Documento regulatorio

Resolución N.° 7586-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Dolmen Constructora S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP - Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación y calificación de las ofertas deben realizarse conforme a lo en ellas establecido. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido (…)”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9399/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Dolmen Constructora S.A.C., en el marco delConcurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP-Primera convocatoria, para el servicio denominado “Mantenimiento de la infraestructura vehicular de la Av...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación y calificación de las ofertas deben realizarse conforme a lo en ellas establecido. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido (…)”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9399/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Dolmen Constructora S.A.C., en el marco delConcurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP-Primera convocatoria, para el servicio denominado “Mantenimiento de la infraestructura vehicular de la Av. Las AméricasycallesprincipalesdeldistritodePisco,provinciadePisco,departamento deIca”,conunacuantíadelacontrataciónascendentea S/532677.19(quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y siete con 19/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de octubre del mismo año se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio San Miguel, integrado por los proveedores Proyecto & ConstruccionesJJRS.A.C.eIngenieríayConstruccionesTauroS.A.C.,enlosucesivo Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 el Consorcio adjudicatario, por el importe de S/ 522 023.65 (quinientos veintidós mil veintitrés con 65/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido 100 Calificado Consorcio San Miguel Admitido S/ 522 023.65 puntos 1 (Adjudicatario) Dolmen Constructora S.A.C. Admitido - - - Descalificado IC y MA Ingenieros Contratistas y Servicios Generales Admitido - - - Descalificado S.R.L. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel16deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 20 del mismo mes y año, el postor Dolmen Constructora S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se evalúe su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre el tipo de horas de las capacitaciones presentadas. • Indica que, de acuerdo a la definición de horas lectivas contenida en las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, aprobado 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas; y evaluación de ofertaseconómicasyotorgamiento dela buena pro”del3deoctubrede2025, registrada enla plataforma del SEACE en la misma fecha Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 mediante Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, se desprende que una (1) hora lectiva equivale a 45 minutos de trabajo académico, que -a su parecer- son horas académicas, y pueden ser de teoría o práctica. • Considerando ello, agrega que, las capacitaciones presentadas en su oferta han tenido una duración de trescientos ochenta (380) horas lectivas, lo que -a su criterio- equivale a doscientos ochenta y cinco (285) horas académicas, y, se encuentra por encima de lo solicitado en las bases integradas. Sobre la capacitación de residencia, supervisión y liquidación de proyectos. • Menciona que, en el artículo 2 del Reglamento del Sistema Nacional de InversiónPública,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°102-2007-EF,se encuentra la definición de proyecto de inversión pública, y la capacitación en residencia, supervisión y liquidación de proyectos implica la participación de profesionales con los cargos de residente y/o supervisor de obras, quienes se encuentran presentes en la liquidación de la obra o proyecto. • De ese modo, sostiene que, la capacitación en residencia, supervisión y liquidación de proyectosestá referida aunproyecto de inversión pública, que abarcalaejecucióndeobraspúblicas,yaqueesdondeúnicamenteexistenlos mencionados cargos. • Anota que, se vulnera el principio de igualdad, al tratar de manera diferenciada la capacitación requerida en las bases y la capacitación presentada en su oferta, a pesar de que son similares. 3. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 28 de octubre de 2025. 