Documento regulatorio

Resolución N.° 7583-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Prov...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, establece como condición de la Entidad, “consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. la descripción de las mejoras a considerar debe ser precisas y objetivas y estar relacionadas con el requerimiento.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9621/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Santa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de los accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, establece como condición de la Entidad, “consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. la descripción de las mejoras a considerar debe ser precisas y objetivas y estar relacionadas con el requerimiento.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9621/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Santa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de los accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas administrativas y cerco perimétrico del terminal terrestre el chimbador del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, con una cuantía estimada de S/ 400,045.77 (cuatrocientos mil cuarenta y cinco con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 15 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y, Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALESMANTARDIEROE.I.R.L.,de acuerdoal siguiente detalle extraído del Acta de comité de selección del 31 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISI TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE BUENA PRO ÓN CALIFICACI TOTAL PRELACIÓ ÓN N CONSORCIO ADMITI S/ CHIMBOTE DO CALIFICADA 95 365,200.00 101.33 1 SI GROUP MURGA CONSTRUCTION ADMITI CALIFICADA 95 S/ 98.72 2 - EIRL DO 398,105.41 INVERSIONES ADMITI DESCALIFIC - - - - - DEMIFORT S.A.C. DO ADA 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 22 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L., solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del mencionado postor y se otorgue la buena pro a su favor. 4. Dicho recurso fue resuelto por la Segunda Sala del Tribunal mediante Resolución N°6876-2025-TCP-S2, publicada en el SEACE el 13 de octubre de 2025, en la cual se concluyó lo siguiente: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 5. El 20 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Acta de admisión, evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro del20deoctubrede2025, en el cual se otorgó labuena pro al postor CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI ORDEN DE PRO N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJEPRELACIÓ TOTAL N Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 CONSORCIO ADMITID S/ CHIMBOTE O CALIFICADA 85 365,200.00 93.86 1 SI INVERSIONES ADMITID S/400,000. DEMIFORT O CALIFICADA 80 00 87.56 2 - S.A.C. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y el puntaje otorgado en la evaluación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta • Cuestiona la decisión del comité de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “plan de trabajo”, puesto que, habría cumplido con las exigencias requeridas en las bases. • Precisas que, de acuerdo al comité evaluador, su oferta no cumple con los puntos 5 y 6 del plan de trabajo señalado en las bases, referido a: “matriz de asignación de responsabilidades del personal” e “identificación de posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución”, respectivamente. • Respecto al punto número 5 - matriz de asignación de responsabilidades del personal, sostiene que, desde los folios 20 y 2 de su oferta ha consignado tanto la relación del personal a cargo como sus funciones. • Por otro lado, respecto al punto 6 - identificación de posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución, alega que, en el folio 15 de su oferta su representada sí cumple con la mejora 1 al plan de trabajo, razón por la cual el comité debió otorgar el puntaje de 10 puntos que corresponde a este factor de evaluación. • Aunado a ello, en el factor de evaluación “plan de seguridad”, también observado por el comité, debido a una supuesta incongruencia, toda vez que habría considerado personal distinto al consignado para el plan de trabajo, precisa que el personal consignado en el plan de trabajo están a Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 cargo de la prestación del servicio en el aspecto técnico; sin embargo, cuando el personal que interviene en el Plan de Seguridad, abarca a todas laspersonasqueseencuentraninvolucradasenlaseguridad,noexistiendo incongruencia en ello, pues no serían excluyentes. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que habría presentado documentación falsa en los folios 50 y 51 de su oferta, en las cuales obra dos constancias que acreditan supuestamente la experiencia de su personal responsable de la actividad. • Precisa que, resulta evidente la adulteración y falsedad de las referidas constancias de trabajo, puesto que, a pesar de tener casi un año de distancia entre las fechas de emisión, éstas poseen los mismos errores en el nombre de la empresa emisora, así como en las firmas y sellos, pues serían exactamente los mismos, lo cual confirma que se trata de la intención de dicho postor en sorprender a la Entidad, vulnerando el PrincipiodePresuncióndeVeracidadconsagradoenelliterale)delartículo 5 de la Ley. • Asimismo, cuestiona la constancia de trabajo obrante a foja 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que, esta constancia fue emitida por la empresa NEGOCIOS CRONOS E.I.R.L el 7 de junio de 2021 y señala que JIM ALEXSIS ROMERO RODRIGUEZ ha participado en 17 servicios de mantenimiento de infraestructura; sin embargo,ha verificado laexistencia de otra constancia de fecha 10 de septiembre de 2022, emitida por la misma empresa, para la misma persona pero por un periodo distinto y por servicios distintos a los contenidos en la constancia de fecha 7 de junio de 2021, lo cual evidencia una adulteración y falsedad en el contenido de la constancia presentada para el presente procedimiento de selección, o en el mejor de los casos, configuraría documentación con información inexacta. 