Documento regulatorio

Resolución N.° 7582-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Generales F.R.D. E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de ac...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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GONZALEZ Hector Ricardo FAURALES HUAMAN Mariela Nereida FAUIFUENTES Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Firmado digitalmente por Fecha: 10.11.2025 18:59:51 -05:00 Fecha: 10.11.2025 18:55:16 -05:00 Augusto FAU 20419026809 soft Fecha: 10.11.2025 18:51:22 -05:00o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9559-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Generales F.R.D. E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Co...
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GONZALEZ Hector Ricardo FAURALES HUAMAN Mariela Nereida FAUIFUENTES Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Firmado digitalmente por Fecha: 10.11.2025 18:59:51 -05:00 Fecha: 10.11.2025 18:55:16 -05:00 Augusto FAU 20419026809 soft Fecha: 10.11.2025 18:51:22 -05:00o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9559-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Generales F.R.D. E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 3- 2022-DRTC-CS (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Transportes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Loreto – Transportes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2022- DRTC-CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del Servicio del mantenimiento periódico de la Red Vial Departamental no pavimentada - Tramo Yurimaguas - Jeberos - Distrito de Jeberos - Alto Amazonas - Loreto long. 26 km”, conunvalorestimadodeS/1503360.00(unmillónquinientostresmiltrescientos sesenta con 00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Vial Jeberillos, en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 1 146 630.51 (un millón ciento cuarenta y seis mil seiscientos treinta con 51/100 Soles). 2. Sin embargo, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se suspendió el procedimiento de selección el 11 de octubre de Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 2022debido ala interposición deunrecursode apelación por partede laempresa InversionesGeneralesF.R.D.E.I.R.L.,en adelanteel Proveedor,anteelTribunalde Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en lo sucesivo el Tribunal, en mérito a que para el comité de selección, el Proveedor habría presentado en su oferta un documento con información inexacta. En mérito al recurso de apelación interpuesto por el Proveedor, se aperturó el expediente de apelación N° 7479-2022.TCP, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 04152-2022-TCE-S2, que dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayendo el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria. Asimismo, en la mencionada Resolución se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. 3. En mérito a los hechos descritos en el punto anterior, mediante la Cédula de notificación N° 78572/2022.TCP, la Secretaría Técnica del Tribunal presentó, el 6 de diciembre de 2022, vía Mesa de Partes del Tribunal, la Resolución N° 04152- 2022-TCE-S2 de fecha 29 de noviembre de 2022, cuyo fundamento 33 y punto 4 de su parte resolutiva disponen la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 28 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, un requerimiento de información vinculado a los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, que habría sido presentados por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, dentro de su oferta. Asimismo, se requirió a la Entidad, remitir copias completas, y legibles de los documentos que puedan acreditarfalsedad oadulteración y/o inexactitudde los documentos cuestionados que habrían sido presentados por el Proveedor, así como de la oferta presentada por aquel en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 1 Véase en el folio 4 al 36 del expediente administrativo sancionador. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 29 de diciembre de 2023. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante el Oficio N° 0094-2024-GRL/32-GRTC [sin fecha], presentado el 2 de febrero de 2024 a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad remitiólainformaciónrequeridaatravésdeldecretodel28dediciembrede2023. 3 6. A través del decreto del 26 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su ofertaenelmarcodelprocedimientodeselección,infracciónqueestuvotipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Certificado de trabajo, emitido el 15 de enero de 2016 por el señor FERNANDO M.G CAMET PICCONE, en calidad de representante legal del CONSORCIO VIAL SAN IGNACIO, a favor del señor REMBRANDT MARTIN DE LA CRUZ MONTALVAN, por haberse desempeñado en el cargo de asistente de residente,desdeel 2deenerode2015hastael31dediciembrede2015, en elCONSORCIOVIALSAN IGNACIOpara elproyecto “Conservaciónvialpor niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.” ii) Datos del profesional en Ingeniería Civil, REMBRANDT MARTIN DE LA CRUZ MONTALVAN, en el que se detalla como experiencia, el servicio que habría prestado como asistente de residente, para el CONSORCIO VIAL SAN IGNACIOen la obra “Conservaciónvialpor niveles de serviciode lacarretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km”, desde el 2 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2015. En virtud de ello, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante decreto del 7 de agosto de 2025, se verificó que el Proveedor no se apersonó, ni presentó sus descargos en atención al decreto de inicio del 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de agosto de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 procedimientoadministrativosancionadorensucontra,ademásdeellosedispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 8 de agosto de 2025. 