Documento regulatorio

Resolución N.° 7581-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 8-2025-ESSALUD/RAJUL-1, convocada por el Seguro Social de Salud, par...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9370/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 8-2025-ESSALUD/RAJUL-1, convocada por el Seguro Social de Salud,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndereactivosdemicrobiologíaconequipo en cesión de uso para el servicio de laboratorio del hospital base III de la red asistencial Juliaca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El11desetiembrede2025,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEnt...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9370/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 8-2025-ESSALUD/RAJUL-1, convocada por el Seguro Social de Salud,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndereactivosdemicrobiologíaconequipo en cesión de uso para el servicio de laboratorio del hospital base III de la red asistencial Juliaca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El11desetiembrede2025,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 8-2025-ESSALUD/RAJUL-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de microbiología con equipo en cesión de uso para el servicio de laboratorio del hospital base III de la red asistencial Juliaca”, con una cuantía de S/ 300,200.00 (trescientos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa NETSETLAB S.A.C., en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 216,600.00 (doscientos dieciséis mil seiscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado NETSETLAB S.A.C. S/ 216,600.00 85.00 1 Adjudicado SIMED PERU S.A.C. S/ 296,172.00 79.25 2 Calificado DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. S/ 303,240.00 58.57 3 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), enlosucesivoelTribunal,laempresaSIMEDPERUS.A.C.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a que el Adjudicatario no cumpliría con presentar la ficha técnica emitida por el fabricante 2.1 Al respecto, indica que en los numeral 7 y 8 del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, se exigió de manera expresa, como parte de los documentos para la admisión de ofertas, la presentación de fichas técnicas del producto y del equipo en cesión de uso, emitidas por el fabricante, como documentos obligatorios para acreditar las características y especificaciones técnicas del bien ofertado. 2.2 Agrega que, las fichas técnicas resultan indispensables para verificar el cumplimientodelasespecificacionestécnicasexigidasenlasbases,dadoque son los únicos documentos que acreditan, de manera auténtica, las características del producto o equipo ofertado. Por ello, el requerimiento dispone expresamente que dichas fichas deben ser emitidas por el 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 fabricante, ya que solo este puede certificar que el bien cumple con las condiciones técnicas solicitadas. En consecuencia, cualquier ficha que no provenga del fabricante carece de validez técnica. 2.3 Asimismo, señala que, al revisar la oferta del adjudicatario, se advierte que nopresentólasfichastécnicasemitidasporelfabricante,contraviniendouna exigencia esencial de las bases. Las especificaciones técnicas exigían, para el reactivo, acreditar la presentación, metodología y muestra; y para el equipo, el tipo, metodología, performance y características. 2.4 A su vez, indica que a los folios 78 y 174 de la oferta del Adjudicatario, se observaunafichatécnicaelaboradaporelpropiopostor,másnoemitidapor el fabricante Beckman Coulter, incumpliendo así el requerimiento obligatorio. Aunque el Adjudicatario adjuntó algunos anexos con información técnica, estos no sustituyen la ficha del fabricante. Por tanto, su oferta resulta incompleta, y el comité de selección incurrió en error al otorgarle la buena pro pese al incumplimiento. Por ello, solicitó la no admisión de su oferta y la revocatoria de la buena pro. El Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la capacidad legal conforme a los requisitos de calificación 2.5 Refiere que, de acuerdo con el numeral 3.5 de los requisitos de calificación, los postores debían acreditar su capacidad legal mediante la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID o la constancia de establecimiento de productos sanitarios, así como las resoluciones de modificación del establecimiento farmacéutico. 2.6 Si bien el adjudicatario presentó la Resolución Directoral Nº 3832-2023- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, referida a la modificación de la distribución interna del almacén, omitió incluir otras resoluciones de modificación vigentes registradas en la web de DIGEMID. Ello demuestra que no acreditó completamente su capacidad legal, configurándose un incumplimiento del requisito de calificación exigido. 