al gramaje, lo que impide una evaluación objetiva y justifica su no admisión. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el producto ofertado no requiere registrosanitario,segúnloestablecidoenelfolio17delasbasesintegradas,literal g), referido a la documentación de presentación obligatoria. En consecuencia, su comercialización no está sujeta a las normas del D.S. N° 016-2011-SA, aplicables únicamente a productos que sí requieren registro sanitario. Indica que, de acuerdo con las bases, el postor podía presentar Ficha Técnica y/o Certificado de Análisis emitido por el fabricante, siendo documentos alternativos. Sin embargo, su representada presentó ambos, cumpliendo plenamente con el requerimiento técnico exigido. Alega que el Impugnante desconoce el significado técnico de un Certificado de Análisis, documento que certifica que un producto o lote cumple con los estándares y especificaciones de calidad definidos por el fabricante o laboratorio, conforme a métodos ISO o internos validados. Menciona que el certificado no refleja tolerancias del producto ofertado, sino los parámetrosbajoloscualesserealizanlaspruebasdecontroldecalidad.Portanto, la observación del Impugnante sería infundada al confundir el rango de prueba con el resultado obtenido. Precisa que, conforme a su Certificado de Análisis, el resultado obtenido es 60 gr/m², exactamente lo exigido en las bases, y que la Ficha Técnica es congruente con dicho valor, por lo cual considera que su oferta cumple con el gramaje Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 requerido, solicitando que se desestime el cuestionamiento por carecer de fundamento. Además, sostiene que el certificado de análisis del fabricante del producto ofertado por el Impugnante (Anqing Kangmingna Packaging Co. Ltd., China) también emplea rangos de prueba, lo que evidencia que sus observaciones carecen de fundamento técnico. 13. A su vez, la Entidad contratante, Indica que, en el folio 24 de la oferta del Adjudicatario se presentó el Certificado de Análisis del producto Manga Mixta de Esterilización AZMIX y, en los folios 25, 26 y 27, la Ficha Técnica del mismo producto. Al respecto, precisa que las bases integradas (Anexo H, Ficha Técnica de la Manga Mixta para esterilización 12 cm, SAP 20102920) requieren papel de grado médico hospitalario, compuesto de celulosa, con gramaje ≥ 60 gr/m². En ese sentido, señala que el Certificado de Análisis consigna requerimiento 60 ± 2 gr/m² y resultado 60 gr, mientras que la Ficha Técnica consigna valor de 60 gr, por lo cual sostiene que no existe incongruencia entre certificado y ficha, pues ambos presentan el mismo valor (60 gr) y cumplen con la Ficha Técnica de las bases (≥ 60 gr/m²). 14. De lo expuesto, este Colegiado advierte que corresponde analizar si la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem N° 1 cumple con la especificación técnicarequeridaenlasbasesintegradasreferidaalgramajedelpapeldelamanga mixta para esterilización, establecido en un valor mayor o igual a 60 gr/m². 15. Por lo que, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Así, como parte de los documentos para la admisión de la oferta, el literal g) del sub numeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,solicitó para el ITEM 1, documentos técnicos emitidos por el fabricante, los cuales debían acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado, según lo señalado en la fichatécnica,siendoestosinstrumentoslossiguientes:certificadodeanálisisy/oficha técnicay/ocatalogoy/oinstructivodeuso.Sereproduceelextractocorrespondiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 18 de las bases integradas. 17. Dichafichatécnicaparaelproducto“MANGAMIXTAPARAESTERILIZACIÓN”,requería que el material sea de papel de grado médico hospitalario, compuesto de celulosa mayor o igual a 60gr/m , según evidencia a continuación: Extraído del folio 43 de las Bases integradas. 18. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 24, obra el Certificado de Análisis de manga mixta de esterilización AZMIX, identificada con el código de producto MAN0003/MAN0008, correspondiente al lote N° 20240701, con una cantidad de 240 rollos y un número de muestras de 10 rollos, en el cual se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 Según el extracto reproducido del CERTIFICADO DE ANÁLISIS, se aprecia que este se compone de lo siguiente: a) Requerimiento, del cual se verifica que la especificación “GRAMAJE DE PAPEL” que debe cumplir el producto para considerarse apto o conforme es 60 ± 2 g/m²”. b) Método de prueba, el cual se emplea para medir o determinar la característica del producto, que en este caso es el ISO 536. c) Rango, cuyo valor permitido es 58 a 62 g/m². d) Resultados, que comprende el valor obtenido tras aplicar el método de prueba al lote del producto sometido a análisis. 