7. A través del Decreto del 28 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. 8. Con escrito N°3 presentado el 31 de otubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Informe Técnico N°002-CPA-19-2025-LOG, presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente. • Refiere que la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido e las bases, conforme se sustentó en el Acta. • Reiteraqueexiste incongruenciaen elplan de seguridad presentado por el Impugnante, puesto que, el personal y cargos señalado no concuerda con el personal indicado en la “mejora 1”. • Precisa que existe diferencias entre personal residente de obra y responsable técnico, no pudiendo usarse como sinónimos. • Respecto a la supuesta falsedad de los documentos del Consorcio Adjudicatario, sostiene que la oferta fue revisadaen virtud delprincipio de presunción de veracidad. • Agrega que existe inconsistencias en los certificados de experiencia presentados por el Impugnante, lo cual genera cierta suspicacia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 • Asimismo, resalta que mediante Resolución N°2073-2025-TCE-S5 se inhabilitó a la ingeniera Hayley Tania Peña Chauca desde el 12 de noviembre de 2021 por un periodo de 5 años, por lo que los certificados emitidos a favor de dicho profesional no pueden ser considerados como válidos. 10. Con escrito s/n presentado el 1 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que el Impugnante no puede actuar como autoridad de control, no siendo perito grafotécnico o autoridad para determinar la falsedad, debiendo tenerse en cuenta el principio de presunción de veracidad. • Resalta que, mediante Resolución N°6876-2025-TCP-S2 se confirmó la calificación de su oferta, habiéndose dispuesto la fiscalización posterior de la misma. • Por otro lado, refiere que el incumplimiento del Impugnante el plan de trabajo, se encuentra debidamente motivado en el Acta. • A las observaciones expuestas en el Acta, agrega que el comité dejó constancia que sobre la inhabilitación vigente de la ingeniera Hayley Tania Peña Chauca, designada como “responsable técnico de actividad”. • Por lo tanto, la experiencia de dicho profesional resulta incompatible con los principios rectores de la Ley. • Agrega que dicho postor obtuvo indebidamente cinco puntos en el factor de evaluación “sostenibilidad social”, puesto que el Certificado N°10369 emitido por AQSR (American Quality & Standars Registrars) carece de valides técnica, al no figurar en la lista oficial de entidades acreditadas por el SAAS. 11. Mediante escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario acreditó asusrepresentantes paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 12. Con escrito N° 1 presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Atravésdelescritos/npresentadoel3denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: • Refiere que el Consorcio Adjudicatario se apersonó fuera de plazo, por lo que sus alegatos recaen en extemporáneos. • Por lo tanto, lo señalado por dicho postor no forma parte de los puntos controvertidos. 14. El3denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 15. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de las Sala los alegatos expuestos. 17. A través del decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 400,045.77 (cuatrocientos mil cuarenta y cinco con 77/100 soles), monto que supera las 50 2 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y el puntaje otorgado en la evaluación de su oferta, solicitando que revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatarioyseotorgue labuenaproa surepresentada;porlotanto,dichoacto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerandoque setratadeun concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 20 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 27 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Calle Cobián, Lisbeth Giuliana, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue admitida, calificada, evaluada, habiéndosele otorgado 80 puntos en la evaluación técnica de su oferta y 87.56 puntos en total, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la puntuación otorgada en la evaluación de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y el puntaje otorgado en la evaluación de su oferta, solicitando que revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la evaluación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal paracuestionarlaevaluacióndesuoferta,lacalificacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de otorgar 80 puntos en la evaluación técnica de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro al Consocio Adjudicatario y se otorgue a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 28 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de octubre de 2025. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 31 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó. 8. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y remitió alegatos adicionales fuera de plazo, esto es, el 1 de noviembre de 2025, por lo tanto, solo se considerará los alegatos expuestosen virtudde derechodedefensa,masno los cuestionamientos adicionales en contra del Impugnante, por constituirse en extemporáneos. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde que se revoque la decisión del comité de otorgar 80 puntos en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde que se revoque la buena pro al Consocio Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que se revoque la decisióndelcomitédeotorgar 80puntosenla evaluación técnicadelaoferta del Impugnante. 11. ElImpugnantecuestionaelpuntajeobtenidoenlaevaluacióntécnicadesuoferta; por lo tanto, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta, para lo cual, se reproduce los extractos pertinentes: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, el comité evaluador consideró que la oferta del Impugnante no cumple con acreditar las mejoras a los términos de referencia, pues no cumpliría con: 1) el plan de trabajo y 2) el plan de seguridad. En cuanto al plan de trabajo, refiere que no cumple con el contenido mínimo exigido, pues no cumpliría con los puntos 5 y 6, correspondientes a: 1) “matriz de asignación de responsabilidades del personal” y 2) “identificación de posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución”. Asimismo, respecto al plan de seguridad, el comité sustenta el no cumplimiento en una presunta incongruencia e incompatibilidad respecto al criterio técnico de profesionales, puesto que, el personal identificado en el “plan de trabajo” es el de “responsable técnico de la actividad” y el de “responsable de seguridad”; sin embargo, el personal señalado en el plan de seguridad, es el de “gerente general” y “residente de obra”. 12. De ese modo, s fin de resolver la controversia, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento es la contratación de servicios: “Mantenimiento de los accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas administrativas y cerco perimétrico del terminal terrestreelchimbadordeldistritodeChimbote,provinciadelSanta,departamento de Ancash”. 13. En el numeral H – Mejoras a los términos de referencia, del Capítulo IV – Factores de evaluación, de la sección específica de las bases, se consignó como factor de evaluación, la acreditación de dos mejoras, correspondientes al plan de trabajo y el plan de seguridad y salud en el trabajo, por el puntaje total de 20 puntos; conforme a lo siguiente: Respecto a la mejora 1 Tal como se puede apreciar, para la acreditación de la mejora 1 – correspondiente al Plan de trabajo, las pautas y contenido mínimo que la Entidad ha considerado Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 en las bases, para su acreditación es la siguiente: “contener como mínimo las metas y objetivos; cronograma de actividades según las partidas a ejecutar; relación de personal, equipos y materiales; matriz de asignación de responsabilidades del personal; identificar los posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución”. Nótese que, las pautas y contenido mínimo descrito por la Entidad son descriptivos, no habiendo efectuado mayores precisiones sobre lo requerido, así por ejemplo señala que el plan de trabajo, debe señalar entre otros: 1) la matriz de asignación de responsabilidades del personal y 2) identificar los posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución; mas no precisa exactamente que detalles o contenido deben contener dichos requerimientos. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a fojas 15 al 25obrasupropuestadeMejora1–Plandetrabajo.Así,enelnumeralVIIIdedicho plan de trabajo, obra la “Relación de personal a cargo” y una breve descripción de las responsabilidades de cada uno, conforme se muestra: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 15. Asimismo, obra un apartado denominado “dificultades” y otro que dice “solución”, en el cual evidencia una dificultad y su correspondiente propuesta de solución, conforme se aprecia: 16. Deesemodo,contrariamentealoseñaladoporelcomité,esteColegiado,advierte que el plan de trabajo del Impugnante si elabora el contenido mínimo requerido enlasbases.Asípues,respectoalamatrizdeasignaciónderesponsabilidadesdel personal,el plan de trabajo ofertado contiene la“Relación de personal acargo” y una breve descripción de las responsabilidades de cada uno, cumpliendo con dicho requerimiento. Del mismo modo, respecto a los posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución; en el plan de trabajo ofertado por el Impugnante se apreciaqueesteconsideraunapartadode“dificultades”y“solución”,cumpliendo con lo señalado en las bases. 17. A ello, cabe reiterar que en las bases solo se describe el contenido mínimo que debetenerelplandetrabajorequerido,nohabiéndosebrindadomayoresdetalles o pautas respecto a dicho requerimiento; por lo tanto, la Entidad, al no haber precisado exactamente qué es lo que considera como “matriz de asignación de responsabilidades del personal” o como “posibles riesgos o dificultades en el servicio y las alternativas de solución”, no puede exigir mayores detalles o contenido que no ha desarrollado o delimitado. 18. En consecuencia, a juicio de este colegiado, el Impugnante cumple con la mejora N° 1, correspondiendo que se le otorgue el puntaje de 10 puntos. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 Respecto a la mejora 1 19. En la misma línea de análisis, respecto a la mejora 2 – Plan de seguridad, de las bases se aprecia que, a fin de acreditar dicha mejora, los postores solo deben presentar dicho plan, puesto que la Entidad no ha brindado mayores indicaciones o contenido o limitaciones de dicho plan, pues solo consigna “Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado por el postor”. 20. De ese modo, obra a fojas 5 al 12 de la oferta del Impugnante, su propuesta de “PlandeSeguridadySaludenelTrabajoelaboradoporelpostor”,cumpliendoeste extremo con lo requerido en las bases. 