2.7 Asimismo, el Adjudicatario no puede ampararse en elprincipio de veracidad, pues la información oficial de DIGEMID constituye prueba en contrario y Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 evidencia la omisión sustancial de documentación. En consecuencia, su oferta debió ser descalificada. Falta la falta de acreditación del vínculo contractual con Kamary Medical S.A.C. 2.8 Resalta que, las bases exigían la presentación del Certificado de Buenas PrácticasdeAlmacenamiento(CBPA)y,cuandoelserviciofueseprestadopor un tercero, el contrato o documento que acredite el vínculo contractual vigente. 2.9 En los folios 36 a 43 de la oferta, el Adjudicatario adjuntó el contrato de servicios con Kamary Medical S.A.C., suscrito el 20 de junio de 2023, con vigencia de 12 meses(hasta el 19 de junio de 2024) y posibilidad de prórroga automática por igual periodo, siempre que ambas partes acepten expresamente las nuevas condiciones mediante adenda. 2.10 Sinembargo,nosepresentóevidenciadelasuscripcióndedichaadenda,por lo que no es posible determinar la vigencia actual del contrato. En consecuencia, no se acreditó la continuidad del servicio de almacenamiento, incumpliéndose con lo dispuesto en las bases. 2.11 En ese sentido, indica que, dado que el comité no puede interpretar o presumir la renovación del contrato ante la falta de documentación, y conforme a la práctica del Tribunal, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. 3. A través del Decreto del 20 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la 4 Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 24 de octubre del mismo año a las 16:00 horas. 4. Con Escrito N° 3, presentado el 23 de octubre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 23 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Legal N° 000272-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la Ficha Técnica presentada por el Adjudicatario: i) El área usuaria menciona que la evaluación y acreditación de las especificaciones técnicas consignadas en los Anexos D y H, se podían presentar fichas técnicas propias del fabricante, tales como, folletería/manual de instrucción de uso o insertos, catálogos, brochure, o fichastécnicas. Por otro lado, precisaque, sibien la empresa impugnante no presentó dichos anexos, el comité evaluador sí consideró las fichas técnicas presentadas en su oferta. RespectodelCertificadodeBuenasPracticasdeAlmacenamientopresentadopor el Adjudicatario: ii) Señala que el Adjudicatario presentó los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nros. 1188-2024 y 479-2024 (y la documentación que Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 acredita el vínculo contractual), de acuerdo a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a si el Adjudicatario acredita el requisito de calificación “capacidad legal”: iii) Refiere que, si bien el Adjudicatario presentó como parte de su oferta la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento, lo cierto es que, pese a que el mismo tuvo una modificación de la distribución interna del almacén, no adjuntó la resolución directoral que autorizó dicho cambio, tal como expresamente se señaló en las bases integradas del citado procedimiento de selección. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a su oferta: Sobre el incumplimiento de presentar ficha técnica emitida por el fabricante: i) Refiere que en las bases administrativas iniciales y en las bases integradasse señala, conforme al requerimiento, que debía presentarse la Ficha Técnica del Producto; sin embargo, dicho requerimiento no establecía que esta deba ser emitida por el fabricante, como se aprecia en el numeral 8 del Capítulo III de la sección específica. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento, si como resultado de una consulta u observación se precisa o ajusta el requerimiento,corresponde solicitar al área usuaria su no objeción, locualnoocurrióenestecaso,puesnosemodificóformalmentelodispuesto en el requerimiento inicial. ii) Por ello, señala que el criterio del comité evaluador fue considerar válida la presentación de la ficha técnica conforme al formato previsto en el requerimiento, ya que dicho documento cumple la finalidad de apoyar la evaluación de la oferta. Además, las bases prevén expresamente que otros Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 documentos del fabricante —como folletería, manuales o insertos— sirven de sustento documental para acreditar las especificaciones técnicas. iii) Asimismo, indica que el comité precisó que las fichas técnicas del fabricante se suman a dicha documentación complementaria (manuales, catálogos o brochures) para la evaluación tanto de los reactivos como del equipo en cesión de uso. En su caso, refiere haber presentado otros documentos emitidosporelfabricante queacreditalasespecificacionestécnicasexigidas, además de las fichas técnicas requeridas, cumpliendo con el objetivo de demostrar dichas especificaciones. iv) Debe tenerse en cuenta que no todos los documentos emitidos por los fabricantesincluyenlatotalidaddelascaracterísticastécnicassolicitadaspor una entidad, ya que muchos tienen un enfoque comercial. Por