19. En ese contexto, este Colegiado advierte que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario consigna, en el campo “requerimiento”, la especificación “Gramaje de papel: 60 ± 2 g/m²”, señalando además un rango de 58 a 62 g/m², lo cualseapartadeloprevistoenlasbasesintegradas,queestablecenexpresamente un gramaje mayor o igual a 60 g/m ², por lo que, al incorporar una tolerancia de ± 2 g/m², admite valores inferiores al mínimo exigido (58 g/m²) y superiores al mismo (62 g/m²), configurando un requerimiento que se encuentra fuera de los márgenes exigidos por la Entidad contratante para dicha característica. 20. Sobre el particular, este colegiado advierte que, los resultados obtenidos en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario fueron efectuados sobre el LOTE N.º 20240701, compuesto por doscientos cuarenta (240) rollos, del cual se tomaron diez (10) muestras para su análisis, según se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario. Lo expuesto acredita que los resultados obtenidos corresponden al LOTE analizado, lo que conlleva a considerar que el análisis del mismo producto, pero proveniente de LOTES distintos, podría devenir en la obtención de resultados diferentes durante la ejecución del contrato, considerando que es el propio fabricante del producto quien ha establecido como requerimiento permitido para el “gramaje de papel” el valor o especificación de 60 ± 2 g/m²”. 21. De esta manera, en el presente caso, la especificación “gramaje de papel” señalado en el certificado de análisis, no cumple con lo requerido por la Entidad, pues incorpora una tolerancia de ± 2 g/m², apartándose de la especificación técnica prevista en las bases, la cual debe ser mayor o igual a 60 g/m². 22. A su vez, este colegiado considera necesario delimitar la diferenciación existente entre el requerimiento del producto (valor o especificación técnica) para la obtención de resultados que se documentan en los certificados de análisis, respecto de la especificación técnica prevista en las bases; en el primer caso, está referido a los procesos internos y de calidad establecidos por el fabricante del productoofertadoyenelsegundo,correspondealaespecificacióntécnicaexigida por la Entidad que satisface su necesidad, las cuales en el presente caso, difieren entre sí, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes. 23. En consecuencia, conforme al análisis expuesto, este Colegiado considera que la información consignada en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no acredita el cumplimiento de la especificación técnica establecida en las bases integradas, toda vez que incorpora un parámetro que admite valores inferiores al mínimo exigido, configurando así el incumplimiento del gramaje requerido, lo que podría repercutir en eventuales observaciones por parte de la entidad en la entrega de otros lotes de producto durante la ejecución del contrato. 24. Adicionalmente a ello, también se advierte que, si bien en la Ficha Técnica presentada en los folios 25 al 27 de la oferta del Adjudicatario se consigna que el papel de grado médico posee un gramaje de 60 g/m², sin admitir tolerancia alguna, lo cierto es que, conforme se advirtió del Certificado de Análisis, dicho documento incorpora una variación de ± 2 g/m², con un rango de 58 a 62 g/m² y al contrastar ambos documentos se evidencia una falta de correspondencia entre ellos, lo que genera una discrepancia que impide identificar con precisión cuál Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 constituye lo ofertado, es decir, si la condición fija de 60 g/m² señalada en la ficha o el rango variable de 58 a 62 g/m² consignado en el certificado de análisis. 