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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5139/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (con R.U.C. N° 20608761111), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5139/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (con R.U.C. N° 20608761111), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 712-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA del 23 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ENCAÑADA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Encañada, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 712-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA , a favor de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONTRUCCION CIVIL S.A., en adelante el Contratista, para la “Contratación de servicios de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: “Mejoramiento del sistema de riego del canal de Abasmayo en la parte alta del caserío Ventanillas de Combayo, C.P de Combayo del distrito de Encañada”, por el importe de S/ 24,056.05 (veinticuatro mil cincuenta y seis con 05/100 soles), en 1 2Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 527-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019 – 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Raúl Llanos Sánchez, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca, para el periodo 2019 – 2022. • Por consiguiente, el señor Raúl Llanos Sánchez se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Raúl Llanos Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Enzo Waldir Llanos Palacios y Teddy Elmer Llanos Palacios son sus hijos. • DelarevisióndelportaldelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil (RENIEC), se aprecia que los señores Enzo Waldir Llanos Palacios y Teddy Elmer Llanos Palacios tienen como madre a la señora Julia y como padre al señor Raúl, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Por lo tanto, los hijos del señor Raúl Llanos Sánchez se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Consultor de Obras desde el 23 de diciembre de 2021. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista e integrantes del órgano de administración a los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios, y a este último como representante. • De la revisión de la Partida Registral N° 11200708 del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia que, conforme el Asiento 1 (A00001),mediante Escritura Pública de fecha 5 de noviembre de 2021, se constituyó la empresa, nombrando como miembros del directorio a los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios, siendo este último nombrado gerente general. • De acuerdo a la información obrante en RNP y lo registrado en SUNARP se Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 aprecia que el Contratista tendría como accionista e integrante del órgano de administración a los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios, siendo este último el gerente general, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del señor RaúlLlanos Sánchez como ExRegidor Provincial; siendo que,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Raúl Llanos Sánchez ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley. 7 3. Con Decreto del 21 de mayo de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia de la Orden de Servicio con la constancia de recepción,y iii) copia de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio. 8 4. Mediante Oficio N° 0054-2025-MDLE/G.M. del 16 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 21 de mayo de 2025. 5. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como partede su cotización,documentación con información inexactaen el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 7 8Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo.rativo. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: • Anexo N° 03 – Declaración jurada de no nepotismo, suscrita el 07.09.2022 por el señor ENZO WALDIR LLANOS PALACIOS, en calidad de gerente general del Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el8dejuliode2025 10 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 7 de agosto de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad que remita entre otros documentos, los siguientes: i) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ii) copia legible del cargoderecepcióndelaOrdendeServicio,dondeseapreciequefuedebidamente recibida por aquel, y iii) copia del expediente de contratación. 8. Con Decreto del 22 de octubre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad que remite entre otros documentos, los siguientes: i) copia completa y legible del cargo de recepción de la Carta N° 012- 2022/SACIV y del Anexo N° 03 – 1Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Declaración Jurada de no Nepotismo, y ii) copia legible de los Términos de Referencia correspondientes a la contratación efectuada por la Orden de Servicio. 9. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.ostosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesnoseantratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.blico que subyace a la contratación. Se encuentra Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,elContratistaestabaincursoenalguna de las causales de impedimento. 8. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 15 requisito, a través del Oficio N° 0054-2025-MDLE/G.M. del 16 de junio de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 712-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA , emitida el 23 de setiembre de 2022 a favor del Contratista, por el importe de S/ 24,056.05 (veinticuatro mil cincuenta y seis con 05/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 1Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 10. De acuerdo con la imagen precedente, se evidencia que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 27 de setiembre de 2022. 11. Por consiguiente, en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedadodemostradalaexistenciadeunarelación contractualentreel Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es que, Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 el Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato: 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (…) i) Enelámbitoytiempoestablecidos paralas personasseñaladasen los literales Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido unaparticipación individual o conjunta superioral treintapor ciento (30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Comopuedeverse,delalecturadelosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo . 17 Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellastengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de 1El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los parientes de los regidores, pues, mientras la establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo.o el cargo, la norma actual Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Raúl Llanos Sánchez fue elegido Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB se aprecia que, a través de la Resolución N° 0497-2019-JNE del 20 de diciembre de 2019, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Raúl Llanos Sánchez, para que ejerza el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca, conforme se detalla a continuación: 18 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Resolución N° 0497-2019-JNE del 20 de diciembre de 2019 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 16. Por tanto, se advierte que el señor RaúlLlanosSánchezejercióel cargo deRegidor ProvincialdeCajamarca,RegióndeCajamarca,desdeel1deenerode2019hasta el 20 de diciembre de 2019. 