ello, las bases estándar permiten utilizar distintos documentos —como folletos, instructivos, catálogos, cartas aclaratorias o fichas técnicas— siempre que sean emitidos por el fabricante. v) En consecuencia, cualquier documento oficial del fabricante, como manuales, folletería o insertos, tiene la misma validez que una ficha técnica, y corresponde al postor determinar cuál utilizar para acreditar las especificaciones. En este caso, la oferta presentó documentación del fabricante suficiente para dicho fin, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Respecto del incumplimiento de acreditar la capacidad legal establecida según lo solicitado en los requisitos de calificación obligatorios vi) Indica que en los folios 202 y 203 de su oferta, adjunta la Resolución Directoral N.º 2789-2023-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, mediante la cual la DIGEMID otorgó alpostor la Autorización Sanitaria de Funcionamiento como Establecimiento Farmacéutico, cumpliendo así con lo requerido en las bases administrativas. En cuanto a la documentación adicional mencionada por el Impugnante, sostiene que esta tendría carácter subsanable conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Sobre el supuesto incumplimiento de presentar documento que acredite la relación comercial de NETSETLAB S.A.C. y KAMARY MEDICAL S.A.C. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 vii) Señala que a folios 35 al 43 de su oferta, ha presentado toda la documentación correspondiente a la Acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento: ➢ Folios 034: Certificado N° 1188-2024 de BPA vigente a nombre de nuestra empresa, en este se indica que el servicio de almacenamiento es tercerizado por la droguería Kamary Medical S.A.C. ➢ Folios 035: Certificado N° 479-2024 de BPA vigente, a nombre de la droguería Kamary Medical S.A.C. viii) Asimismo, refiere que en los folios 36 al 43 de su oferta, adjuntó el Contrato de Servicio de Almacenaje celebrado entre ambas empresas, el cual se encuentra vigente, cumpliendo con lo exigido en las bases respecto a la acreditación de la capacidad legal. ix) Precisa que dicho contrato continúa vigente en virtud de su cláusula sexta, que permite su renovación automática por periodos de doce meses consecutivos, sin requerir necesariamente una adenda formal. Además, la vigencia del Certificado de BPA a nombre del adjudicatario confirma que el contrato fue renovado automáticamente, conforme a dicha cláusula. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: Sobre la declaración jurada de plazo de entrega – Anexo 12 x) Advierte que el Impugnante no presentó la Declaración Jurada de Plazo de Entrega (Anexo12)prevista en lasbases administrativas(pág.96),documento obligatorioqueprecisaelcompromisode entregade losbienes.Laomisiónde este anexo constituye causal de descalificación, al tratarse de una declaración jurada obligatoria que debe presentarse firmada por el postor. Respecto a que no cumple con el plazo máximo de entrega según cronograma Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 xi) De acuerdo con lasbases integradas(pág.19), el numeral 12 del punto 2.1.1.1 exige la Declaración Jurada de Plazo de Entrega e Instalación (Anexo J). El impugnante presentó dicho documento en el folio 350; sin embargo, no cumple con el plazo máximo establecido de 15 días calendarios para la instalación, puesta en funcionamiento, capacitación e instalación de interfaz. xii) Añade que, el comité evaluador precisó que el cronograma debía contemplar dichos 15 días como máximo. No obstante, el impugnante ofrece 15 días solo para la instalación del software de interfaz, extendiendo el plazo total a 25 días calendarios, con lo cual excede el límite establecido en las bases y aclarado por el comité. Respecto de la no presentación del Anexo D y Anexo H xiii) Refiere que el Impugnante no presentó los anexos obligatorios D (Ficha Técnica del Producto) ni H (Hoja de Presentación de los Equipos en Cesión de Uso), los cuales debían estar firmados por el responsable técnico y el representante legal. Aunque realizó consultas sobre dichos anexos durante la etapade observaciones,en la absoluciónnunca se dispuso su eliminación,por lo que su presentación seguía siendo obligatoria conforme a las bases (págs. 45 y 49). xiv) El comité aclaró que las fichas técnicas servirían para evaluar las especificaciones técnicas junto con la folletería o catálogos del fabricante;por tanto, correspondía la presentación de los Anexos D y H, que no figuran en la oferta del postor SIMED. xv) Agrega que, si bien es el Impugnante en la etapa de consultas/observaciones hizo consultas al Anexo D y al Anexo H, en la absolución se determinó que fue acogido parcialmente por el comité evaluador, pero nunca respondieron que no se debían presentar en el expediente o que se debían retirar los Anexos D y Anexo H, como se indica en las bases integradas en la pág.45 y pág. 49 respectivamente. xvi) El comité aclaró que las fichas técnicas servirían para