25. Es así que, además del incumplimiento advertido precedentemente al analizar el Certificado de Análisis, se observa una incongruencia documental entre la Ficha Técnica y dicho certificado, en tanto consignan parámetros distintos respecto al gramaje delpapel.Enefecto, mientrasla FichaTécnica presentadaseñalaun valor fijo de 60 g/m², el Certificado de Análisis incorpora en el campo “requerimiento” una tolerancia de ± 2 g/m²,permitiendo un gramaje de 60 ± 2 g/m², con lo cual los lotes que se fabriquen o entreguen bajo dicho parámetro podrían presentar resultados de 58 g/m² o 59 g/m², inferiores al mínimo exigido por las bases integradas, por lo que esta discrepancia evidencia que la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no cumple con la especificación establecida respecto al gramaje del papel requerido por la Entidad. 26. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, la información consignada en el Certificado de Análisis y en la Ficha Técnica presentados por el Adjudicatario, no acreditan el cumplimiento del gramaje mínimo requerido. 27. En relación con los argumentos expuestos por el Adjudicatario, referidos a que el producto ofertado no requiere registro sanitario y que, por tanto, su comercialización no se sujeta a las disposiciones del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA,esteColegiadoconsideraquedichacircunstanciaresultairrelevantepara el punto en controversia, ya que ésta no se vincula con la exigencia de registro sanitario, sino, con la acreditación del cumplimiento de una característica técnica definidaenlasbasesintegradasrespectoalgramajemínimode60g/m²,quedebía demostrarsemediantedocumentacióntécnica,porloqueauncuandoelproducto no se encuentre sujeto a registro sanitario, ello no exime al postor de acreditar de manera objetiva, clara y verificable el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases. 28. De otro lado, respecto a la afirmación del Adjudicatario en el sentido de que el Certificado de Análisis no reflejaría tolerancias del producto ofertado sino parámetros de prueba, debe señalarse que, conforme al propio documento presentado, en el campo “requerimiento” se consigna expresamente la especificación “60 ± 2 g/m²” y un rango de “58-62 g/m²”, lo que constituye una declaración técnica del fabricante sobre la característica del papel evaluado. En consecuencia, no se trata de una simple referencia metodológica del ensayo ISO 536, sino de una indicación explícita de la tolerancia aceptada para el producto, que amplía el valor exigido por las bases integradas. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 En relación con ello, este Tribunal precisa que las ofertas deben ser expresas y claras, es decir, que no corresponde en esta instancia que el Adjudicatario complemente información que no se encuentra presente en la documentación analizada. 29. Asimismo, aun cuando el resultado consignado en el certificado sea 60 g/m², ello no desvirtúa la existencia de un parámetro variable en el propio requerimiento, el cual admite valores inferiores y superiores, lo cual no fue previsto por las bases integradas y genera incertidumbre sobre el cumplimiento estricto del gramaje requerido, conforme se ha analizado precedentemente. 30. Además, si bien el Adjudicatario sostiene que la Ficha Técnica sería congruente con el Certificado de Análisis, dicha afirmación no se condice con lo verificado en la revisión documental, ya que mientras el certificado incorpora una tolerancia de ± 2 g/m², la ficha técnica consigna un valor fijo de 60 g/m² sin referencia alguna al margen declarado, lo que evidencia una falta de correspondencia entre ambos instrumentos,lo cual impide identificar con precisión cuál constituye lo realmente ofertado por el postor, afectando la claridad y verificabilidad de la oferta. 31. Respecto a lo manifestado por la Entidad, si bien reconoce que el Certificado de Análisis consigna una especificación de “60 ± 2 g/m²” y un resultado de 60 g/m², este Colegiadoconsideraque incurreenun errorde apreciación al concluir queno existiría incongruencia, pues omite considerar que la tolerancia incorporada en el certificado de análisis denominada en el acápite “requerimiento” modifica el parámetro técnico exigido por las bases, las cuales establecen de manera expresa un gramaje “mayor o igual a 60 g/m²” y al admitir un rango que incluye valores inferiores y superiores, el documento no acredita de forma fehaciente el cumplimiento de la especificación requerida. 32. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Adjudicatario, quien sostiene que el certificado de análisis del fabricante del producto ofertado por el Impugnante (AnqingKangmingnaPackagingCo.Ltd.,China)tambiénemplearangosdeprueba, este Colegiado advierte que dicha afirmación carece de sustento, dado que el documentoal quehacereferencia el Adjudicatario noobraincorporado dentro de su oferta, por lo que no puede ser considerado como parte de ésta ni vincularse a la misma, siendo necesario precisar que la evaluación se circunscribe estrictamente a los documentos que conforman la oferta presentada por cada postor en el procedimiento de selección. Asimismo, es necesario mencionar que el argumento del Adjudicatario es genérico y no identificó a qué certificado de Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 análisis estaría aludiendo, el cual no ha podido encontrarse en la oferta del Impugnante. 33. En ese sentido, los argumentos del Adjudicatario y de la Entidad no desvirtúan lo analizado por este Colegiado, toda vez que la incorporación de una tolerancia no prevista en las bases integradas configura un elemento de indeterminación que impide verificar con certeza el cumplimiento técnico del producto ofertado, el cual, a su vez, no guarda correspondencia con la información consignada en la Ficha Técnica presentada. 34. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no acreditó conforme a lo dispuesto en las bases integradas la especificación técnica referida al gramaje del papel de la “Manga Mixta para Esterilización 12 cm”, toda vez que el Certificado de Análisis consigna en el campo “requerimiento” una variación de ± 2 g/m² (rango 58 a 62 g/m²) no prevista en las bases las cuales establecen expresamenteungramajemayoroiguala60g/m²yque,además,laFichaTécnica no guarda correspondencia con dicho parámetro, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 35. Por tanto, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia,revocarlabuenapro otorgadaenelítemN°1delprocedimientode selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 1 del procedimiento de selección: 36. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acta N° 002-2025-CSLBA N° 02-2025- ESSALUD/CEABE-1 del 15 de octubre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación con una oferta económica ascendente a S/ 230 766,73 (doscientos treinta mil setecientos sesenta y seis con 73/100 soles), monto que supera la cuantía de la contratación correspondiente al ítem N.º 1 del procedimiento de selección, ascendente a S/ 217 602,18 (doscientos diecisiete mil seiscientos dos con 18/100 soles). En ese sentido, habiéndose determinado en el primer punto controvertido declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, corresponde disponer que la DEC de la Entidad contratante efectúe las actuaciones que correspondan sobre la oferta del Impugnante conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento, a fin de que, de corresponder, se otorgue la buena pro. Por consiguiente, no Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 corresponde amparar este extremo del recurso de apelación. 37. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 38. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 39. Asimismo, corresponde disponer el íntegro de la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa Medical ISVILS.A.C,en el marco de la Licitaciónpública abreviada parabienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación de bienes: “Suministro de material médico para los establecimientos de salud de ESSALUD por el periodo de doce (12) meses - 02 ítems - Ítem 1: “Manga mixta para esterilización 12 cm”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la admisión de la oferta presentada por la empresa AZ Pharma S.A.C. para el ítem N° 1 de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2- 2025-ESSALUD/CEABE-1, la cual se declara no admitida. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7588-2025-TCP-S3 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE-1, a favor de la empresa AZ Pharma S.A.C. 1.3. Disponer que la DEC de la Entidad contratante prosiga con las actuaciones conforme al artículo 132 del Reglamento sobre la oferta de la empresa Medical ISVIL S.A.C. y, de corresponder, le otorgue la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-ESSALUD/CEABE- 1. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Medical ISVIL S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 29 de 29