4. El 27 de octubre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE, el Informe N° 1-2025-MPP-C-CPA002yel Informe LegalN°2623-2025-MPP/OGAJdel23y24del mismo mes y año, a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el tipo de horas de las capacitaciones presentadas por el Impugnante. • Refiere que, de conformidad a lo establecido en las bases estándar, en las bases integradas se requirió que la capacitación sea en horasacadémicas, por ello, no se validó la capacitación en horas lectivas presentada por el Impugnante. • Agrega que, dicho aspecto no ha sido objeto de consultas y/u observaciones, a efectos de que la Entidad evalúe lo alegado por el Impugnante; asimismo que, no es función del comité realizar la interpretación de las ofertas, como la conversióndelostiposdehoras,másaúncuandolasbasesestándarpermiten solicitar hasta tres (3) tipos de horas (lectivas, académicas y pedagógicas). • Alega que, en la Resolución N° 252-2024-TCE-S1 se indicó que, de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación no es posible equiparar las horas lectivas con las horas académicas; además, se concluyó que, corresponde descalificar la oferta materia de impugnación, yaque la capacitación en horas lectivas presentada -por el entonces postor impugnante- no resultaba idónea para acreditar el requisito de calificación, en la medida que las bases integradas exigen que la capacitación se encuentre en horas lectivas. • Agrega que, de la definición de horas lectivas contenida en las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, no se desprende que sea Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 posible convertir y/o equipara las horas lectivas a horas académicas. Sobre la capacitación de residencia, supervisión y liquidación de proyectos presentada por el Impugnante. • Sostiene que, la capacitación presentada por el Impugnante no corresponde ser validada, en la medida que aquélla se encuentra referida a liquidación de proyectos, que involucra todo tipo de proyectos de inversión pública y privada; y la capacitación requerida en las bases integradas se encuentra relacionada a proyectos de inversión pública. 5. El28de octubre de2025,el Impugnante acreditóa su representanteque hará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. En dicha fecha, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante el decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió al Ministerio de Educación se sirva confirmar si es válido que las “horas lectivas” consignadas en los certificados emitidos por las instituciones privadas que brinden programas puedan equipararse o convertirse a “horas académicas”, debiendo indicar cuál es la base legal o instrumento normativo que sustente su posición. De igual modo, se requirió a la Cámara de Comercio de Madrid en Perú se sirva precisar cuáles son los módulos, temarios y/o contenido temático que abarca el programa “experto” por un total de 380 horas lectivas como “Especialista en Residencia,SupervisiónyLiquidacióndeProyectos”,desdejunioaagostode2024, al cual hace referencia el certificado emitido por su representada a nombre del señor Giancarlos Martínez Hernández, debiéndose especificar a qué tipo o clase de proyectos corresponde el programa en cuestión. 8. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por medio del decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente el correo electrónico de la misma fecha, emitido por la Dirección Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 General de Educación Superior Universitaria, quien remitió el Oficio N° 2855- MINEDU/VMGP-DIGESU del 5 de noviembre de 2025, con ocasión del requerimiento de información efectuado por el Tribunal, mediante el decreto del 28 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 532 677.19 (quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y siete con 19/100), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteun concursopúblicode servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 16 de octubre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelEscritoN°1 el16deoctubre de 2025, siendo subsanado el 20 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Téngaseencuentaqueel8deoctubrede2025fuedeclaradoferiadoenatenciónaloestablecidoen elDecreto Legislativo N° 713, por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jorge Luis Mayuri Ojines, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión delcomité de descalificar su oferta, ademásde cuestionar elotorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario, se evalúe su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe su oferta, y de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de octubre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas; y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Figura N° 1 Nota: Extraído de la página 2 del acta Según se desprende del acta a la vista, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que -a su criterio- no cumplió con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, por las siguientes razones: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 (i) Loscertificadosdecapacitaciónseencuentranenhoraslectivas,ylasbases integradas requieren horas académicas. (ii) La capacitación de residencia, supervisión y liquidación de proyectos no cumple con la denominación solicitada en lasbases integradas (residencia, supervisión y liquidación de obras públicas). 11. Dado que el comité formuló dos (2) cuestionamientos a la oferta del Impugnante, en el análisis de este punto se abordará cada uno de ellos de manera individual. Respecto al tipo de horas de la capacitación acreditada por el Impugnante. 