evaluar las especificaciones técnicas junto con la folletería o catálogos del fabricante;por Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 tanto, correspondía la presentación de los Anexos D y H, que no figuran en la oferta del postor SIMED. Respecto de la presentación del certificado BPA vencido xvii) Advierte que el Impugnante presentó un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vencido, acompañándolo solo de documentación que acredita haber solicitado su renovación ante DIGEMID. xviii) Sinembargo,lasbasesnocontemplanlaposibilidaddepresentarunasolicitud de renovación en trámite; por el contrario, exigen que el certificado BPA esté vigente durante todo el procedimiento contractual. De haber tenido dudas, el impugnante debió formular la consulta correspondiente en la etapa prevista, lo cual no ocurrió. xix) Cita el Pronunciamiento Nº 186-2025/OSCE-DGR, concluyéndose que el impugnante no cumple con el requisito de contar con un BPA vigente, por lo que su oferta debía ser declarada no admitida. 7. Con Escrito N° 1, presentado el 23 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 24 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 9. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD), A LA EMPRESA SIMED PERU S.A.C. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA NETSETLAB S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. Con motivo de la presentación del recurso de impugnación y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se advierte que, en el literal h) del sub numeral 8.2 del numeral 8 del numeral 3.4. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 EspecificacionesTécnicasdelcapítulo III. Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, se ha indicado respecto de la presentación de la Ficha Técnica del producto ofertado, lo siguiente: Tal como se aprecia, en el requerimiento se ha indicado que la Ficha Técnica del producto ofertado debía estar firmada por el director técnico Responsable de la empresa postora; sin embargo, en el literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se ha establecido la presentación de dichos documentos de la siguiente manera: Como se aprecia, si bien las fichas técnicas de los productos ofertados, debían presentarse como parte de aquellos requeridos para la admisión de las ofertas; no obstante, en el contenido de los numeral7 y 8 del literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, de las bases integradas, se ha indicado que dichos documentos debían ser emitidos por el fabricante de los dichos productos; de lo cual se advierte incongruencia con lo establecido en el literal h) del sub numeral 8.2 del numeral 8 del numeral 3.4. Especificaciones Técnicas del capítulo III. Requerimiento de las mismas bases. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 En ese contexto, las bases del procedimiento de selección contendrían una deficiencia en su elaboración, quepodríarepresentarunavulneraciónalnumeral55.1delartículo55delReglamento,pueselcontenido de las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el comité, a partir de la información del expediente de contratación; asimismo, el numeral 55.3 del mismo artículo y cuerpo legal, establece que el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Aunado a ello, dichas inconsistencias afectarían los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe señalar que tal extremo del requerimiento ha generado la presente controversia, toda vez que el ImpugnantehacuestionadoquelasfichastécnicaspresentadasporelAdjudicatarionohansidoemitidas por el fabricante de los productos ofertados; no obstante, conforme se advierte, existiría incongruencia en las bases integradas, dado que en el requerimiento se ha indicado que dichos documentos debían ser emitidos por el propio postor. 2. Por otro lado, De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido lo siguiente: (…) En atención a dicha indicación, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria,laentidadcontratante,demaneraexcepcional,puedesolicitarcomorequisitodeadmisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de dicho requisito de admisibilidad, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, si bien ha previsto la presentación de fichas técnicas necesarias para acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, no se ha precisado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 serán acreditados con la mencionada documentación requerida, conforme lo establece las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes. Conforme a lo indicado, dicha omisión contraviene lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Teniendoen cuenta lo antesexpuesto, enatención a lo dispuesto en elnumeral313.2 delartículo 313del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, se les solicita emitir pronunciamiento en elque precisen silassituaciones antesexpuestas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 10. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presenteprocedimientoencalidaddeterceroadministrado,ysedejóaconsideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señala que, efectivamente existe incongruencia en las bases administrativas del procedimiento de selección, referida a las fichas técnicas del producto y del equipo en cesión de uso. Mientras en un apartado de las bases se señala quedichasfichasnodebíanseremitidasporelfabricante,enotroseexigeque sí lo sean, generando una contradicción que constituye un vicio de nulidad. ii) Asimismo, sostiene que dicha incongruencia surgió durante la absolución de consultas del comité de selección (consultas 17, 28, 29 y 30), promovidas por el Impugnante. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 iii) Afirma además que el comité excedió sus funciones al alterar el contenido del requerimiento sin que ello hubiera sido materia de consulta y sin previa aprobación, contraviniendo los artículos 66.4 y 66.5 del Reglamento. iv) En ese sentido, refiere que se habría desnaturalizado la función de las fichas técnicas —declarativas e informativas— al convertirlas en documentos de acreditación técnica, lo que generó confusión entre los postores. v) Por ello, considera que dicha incongruencia constituye un vicio insalvable y solicita la nulidad del proceso de licitación. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de octubre de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitándose se tengan en cuenta al momento de resolver. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señalaque,durantelaaudiencia,elAdjudicatariosostuvoqueelcomitéhabría cambiado los requerimientos al absolver consultas; no obstante, desde las bases administrativas ya se exigían las fichas técnicas del producto y del equipo en cesión de uso como documentos obligatorios, sin precisiones adicionales. Por ello, el comité, al absolver las consultas, solo aclaró que las referidas fichas debían ser emitidas por el fabricante, con el fin de garantizar su autenticidad y valor técnico. ii) Por tanto, no se introdujo ningún nuevo requerimiento ni característica técnica, pues solo se precisó un aspecto necesario para la acreditación. En consecuencia, considera que no existe vicio alguno que invalide el procedimiento, pues el Adjudicatario utiliza dicho argumento solo para justificar los errores de su oferta. iii) En ese sentido, señala que el comité actuó correctamente dentro del marco normativo, por lo que la oferta del Adjudicatario incumple al presentar fichas técnicas elaboradas por él mismo y no por el fabricante, lo que resulta suficiente para declarar su no admisión. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 iv) Por otro lado, señala que los cuestionamientos formulados a sus anexos D, H y 12 carecen de fundamento, pues dichos documentos no figuran entre aquellos que debieron presentarse de manera obligatoria. v) Respecto al plazo de entrega e instalación, refiere que su oferta sí cumple con las condiciones establecidas, y el cuestionamiento del Adjudicatario responde a una mala interpretación. vi) Finalmente, rechaza los cuestionamientos formulados a su certificado de buenas prácticas, dado que dicho documento se encuentra vigente, conforme consta en la comunicación formulada por DIGEMID. 14. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 2, presentado el 28 de ese mismo mes y año. 15. Mediante Informe Legal N° 00281-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Respecto a la emisión y firmas de la “Ficha técnica del producto” y la “Ficha técnica del equipo en cesión de uso” no se advertiría vulneración alguna a lo establecido en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, ni al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, pues al momento de elaborar las bases, el comité sí consideró el contenido mínimo del requerimiento, y realizó las aclaraciones de acuerdo a la facultad otorgada en el numeral 66.5 del artículo 66 del Reglamento. ii) Asimismo, señala que los miembros del comité señalaron que, a través de la absolución de consultas y observaciones, se hizo la aclaración que, para la evaluación y acreditación de las especificaciones técnicas consignadas en los Anexos D y H, los postores podían presentar fichas técnicas propias del fabricante como, folletería/manual de instrucción de uso, insertos, catálogos, Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 brochure, o fichas técnicas. Por ello, considera que no existe transgresión alguna a la normativa de contratación pública. iii) Por otro lado, refiere que, si bien en la etapa absolutoria se señaló que, para el caso de los reactivos, se debía acreditar la presentación, metodología y muestra, y para el caso de los equipos en cesión de uso, el tipo, metodología, performanceycaracterísticas;noobstante,noseprecisó,deformaespecífica, qué características o especificaciones técnicas se debían acreditar con la presentación de la “Ficha técnica del producto y la “Ficha técnica del equipo en cesión de uso”. 16. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se5trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 300 200.00 (trescientos mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias, incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 7 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 15 de octubre de 2025 (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante; esto es, por el señor Cruces Márquez Abelardo Jesús, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buenapro afavor del Adjudicatario,también solicita se declare no admitida la oferta de dicho postor, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 7 de octubre de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratanteyalosdemáspostoresel20deoctubrede2025atravésdelSEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de octubre de 2025 para absolverlo. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 19. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. ➢ DeterminarsilaofertapresentadaporelImpugnantecumpleconlosrequisitos para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) En el literal h) del sub numeral 8.2 del numeral 8 del numeral 3.4. Especificaciones Técnicas del capítulo III. Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, se ha indicado, respecto de la presentación de la Ficha Técnica del producto ofertado, que debía estar firmada por el director técnico Responsable de la empresa postora; sin embargo, en el literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo IIdela secciónespecíficade lasbases integradas,se haestablecido que dichos documentos debían ser emitidos por el fabricante de dichos productos. ii) Por otro lado, de lasbases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido que, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 iii) Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. iv) Noobstante,en lasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,respecto de dicho requisito de admisibilidad, se ha previsto la presentación de fichas técnicas necesarias para acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, no se ha precisado qué características y/o requisitos funcionales específicosdelbienprevistoenlasespecificacionestécnicasseránacreditados con lamencionadadocumentaciónrequerida,conformeloestablecelasbases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes. 25. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 26. Es así que, el Impugnante, considera que no existe vicio alguno que invalide el procedimiento, de acuerdo a los argumentos formulados en el numeral 13 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Contrariamente a ello, el Adjudicatario refiere que efectivamente existe incongruencia en las bases administrativas del procedimiento de selección, lo que constituye un vicio de nulidad, conforme se expone en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. Por su parte, la Entidad no advierte vulneración a la Ley ni al Reglamento respecto a la emisión y firma de las fichas técnicas del producto y del equipo en cesión de uso, conforme se precisa en el numeral 15 de los antecedentes del presente pronunciamiento; no obstante, reconoció que no se han precisado las características o especificaciones técnicas exactas que debían acreditarse mediante dichas fichas técnicas. 29. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 30. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el literal h) del sub numeral 8.2 del numeral 8 del numeral 3.4. Especificaciones Técnicas del capítulo III. Requerimiento, de la sección específica de lasbasesintegradas,sehaestablecido,respectodelapresentacióndelaFichaTécnica del producto ofertado, lo siguiente: Como se aprecia, en el requerimiento obrante en las bases integradas, se ha indicado que la Ficha Técnica del producto ofertado debía estar firmada por el director técnico Responsable de la empresa postora. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 No obstante, en el literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se ha establecido la presentación de dichos documentos de la siguiente manera: 31. Como se aprecia, si bien las fichas técnicas de los productos ofertados, debían presentarse como parte de aquellos requeridos para la admisión de las ofertas; no obstante, en el contenido de los numeral 7 y 8 del literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentospara laadmisiónde laoferta,de lasbases integradas,sehaindicadoque dichos documentos debían ser emitidos por el fabricante de dichos productos; advirtiéndoseunaincongruenciaconloestablecidoenelliteralh)delsubnumeral8.2 del numeral 8 del numeral 3.4. Especificaciones Técnicas del capítulo III. Requerimiento de las mismas bases. 