8. A través del Escrito S/N del 18 de agosto de 2025, la cual fue presentado el mismo día, a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Señala que, en mérito al principio de presunción de veracidad, la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque dicha presunción admite prueba en contrario. ii) Asimismo, argumenta haber presentado, como parte de su oferta ante la Entidad, en el marcodel procedimiento de selección, el Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016, emitido por el señor Fernando M.G. Camet Piccone [en calidad de representante legal del Consorcio Vial San Ignacio]. iii) Por otro lado, señala que, habiendo solicitado el Tribunal, a las empresas integrantes delConsorcio San Ignacio,precisen sila informacióncontenidaen dichoCertificadodetrabajo seajustaonoalarealidaddeloshechosentodos sus extremos, sólo el representante de la empresa JJC Contratistas Generales S.A. respondió al requerimiento de información realizado por el Tribunal, mediante la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022, señalando que el documento objeto de análisis es inexacto. iv) Al respecto, resalta el hecho de que el suscriptor de la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se acreditaría la inexactitud del Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016, firma como apoderado de la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [y no como representante del Consorcio Vial San Ignacio],portanto, dicha irregularidad enerva la validez de la declaración realizada mediante la Carta del 18 de noviembre de 2022. v) Aunado a ello, señala que debe tenerse en consideración que los documentos emitidos por un consorcio, deben ser realizados por el órgano que tenga la competencia para ello, dentro de la organización interna de dicho consorcio. vi) Asimismo, agrega que el señor César Andrés Paz Orellana [apoderado de la empresa JJC Contratistas Generales S.A.], quien suscribe la Carta de fecha 18 denoviembrede2022,sólopodíabrindarinformaciónrespectodelaempresa a la que representa, pero no tiene competencia alguna en atribuirse la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 facultades del señor Fernando M.G. Camet Piccone [representante legal del Consorcio Vial San Ignacio], para afirmar que el señor Rembrandt Martín De la Cruz Montalván, no figura en la base de datos como trabajador del Consorcio Vial San Ignacio. vii) De este modo, en mérito a los argumentos esgrimidos, concluye en que no existe medio probatorio objetivo y fehaciente que desvirtúe la presunción de veracidad del documento cuestionado con inexactitud. viii) Finalmente, solicita hacer uso de la palabra en audiencia pública. 5 9. Mediante el decreto de 19 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonado al Proveedor dentro del presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos extemporáneos, los cuales se fueron dejados a consideración de la Sala al momento de resolver el presente expediente sancionador. Asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud planteada por el Proveedor para hacer uso de la palabra. 6 10. A través del decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 28 de octubre de 2025, la cual se desarrolló con la participación del representante de la empresa imputada. 7 11. Por decreto del 29 de octubre de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Consorcio San Ignacio que confirme la exactitud de lasdeclaraciones brindadas mediante la Carta del 18 de noviembre de 2022. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los integrantes del consorcio no han cumplido con brindar la información solicitada a través del decreto de 29 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de agosto de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de octubre de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de octubre de 2025. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i) Certificado de trabajo, emitido el 15 de enero de 2016 por el señor FERNANDO M.G CAMET PICCONE, en calidad de representante legal del CONSORCIOVIALSANIGNACIO,afavordelseñorREMBRANDTMARTINDE LA CRUZ MONTALVAN,por habersedesempeñado en el cargo de asistente de residente, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015,en el CONSORCIOVIAL SAN IGNACIOpara el proyecto “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.” ii) Datosdelprofesional enIngenieríaCivil,REMBRANDTMARTINDE LA CRUZ MONTALVAN, en el que se detalla como experiencia, el servicio que habría prestado como asistente de residente, para el CONSORCIO VIAL SAN IGNACIO en la obra “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.”, desde el 2 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2015. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que ladocumentacióncuestionadafuepresentadaantelaEntidadel21deseptiembre de 2022 por el Proveedor, como parte de su oferta. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta inexactitud del documento descrito en el numeral i) del fundamento 9. 