12. Frente a ello,el Impugnante ha sostenido que, de acuerdo a la definición de horas lectivas contenida en las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, se desprende que una (1) hora lectiva equivale a 45 minutos de trabajo académico, que -a su parecer- son horas académicas, y pueden ser de teoría o práctica. Asimismo, agregaque,lascapacitacionespresentadasen su ofertahantenidouna duracióndetrescientosochenta(380)horaslectivas,loque -asucriterio-equivale a doscientos ochenta y cinco (285) horas académicas, y, se encuentra por encima de lo solicitado en las bases integradas. 13. Por su parte, la Entidad refiere que, de conformidad a lo establecido en las bases estándar, en las bases integradas se requirió que la capacitación sea en horas académicas, por ello, no se validó la capacitación en horas lectivas presentadas por el Impugnante. Además, agrega que, dicho aspecto no ha sido objeto de consultas y/u observaciones, a efectos de que la Entidad evalúe lo alegado por el Impugnante; asimismo que, no es función del comité realizar la interpretación de las ofertas, como la conversión de los tipos de horas, más aún cuando las bases estándar permiten solicitar hasta tres (3) tipos de horas (lectivas, académicas y pedagógicas). Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 De otra parte, alega que, en la Resolución N° 252-2024-TCE-S1 se indicó que, de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación no es posible equiparar las horas lectivas con las horas académicas; además, se concluyó que, corresponde descalificar la oferta materia de impugnación, ya que la capacitación en horas lectivas presentada -por el entonces postor impugnante- no resulta idónea para acreditar el requisito de calificación, en la medida que las bases integradas exigen que la capacitación se encuentre en horas lectivas. Así también, señala que, de la definición de horas lectivas contenida en las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, no se desprende que sea posible convertir y/o equipara las horas lectivas a horas académicas. 14. Atendiendo a la controversia planteado, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. 15. Sobre ello, cabe traer a colación el acápite B.2.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se establece el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, de acuerdo al siguiente detalle: Figura 1. Nota: Información extraída de la página 28 de las bases integradas. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Según se aprecia, para el personal clave con el cargo de residente del servicio, en las bases integradas, se requirió que los postores acrediten la capacitación por: i) 60 horas académicas en Ley de Contrataciones del Estado, ii) 120 horas académicas en Gestión, Planificación y Control de Proyectos y iii) 120 horas académicas como Residente, Supervisión y Liquidación de Obras Públicas; adjuntando copia siempre de constancias, certificados y otros documentos correspondientes. 16. En este punto, cabe señalar que, las bases estándar aplicables al concurso público de servicios, contemplan el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, bajo los siguientes términos: Figura 2. Nota: Información extraída de las páginas 31 y 32 de las bases estándar. Nótese que, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección estipulan que la entidad contratante debía consignar la cantidad y el tipo de horas requeridas, pudiendo estas ser lectivas, académicas y/o pedagógicas. En tal Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 sentido,seestablececomounaobligacióndelasEntidadescontratantesconsignar el tipo de horas a considerar. Asimismo, se observa una nota importante, de acuerdo a la cual, es posible acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de posgrado, considerando que cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis (16) horas lectivas, según la normativa de la materia. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que para acreditar la capacitación del personal clave con el cargo de residente del servicio, presentó los siguientes documentos: - Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Madrid en Perú a favor del señorGiancarlosMartínez Hernándezporhaberaprobadosatisfactoriamente el programa “experto” por un total de 380 horas lectivas como “Especialista enLeyContratacionesdelEstado”,desdeoctubreadiciembrede2024;elcual se reproduce a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 - Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Madrid en Perú a favor del señorGiancarlosMartínez Hernándezporhaberaprobadosatisfactoriamente el programa “experto” por un total de 380 horas lectivas como “Especialista en Gestión, Planificación y Control de Proyectos”, desde agosto a octubre de 2024; el cual se reproduce a continuación: - Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Madrid en Perú a favor del señorGiancarlosMartínez Hernándezporhaberaprobadosatisfactoriamente el programa “experto” por un total de 380 horas lectivas como “Especialista en Residencia, Supervisión y Liquidación de Proyectos”, desde junio a agosto de 2024; el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, en los certificados antes reseñados no es posible verificar la cantidad de horas académicas de las capacitaciones acreditadas, conforme lo exigen las bases integradas, dado que en dichos documentos se alude a horas lectivas. 