32. Ahora bien, es importante señalar que, tal como lo ha advertido el Adjudicatario, en elpliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionespublicadoenelSEACE,esposible identificar que se plantearon consultas relacionadas con la presentación de las fichas técnicas de los productos ofertados, tal como se puede ver en la siguiente reproducción de las consultas Nros. 17, 28, 29 y 30: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, a partir de las consultas del postor SIMED PERU S.A.C., se estableció que la ficha técnica del reactivo y del equipo en cesión de Uso deben ser propias del fabricante y serán necesarias para evaluar y acreditar las especificaciones técnicas, es decir que los postores deben presentar las fichas técnicas propias del fabricante. 33. Al respecto,estaSalaapreciaque lapresentaciónde lasfichastécnicasformabaparte del requerimiento del área usuaria, en el cual se indicó que, la Ficha Técnica del producto ofertado debía estar firmada por el director técnico Responsable de la empresa postora. Atendiendo a ello, resulta pertinente señala que en el inciso 66.5 del artículo 66 del Reglamento, se establece que, si como resultado de una consulta u observación Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 corresponde precisar o ajustar el requerimiento, el oficial de compra, el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, realiza las propuestas de modificaciones que corresponda y solicita al área usuaria su no objeción. No obstante, de la revisión de las referidas Consultas, no se advierte que las disposiciones allí indicadas hayan sido no objetadas por el área usuaria. 34. Enelpresentecaso,elrequerimientooriginalestablecíaquelasfichastécnicasdebían ser emitidas por el director técnico responsable de la empresa postora. No obstante, en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité precisó que tanto la ficha técnica del equipo en cesión de uso como la del reactivo debían ser emitidas por el fabricante, modificando así el alcance del requerimiento inicial. Talmodificación,alconstituirunajustesustancialdelrequerimiento,debiócontarcon la no objeción del área usuaria, conforme lo exige el citado literal del artículo 66 del Reglamento; sin embargo, en el pliego de absolución no existe evidencia alguna de que dicha coordinación o validación se haya realizado. 35. Por otro lado, contrariamente a lo alegado por la Entidad, cabe destacar que en el pliego no se establece que las fichas “podían ser propias del fabricante”, sino que “debíanserpropiasdelfabricante”,eliminando cualquierposibilidaddequepudieran ser elaboradas por el postor. Por tanto, no resulta coherente que la Entidad valide las ofertas tanto del Impugnante como del Adjudicatario, bajo criterios distintos, considerando válidas tanto las fichas técnicas emitidas por el fabricante como aquellas emitidas por el propio postor. 36. En tal sentido, no resulta posible dar como validos documentos elaborados bajo condiciones diferentes, pues ello vulnera el principio de igualdad de trato entre postores y genera un evidente trato desigual en la evaluación de las ofertas. Si el pliego estableció que lasfichas debían ser propias del fabricante, el comité evaluador no podía validar documentos que no cumplieran con dicha exigencia, ni variar su aplicación según el postor. 37. Enconsecuencia,laactuacióndelaentidadresultacontrariaalodispuestoenelliteral 66.5 del artículo 66 del Reglamento, al haberse modificado el requerimiento sin la no Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 objeción del área usuaria y aplicar posteriormente criterios disímiles que afectan la objetividad del proceso. 38. Aunado a ello, corresponde señalar que las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes obligan a la Entidad a seguir las pautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. En ese sentido,seadviertequeenelsubnumeral2.1.1.1, referidoalosDocumentos para la admisión de la oferta, contenido en el Capítulo II de la Sección Específica, se estableció lo siguiente: Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Conforme se observa, las bases estándar establecieron que, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 39. No obstante, las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de dicho requisito de admisibilidad, si bien ha previsto la presentación de fichas técnicas necesarias para acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, no se ha precisado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas serán acreditados con la mencionada documentación requerida, conforme lo establece las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes. 40. En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba la DGA. 41. En ese sentido, las bases estándar establecen que, para solicitar a los postores el cumplimiento del requisito de admisión previsto en el literal g)de su numeral 2.1.1.1. del capítulo II de la sección específica [presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares], resulta necesario que dicha exigencia se encuentre sustentada en la estrategia de contratación. 42. Sobreelparticular,cabeindicarquelaEntidad hareconocidoquenosehanprecisado las características o especificaciones técnicas exactas que debían acreditarse mediante dichas fichas técnicas. 