17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Raúl Llanos Sánchez, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 20 de diciembre de 2019; y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial, es decir hasta el 20 de diciembre de 2020. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 19. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Raúl Llanos Sánchez (Regidor Provincial), comparte el apellido paterno con los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios [accionistas, integrantes del órgano de administración y representante del Contratista]: “Llanos”. Asimismo, los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios consignan como nombre del padre: “Raúl”, tal como se puede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Raúl Llanos Sánchez [Regidor Provincial de Cajamarca] Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Extracto dela consulta en línea delaRENIECdel señor Teddy Elmer Llanos Palacios [hijo del Regidor Provincial de Cajamarca] Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Enzo Waldir Llanos Palacios [hijo del Regidor Provincial de Cajamarca] Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 20. Asimismo, de la información consignada por el señor Raúl Llanos Sánchez en su “Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2022, se aprecia que los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios [accionistas, integrantes del órgano de administración y representante del Contratista] son sus hijos, según se visualiza a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 21. Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostentan los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios [accionistas, integrantes del órgano de administración y representante del Contratista], como hijos del señor Raúl Llanos Sánchez, ex Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca. 22. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2020, los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios, al ser hijos del señor Raúl Llanos Sánchez (Ex Regidor), se encontraban impedidos para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 23. En el presente caso, se advierte que el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la recepción de la Orden de Servicio el 27 de setiembre de 2022, es decir, durante el período en el que el señor Raúl Llanos Sánchez no ejercía el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca. 24. Por lo tanto, no se advierte que los señores Teddy Elmer Llanos Palacios y Enzo Waldir Llanos Palacios [accionistas, integrantes del órgano de administración y representantes del Contratista] se hayan encontrado incursos en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que la relación contractual con la Entidad se perfeccionó cuando el ex Regidor Provincial de Cajamarca no ejercía dicho cargo. 25. Cabe precisar que, al haberse determinado que el Contratista no se encontraba impedido en el año 2022 para contratar con la Entidad, no corresponde que este Colegiado analice los impedimentos previstos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales resultan aplicables a personas jurídicas cuyos integrantes —ya sea en calidad de asociados, miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales— se encuentren impedidos para contratar con el Estado; lo cual, en el presente caso, no se encuentra acreditado, según los fundamentos expuestos. 26. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • AnexoN°03–Declaraciónjuradadenonepotismo ,suscritael07.09.2022 por el señor ENZO WALDIR LLANOS PALACIOS, en calidad de gerente general del Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con Estado 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 35. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 36. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 0054-2025-MDLE/G.M. del 16 de junio de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia del Anexo N° 03 – Declaración jurada de no nepotismo suscrito por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 20 Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 37. Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 03 – Declaración jurada de no nepotismo del 7 de setiembre de 2022, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 38. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, obra copia de la Carta N° 012- Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 2022/SACIV del 7 de setiembre de 2022, mediante el cual el Contratista habría remitido su cotización. No obstante, del contenido de dicha carta no se advierte que se haya consignado de forma expresa el envío del Anexo N° 03 – Declaración jurada de no nepotismo. Asimismo, no se cuenta con documentación adicional que permita acreditar fehacientemente la fecha y hora de recepción de dicha Carta, la cual supuestamente habría sido presentada para la emisión de la Orden de Servicio, conforme se detalla a continuación: 21 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 39. Ante ello, a través del Decreto de fecha 15 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir copia legible del expediente de contratación, que incluya los siguientes documentos: i) la cotización presentada por el Contratista, ii) el documento mediante el cual se presentó la cotización, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, y iii) en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, copia del correo electrónico que permita advertir la fecha de remisión, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el requerimiento formulado por este Colegiado. 40. En atención a lo expuesto, mediante Decreto de fecha 22 de octubre de 2025, la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir el documento que acredite la fecha de recepción del Anexo N° 03 – Declaración jurada de no nepotismo, presentada por el denunciado (constancia de recepción). No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el requerimiento formulado por este Colegiado. 41. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditarlapresentaciónefectivadeladocumentacióncuyainexactitudseimputa al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ello sin perjuicio, de haberse determinado del análisis precedente, que el Contratista no se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 42. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes, al no haber cumplido la Entidad con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (con R.U.C. N° 20608761111), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 712-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA del 23 de setiembre de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (con R.U.C. N° 20608761111), por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentación con información inexacta,comopartedesu cotización,enelmarco de la OrdendeServicioN°712- 2022-MUNICIPALIDADDISTRITALDELAENCAÑADAdel23desetiembrede2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 de los antecedentes y fundamento 42, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07587-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30