18. En este punto, cabe señalar que, el Impugnante solicitó que se tenga en cuenta la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU del 27 de enero de 2021, que aprueba las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, bajo el sustentodeque,deladefiniciónde“horaslectivas”sedesprendeque estasserían convertibles a horas académicas. 19. Sobre ello, es preciso señalar que, en el numeral 5.8 de las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, se establece que “horas lectivas” son horas de trabajo académico contempladas en el plan curricular; asimismo, en el área de docencia, la hora pedagógica en actividad lectiva equivale a cuarenta y cinco (45) minutos y puede ser de teoría o de práctica. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que, el mencionado instrumento normativo tiene como objetivo establecer los criterios técnicos, etapas y responsabilidades para la implementación del proceso de distribución de horas pedagógicas que respondan a las necesidades del servicio de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos, en concordancia con el Diseño Curricular Básico Nacional y el perfil del docente en la carrera pública. Por tal motivo, el ámbito de su aplicación corresponde al Ministerio de Educación (MINEDU), las Direcciones Regionales de Educación (DRE) o las que hagan sus veces, las Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicas y los Institutos de Educación Superior Pedagógica Públicas. Sin embargo,losdocumentospresentadosporel Impugnantefueronemitidos por una empresa privada fuera del mencionado ámbito de aplicación [Cámara de Comercio de Madrid en Perú ]; por lo cual, las disposiciones contenidas en la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU no resultan aplicables al presente caso. 20. De otro lado, cabe precisar que, a través del decreto del 28 de octubre de 2025, se requirió al Ministerio de Educación que confirme si es válido que las “horas lectivas” consignadas en los certificados emitidos por las instituciones privadas que brinden programas puedan equipararse o convertirse a “horas académicas”, debiendo indicar cuál es la base legal o instrumento normativo que sustente su posición. Al respecto, por medio del Oficio N° 2855-MINEDU/VMGP-DIGESU del 5 de noviembre de 2025, la Dirección General de Educación Superior Universitaria, señaló que: 4 Así, de acuerdo a su página web oficial (https://demo.camaramadridperu.com/) se observa que es una empresa constituida con RUC N° 20609326485 bajo la normativa de persona jurídica del Perú. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 “(…)sibienlaLeyUniversitarianobrindaunadefinicióndehoralectivasihacereferencia a este término, en el extremo que, un conjunto mínimo de dieciséis horas lectivas equivale a un crédito académico, siendo el caso que, los cursos de cada programa de estudios, usualmente, tiene un valor de dos créditos a más. Por tanto, en el extremo de laconsultareferidoasiesposibleequipararlashorasacadémicasconlashoraslectivas, este último término se relaciona con el creditaje de los cursos de los programas de estudio que conlleven al otorgamiento de grados o títulos por parte de universidades o escuelas de posgrado, en elámbito de la educación superior universitaria, por loque no resulta posible equiparar ambos términos. Finalmente, corresponde señalar que, en tanto pueden existir instituciones que no se encuentran sometidas al ámbito de la Ley Universitaria, no corresponde a las entidades competentes dentro del Sector Educación poder determinar la validez o invalidez de certificados, constancias y otros documentos similares que hayan emitido. (…)”. 21. De lo expuesto, se tiene que, la Dirección General de Educación Superior del MINEDU informó que, la Ley N° 30220, Ley Universitaria no brinda una definición de hora lectiva; sin embargo, hace referencia a este término, en el extremo que, un conjunto mínimo de dieciséis horas lectivas equivale a un crédito académico, siendo el caso que los cursos de cada programa de estudios, usualmente, tiene un valor de dos créditos a más. Asimismo, respecto a la consulta referida a si es posible equiparar las horas académicas con las horas lectivas, la mencionada Dirección señaló que, este último término se relaciona con el creditaje de los cursos de los programas de estudio que conlleven al otorgamiento de grados o títulos por parte de universidades o escuelas de posgrado, en el ámbito de la educación superior universitaria, por lo que no resultaba posible equiparar ambos términos. Cabe señalar que, lo anterior resulta concordante con lo establecido en las bases estándar, donde se hace mención -como ya se indicó- a que es posible equiparar cada crédito a 16horaslectivas,siempreque la capacitaciónrequerida seacredite mediante certificadosdeestudios de postgrado, según lanormativade lamateria, vale decir, la Ley N° 30220, Ley Universitaria. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 22. A mayor abundamiento, el artículo 43 de dicha Ley establece que, los estudios de 5 postgrado son los diplomados, maestrías y doctorados ; no obstante, como ya se verificó, las capacitaciones presentadas por el Impugnante, no corresponden a ninguno de los estudios antes mencionados, sino que se trata de programas impartidos por una empresa privada que se encuentra fuera del ámbito de aplicacióndelamencionadanorma,ycuyodesarrollo hasidoexpresadosenhoras lectivas; por lo que, no resulta pertinente aplicar las disposiciones sobre la equivalencia entre créditos académicos con horas lectivas. 23. De otro lado, la Dirección General de Educación Superior del MINEDU informó que,sibienpuedenexistirinstitucionesquenoseencuentransometidasalámbito de la Ley Universitaria, no corresponde a las entidades competentes dentro del Sector Educación determinar la validez o invalidez de certificados, constancias y otros documentos similares que hayan emitido. Sobre ello, es oportuno recalcar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación y calificación de las ofertas deben realizarse conforme a lo establecido en ellas. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido. Para el presente caso, implica que la acreditación de la capacitación del personal clave debe analizarse exclusivamente en función de lo dispuesto en las bases integradas, sin incorporar exigencias no previstas en el procedimiento de selección. 5 Artículo 43. Estudios de posgrado Los estudios de posgrado conducen a Diplomados, Maestrías y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes: 43.1 Diplomados de Posgrado: Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas. Se debe completar un mínimo de veinticuatro (24) créditos. 43.2 Maestrías: Estos estudios pueden ser: 43.2.1 Maestrías de Especialización: Son estudios de profundización profesional. 43.2.2 Maestrías de Investigación o académicas: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Se debe completar un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero. 43.3 Doctorados: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen por propósito desarrollarelconocimientoalmásaltonivel.Sedebencompletarunmínimodesesentaycuatro(64)créditos, el dominio de dos (2) idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa. Cada institución universitaria determina los requisitos y exigencias académicas, así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco de la presente Ley. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 24. Deesemodo,sibienlasbasesintegradasnoexcluyenniprohíbenquelospostores acrediten el requisito de calificación bajo análisis con capacitaciones emitidas por empresas privadas, lo cierto es que, en el presente caso, dichas bases exigen que la acreditación de la capacitación del personal clave (responsable del servicio), se evidencie en horas académicas y no en horas lectivas, debiéndose destacar que, la única equivalencia que se ha considerado es en el marco de las capacitaciones de postgrado (cada crédito que se acredita equivale a 16 horas lectivas). 25. En ese sentido, habiéndose verificado que las capacitaciones acreditadas por el Impugnante en su oferta para el personal clave con el cargo del responsable del servicio corresponden a horas lectivas, contrariamente a lo exigido en las bases integradas en concordancia con las bases estándar, dicha oferta no cumple con el tipo de horas requeridas por la Entidad. Por ello, esta Sala concluye que los certificados presentados por el Impugnante, no son idóneos para acreditar el requisito de calificación de capacitación del personal clave. 26. Bajo esa línea, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta de dicho postor. Asimismo, carece de objeto analizar la otra observación por la que el comité descalificó dicha oferta (la capacitación de residencia, supervisión yliquidación de proyectos no cumple con la denominación solicitada en las bases integradas), debido a que su condición no variará. 27. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido. 28. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Dolmen Constructora S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-C- MPP - Primera convocatoria, en el extremo referido a que se deje sin efecto la decisión del comité de descalificar su oferta; e improcedente, en los extremos referidos a que solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al postor Consorcio San Miguel, integrado por los proveedores Proyecto & Construcciones JJR S.A.C. e Ingeniería y Construcciones Tauro S.A.C., y se le otorgue a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por el postor Dolmen Constructora S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-C-MPP - Primera convocatoria. 1.2. Confirmar la buena pro otorgada al postor Consorcio San Miguel, integrado por los proveedores Proyecto & Construcciones JJR S.A.C. e Ingeniería y Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7586-2025-TCP-S6 Construcciones Tauro S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-C-MPP - Primera convocatoria. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Dolmen Constructora S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 25