21. Al respecto, si bien la Entidad refiere que el personal señalado en dicha mejora sería incongruente con el personal señalado en la mejora 1, lo cierto es que la Entidad no ha requerido una relación de personal y funciones únicamente para el plan de seguridad, y tampoco ha delimitado o señalado en las bases cuales sería el personal que debe estar a cargo de dicho plan, por lo tanto, la relación de personal y la consignación de “responsabilidades” queda a libre elección de los postores, pudiendo este considerar el mismo personal señalado en la mejora 1 o no. 22. De ese modo, se debe tener en cuenta que, las bases estándar aplicables al presente caso, establece como condición de la Entidad, “consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. la descripción de las mejoras a considerar debe ser precisas y objetivas y estar relacionadas con el requerimiento”; por lo tanto, la Entidad no puede efectuar exigencias sobre el contenido de las mejoras que no han sido precisadas de manera objetiva en las bases integradas del procedimiento de selección. 23. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cumple con lo requerido en lasbases, pues, como hemos visto, en literal H – Mejoras a los términos de referencia, del Capítulo IV – Factores de evaluación, de las integradas, para el plan de seguridad y el plan de trabajo, solo se brinda un contenido mínimo descriptivo, por lo que la Entidad no puede observar y/o requerir mayores exigencias. 24. Por lo tanto, corresponde acoger los cuestionamientos del Impugnante y otorgar los 10 puntos, en el plan se seguridad. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 25. En esa línea de análisis, se dispone revocar la decisión del comité de no otorgar puntaje al Impugnante por la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, debiendo otorgar al mismo los 20 puntos que corresponde, en consecuencia, el puntaje obtenido por la evaluación técnica de su oferta asciende a 100 puntos. 26. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 27. Conforme se señaló en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentación falsa en los folios 50, 51 y 52 de su oferta. 28. Respecto a ello, se aprecia que dicho cuestionamiento ya fue materia de pronunciamiento mediante Resolución N°6876-2025-TCP-S2 publicada en el SEACE el 13 de octubre de 2025, en la cual el Tribunal dispuso que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente a los documentos cuestionados, debiendo comunicar susresultadosa este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Asimismo,enlareferidaResoluciónseconfirmólacalificacióndelaofertadedicho postor, por lo tanto, en virtud de lo señalado en el numeral 313.3 del artículo 313 que prescribe que, la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos; no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Impugnante. 29. En ese sentido, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgar la misma al Impugnante. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 30. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 31. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la evaluación de la oferta del Impugnante, habiendo otorgado 20 puntos en el factor de evaluación Mejoras a los términos de referencia, en consecuencia, le corresponde 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta, conforme se muestra: 32. Teniendo en cuenta ello, corresponde volver a calcular el puntaje total que le corresponde al Impugnante. Así, pues, de acuerdo al Acta se le otorgó el siguiente puntaje: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 33. Sin embargo, recalculando, el Impugnante debería obtener el siguiente puntaje total (evaluación técnica + evaluación económica + bonificación): Puntaje Puntaje Puntaje Bonificación Puntaje técnico económico total 100*0,70=70 91.30*0.30=27.39 97.39 4.17 101,56 34. Por lo tanto, el Impugnante ocuparía el primer lugar en el orden prelación, pues consigna un puntaje total de 101,56, esto es, 8 puntos más que el Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 35. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgar la misma al Impugnante, por ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 36. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado, dentro del plazo, cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al haber cumplido su oferta con los requisitos de admisiónevaluaciónycalificación,conformealosolicitadoenlasbasesintegradas yloseñaladoenelActa;y,siendoestaunaofertaválidaalhaberocupadoelprimer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 37. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 38. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 39. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 40. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Entidad cuestiona experiencia del personal clave ofertado por el Impugnante, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Impugnante, específicamente a los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de los accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas administrativas y cerco perimétrico del terminal terrestre el chimbador del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, convocado por la Municipalidad Provincial del Santa. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no otorgar puntaje en el factor de evaluación H - Mejoras a los términos de referencia, al postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., correspondiendo que se le otorgue 20 puntos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro al postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerenconocimientodelTitulardelaEntidadafindequeefectúelafiscalización posterior a la oferta del Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7583-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27