12. En el presente caso, se cuestiona la exactitud del Certificado de Trabajo del 15 de enero de 2016, emitido por el señor Fernando M.G Camet Piccone, en calidad de representante legal del Consorcio Vial San Ignacio, a favor del señor Rembrandt Martin De La Cruz Montalvan, por haberse desempeñado en el cargo de asistente de residente, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Consorcio Vial San Ignacio para el proyecto “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.” A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 13. En ese sentido,enel marco del expediente de apelación N°7479-2022.TCP,la Sala del Tribunal, a través del decreto del 11 de noviembre de 2022, requirió a la empresa Corporación Mayo S.A.C. [con RUC N° 20531505787] y a la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [con RUC N° 20100163471], ambas integrantes del Consorcio San Ignacio informar si han emitido el documento materia de cuestionamiento y precisar si su contenido se ajusta a la realidad. En respuesta a dicho requerimiento de información, mediante la Carta del 18 de noviembre de 2022, la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [integrante del Consorcio San Ignacio], manifestó que el documento descrito en el punto i) del fundamento 9 del presente pronunciamiento, no se ajusta a la realidad, conforme se puede apreciar a continuación: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 14. En este punto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, en el presente caso, se cuenta con la declaración realizada por el señor Cesar Andrés Paz Orellana [representante de la empresa JJC Contratistas Generales S.A., integrante del Consorcio San Ignacio], mediante la cual manifestó queelseñorRembrandtMartíndelaCruzMontalván,nofiguraenlabasededatos comotrabajadordelConsorcioVialSanIgnacio,porloqueelCertificadodetrabajo del 15 de enero de 2016, no se ajusta a la realidad. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 15. Asimismo, es preciso señalar que el certificado cuestionado hace referencia a que fue emitido por el Consorcio Vial San Ignacio con R.U.C. 20535911863, integrado por las empresas Corporación Mayo S.A.C. [con RUC N° 20531505787] y JJC Contratistas Generales S.A. [con RUC N° 20100163471], en el marco del proyecto denominado “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km”, sin embargo, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento antes descrito, se advierte que el servicio al cual se hace referencia, corresponde al Concurso Público N° 066-2009, convocado por Provias Nacional, en mérito al cual se otorgó la buena pro en favor del Consorcio San Ignacio con RUC N° 20535911836, suscribiéndose el Contrato N° 096-2010- MTC/20 del 7 de mayo de 2020, conforme se puede apreciar a continuación: (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 De este modo, queda acreditado que el proyecto en mérito al cual, presuntamente, se habría emitido el Certificado de Trabajo del 15 de enero de 2016, fue realizado por el Consorcio San Ignacio [con RUC N° 20535911836], y no por el Consorcio Vial San Ignacio [con RUC N°20535911863], tal y como figura en el documento cuestionado. Aunado a ello, cabe señalar que al verificar el RUC N° 20535911863 [el cual pertenecería al Consorcio Vial San Ignacio], dentro del registro de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria [SUNAT], dicho sistema señala que dicho RUC no es válido, tal y como se puede ver a continuación: Entalsentido,enesteextremodeldocumentoseadviertequerespectoalnombre del consorcio y el R.U.C., la información consignada en el certificado materia de cuestionamiento contiene información que no es concordante con la realidad. 16. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016, fue presentado como parte de la oferta del Proveedor, para acreditar la experiencia del Asistente del Servicio de Actividad, conforme lo dispuesto en el apartado B.4 [experiencia del personal clave – Asistente de servicio de Actividad], referente al requisito de calificación - “Capacidad Técnica y Profesional”, dentro de las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Proveedor logró que su oferta fuese admitida por la entidad en el marco del procedimiento de selección, razón por la cual, la presentación del Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016, le representó un beneficio dentro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 17. En este extremo, es preciso mencionar los argumentos planteados por el Proveedor a través del Escrito S/N del 18 de agosto de 2025. En este sentido el Proveedor señaló que eldocumento,mediante elcual se acreditaría la inexactitud del Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016 [es decir, la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022], fue suscrito por el señor César Andrés Paz Orellana, identificándose como apoderado de la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [empresaqueconformael Consorcio VialSanIgnacio],ynoespecíficamente como representantedelConsorcioVialSanIgnacio,portanto,dichairregularidadenerva la validez de la declaración realizada. Asimismo, agregó que el señor César Andrés Paz Orellana [apoderado de la empresa JJC Contratistas Generales S.A.], quien suscribió la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022, sólo podía brindar información respecto de la empresa a la que representa, pero no tiene competencia alguna en atribuirse las facultades del señor Fernando M.G. Camet Piccone [representante legal del Consorcio Vial San Ignacio], para afirmar que el señor Rembrandt Martín De La Cruz Montalván, no figura en la base de datos como trabajador del Consorcio Vial San Ignacio. 18. En este punto, es preciso establecer que conforme se puede apreciar en el fundamento 12 del presente pronunciamiento, el señor César Andrés Paz Orellana, suscribió la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022, en calidad de representante de la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [miembro del Consorcio San Ignacio], consorcio que tuvo a cargo la realización del proyecto en mérito al cual se emitió el Certificado de Trabajo cuestionado, conforme ha quedado acreditado en el fundamento 15 del presente pronunciamiento. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 Asimismo, según el Registro Único de Contribuyentes [R.U.C.] de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT el señor César Andrés Paz Orellana también figura como apoderado del Consorcio San Ignacio desde el año 2018, hasta la actualidad, conforme se puede observar en la información referida a los representantes del Consorcio San Ignacio, que, a continuación, se muestra: (…) En tal sentido, conforme se advierte de lo reproducido, el señor César Andrés Paz Orellana, al momento de suscribir la Carta de fecha 18 de noviembre de 2022, tenía la calidad de representante del Consorcio San Ignacio, por lo tanto, no es cierto que el referido señor no se encontraba facultado para representar al Consorcio San Ignacio al momento de responder el requerimiento de información Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 realizado por el Tribunal, asimismo, el hecho de que el sello pertenezca a uno de los representantes del Consorcio, no enerva el hecho de que el mismo, a su vez, es apoderado del Consorcio, por lo que para este Colegiado, su manifestación resulta válida para acreditar la inexactitud del documento materia de análisis. 19. Por las razones expuestas, esta Sala no considera pertinente amparar los argumentos presentados por el Proveedor, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. 20. Por lo expuesto, en relación al documento descrito en el numeral i) del fundamento 9, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9. 21. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que contiene los datos del profesional en Ingeniería Civil, señor Rembrandt Martin De La Cruz Montalvan, en el que se detalla como experiencia, el servicio que habría prestadocomoasistentederesidente,paraelConsorcioVialSanIgnacioenlaobra “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.”, desde el 2 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2015. Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 22. Del documento bajo análisis, se aprecia que, en el contenido del mismo, se hace referencia al tiempo en el que el señor Rembrandt Martín De La Cruz Montalván prestó servicios como Asistente de Residente en la obra denominada “Conservación vial por niveles de servicio de la carretera, tramo: DV, Cochabamba – Cutervo – Empalme IIRSA NORTE y Chamaya Jaén – Perico – San Ignacio – La Balsa – Long. 267 Km.”, desde el 2 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2015, no obstante, conforme se analizó de manera precedente, ha quedado acreditado que el señor Rembrandt Martín De la Cruz Montalván, no figura como trabajador del Consorcio Vial San Ignacio, conforme se puede apreciar en el fundamento 13 del presente pronunciamiento, por lo que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 23. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el documento bajo análisis [que contiene información discordante con la realidad] no ha sido requerido por las bases del procedimiento de selección como un documento para la admisión de la oferta o para la calificación de la misma, pues dicho documento fue presentado para Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 resumir la experiencia del señor Rembrandt Martín De La Cruz Montalván, por tanto, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor, referido a representar un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 24. Por lo expuesto, respecto al documento descrito en el punto ii) del fundamento 9 del presente pronunciamiento, corresponde declarar, no ha lugar a sanción, al no haberse configurado la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 25. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada al Proveedor únicamenterequieredeterminarquelainformacióninexacta estérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que el8o se logre, conforme a lo establecido en elAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018 ;enlavigentenormaseprecisaque,además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Ahorabien,conformedeanalizódemaneraprecedente,eldocumentomateriade análisis fue presentado para acreditar uno de los requisitos de calificación 8 Publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 establecido en las bases del procedimiento de selección, sin embargo, de la revisión de las actuaciones realizadas dentro del mismo, se advierte que, el Proveedor tuvo la condición de descalificado, para lo cual impugnó dicha condición, finalizando con la nulidad del procedimiento de selección, sin revertir dicha condición; en consecuencia, para este Colegiado la presentación del documento materia de análisis no le presentó un beneficio concreto dentro del procedimiento de selección. 29. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, el Proveedor no obtuvo un beneficio concreto conlapresentacióndeldocumentocuestionado,correspondedeclararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 30. Sin perjuicio de ello, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 31. En tal sentido, la normativa dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, por lo que, este Colegiadodispone que seremita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, copias del anverso y reverso de los folios 2 al 36, 72 al 146 y 151 del expediente administrativo sancionador,asícomocopia de lapresente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07582-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES GENERALES F.R.D. E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600601467, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-DRTC-CS (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Transportes, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 2 al 36, 72 al 146 y 151 del expediente administrativo sancionador,asícomocopia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31 de la presente resolución. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21