43. De lo expuesto, se evidencia que la Entidad no ha seguido las pautas establecidas en las bases estándar al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección; máxime si el Reglamento de la Ley establece que en la estrategia de contratación se debía sustentar las razones por las que se exigía presentar la documentaciónqueacrediteelcumplimientodelasespecificacionestécnicas delbien objeto de la convocatoria; y, adicionalmente, en las bases del procedimiento no se ha especificado qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados para la admisibilidad de la oferta. 44. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en las bases estándar y al amparo de lo previsto en la normativa de contrataciones públicas, es en las bases de un procedimiento de selección, en las que la Entidad, de manera excepcional, puede establecer como requisito de admisión de la oferta, la obligación de presentar documentacióndestinadaaacreditardeterminadasespecificacionestécnicasdelbien objeto de la convocatoria. Es más, en el mismo literal g) del sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se señala expresamente que corresponde detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las Especificaciones Técnicas deben ser acreditados por el postor con la documentación cuya presentación se requiere. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 En ese sentido, la normativa es clara en precisar que solo cuando la naturaleza del bien lo justifique, y siempre que se haya sustentado en la estrategia de contratación, puede preverse la obligación de presentar documentos tales como fichas técnicas, instructivos, catálogos o similares; dado que resulta indispensable verificar, en la etapa de admisión de ofertas, que los bienes ofertados cumplen con determinadas características y/o requisitos funcionales esenciales. 45. Portanto, laexigencia introducida en lasbases delprocedimientode selección carece de sustento, en la medida que contraviene lo previsto en las bases estándar; toda vez que existe falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, lo cual incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizanel accesopúblico yoportunoa lainformación,basadosenreglasycriterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. 46. Así, la indicación contenida en la nota obrante en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual señala la posibilidad de exigir la presentación de documentos técnicos (como fichas técnicas, instructivos, catálogos o similares), está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la convocatoria. 47. En ese sentido, no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien requerido, que es aquello que se ha contemplado en las bases del procedimiento. 48. De esa manera, se advierte que las bases integradas contienen una exigencia que resulta contraria a las disposiciones previstas en las bases estándar, que son de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 49. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 50. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 51. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 52. En ese sentido, cabe precisar que los vicios incurridos resultan trascendentes, puesto que, descartar ofertas por no acreditar todas las características técnicas, implicaría aplicar una regla contraria a las bases estándar; dado que, lo que correspondía, era precisar en las bases qué características debían ser acreditadas, lo cual no ocurrió; lo queevidenciaunaclaracontravenciónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 53. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 54. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales y prescindir de las normas esenciales del procedimiento- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndebasesadministrativas,para lo cual, laEntidad deberá tener en cuenta lo señalado en la estrategia de contratación, a efectos de establecer los requisitos exigidos para la admisión de las ofertas. 55. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 56. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 57. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposiciónde su recursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención delVocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y del Vocal César Alejandro Llanos Torres en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 8-2025- ESSALUD/RAJUL-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de microbiología con equipo en cesión de uso para el servicio de laboratorio del hospital base III de la red asistencial Juliaca”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulacióndelasbases administrativas,conformealosfundamentosexpuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa SIMED PERU S.A.C., para la interposición sus respectivos recursos de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07581-2025-TCP-S1 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 56 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS DE LA TORRE TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Llanos Torres. Página 38 de 38