Documento regulatorio

Resolución N.° 7580-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 08-2025-MDL/C - Primera Convocato...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el supuesto de información incongruente se configura cuando la documentación que conforma la oferta contiene afirmaciones que resultan contradictorias o excluyentes entre sí; es decir, cuando se presenta información contradictoria que impide tener certeza sobre el alcance de lo ofertado. (...)” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9429/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°08-2025-MDL/C -PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeLares;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lares, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 08-2025- MDL/C - Primera Convocatoria,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el supuesto de información incongruente se configura cuando la documentación que conforma la oferta contiene afirmaciones que resultan contradictorias o excluyentes entre sí; es decir, cuando se presenta información contradictoria que impide tener certeza sobre el alcance de lo ofertado. (...)” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9429/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°08-2025-MDL/C -PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeLares;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lares, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 08-2025- MDL/C - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de tractor agrícola e implementos de arado, rastra y surcador para el proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en las cadenas productivas de tubérculos, hortalizas y granos de los productores agropecuarios en las comunidades del distrito de lares de la provincia de calca del departamento de Cusco con CUI 2593463”, con una cuantía ascendente a S/ 408,838.02 (cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y ocho con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimientode selecciónfue convocadobajo el marco normativode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. TOTAL FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO CALIFICADO 100 358,100.00 100 100 1 SÍ RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO CALIFICADO 100 425,000.00 93.70 93.70 2 - LIMITADA. ORBES AGRICOLA NO - - - - - - - S.A.C. ADMITIDO 2. MedianteelEscritoN° 1presentadoel17de octubrede 2025,subsanadoel 21del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Plazo de entrega”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la supuesta información incongruente en la presión máxima del sistema hidráulico • Señala que las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establecen que la presión máxima del sistema hidráulico debe indicarse en megapascales (MPa) o su equivalente en bar. En ese sentido, precisa que en el folio16 de su oferta el Adjudicatariodeclaró que la presiónmáxima era de 190 bar, indicando que dicha información se encontraba acreditada en el folio 31; no obstante, refiere que en dicho documento técnico del fabricante se consigna una presión máxima de 195 bar, lo que evidencia una incongruenciaentrelodeclaradoporelAdjudicatarioylainformacióntécnica presentada. Respecto de la supuesta información incongruente en el caudal hidráulico Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 • Refiere que las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establecen que el caudal hidráulico debía tener un mínimo de 65 L/min. En ese contexto, precisa que en el folio 16 de su oferta el Adjudicatario declaró cumplir con dicho requisito, indicando un mínimo de 98 L/min, el cual — según señaló—se encontraba acreditado en el folio 43; no obstante, refiere queenelfolio31desuofertaseconsignaquelasumadelcaudaldelabomba principal (57 L/min) y el de la bomba de dirección (34 L/min) asciende a 91 L/min, y no a 98 L/min. Por lo tanto, concluye que existe información incongruente entre lodeclaradoporel Adjudicatarioy lainformacióntécnica presentada. Respectode lasupuestainformaciónincongruente enlasrevolucionesporminuto del torque • Precisa que las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establecen que el torque debía ser, como mínimo, de 370 Nm, debiéndose además indicar el número de revoluciones por minuto (RPM). En ese contexto, señala que en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario declaró cumplir con un torque a 1500 RPM, manifestando que dicha información se encontraba acreditada en el folio 43; sin embargo, señala que en el folio 27 de su oferta se consigna que el torque máximo de 410 Nm se alcanza a 1200 RPM, y no a 1500 RPM. En consecuencia, concluye que existe información incongruente entre lo declarado por el Adjudicatario y la documentación técnica presentada (folios 27 y 43). Respecto del valor mínimo del torque • Indicaque,conformealasespecificacionestécnicasestablecidasenlasbases integradas, debía acreditarse un torque mínimo de 370 Nm. En ese sentido, señala que en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario declaró cumplir con dicho requisito, precisando que el torque era de 410 Nm y que ello se encontraba acreditado en el folio 43; sin embargo, refiere que en el citado documento se indica expresamente que 410 Nm corresponde al torque máximo, no al mínimo. Asimismo, añade que, en el folio 27 de su oferta, tambiénse consigna que 410Nm es el torque máximo, sinque se señale cuál es el valor mínimo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 • En relación con ello, sostiene que la Entidad contratante debe conocer cuál es la menor fuerza útil que puede entregar el motor, es decir, el torque mínimo,dadoqueasumirelvalordeltorquemáximocomosifueraelmínimo implicaría considerarque el motor operará permanentemente ensumáxima capacidad; lo que resulta técnicamente riesgoso para la entidad, en tanto podría generar sobrecalentamiento, desgaste prematuro del motor e, incluso, un consumo excesivo de combustible. • Enconsecuencia,concluyeque noesposibleequiparareltorquemáximocon el mínimo, puestoque elloimpide a la Entidad contratante verificarsi el bien ofertado cumple efectivamente las condiciones técnicas requeridas, comprometiendo el cumplimiento de los fines públicos de la contratación. Respecto de la supuesta información incongruente en la potencia del equipo ofertado • Refiere que las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establecen que el bien ofertado debe tener una potencia mínima, la cual debe encontrarse en el rango de 95 a 110 HP. En ese sentido, señala que en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario declaró que la potencia máxima del equipo era de “102 CV = 100.60 HP Norma ISO TR 14396”, cumpliendo con dicho requisito, información que se reitera en el folio 43; no obstante, indica que en el folio 27 se consigna que la potencia nominal es de 102 CV a 2,200 RPM. • En ese sentido, precisa que no se establece con claridad si los 102CV a 2,200 RPM corresponden a la potencia nominal o a la potencia máxima, dado que, una potencia nominal es aquella recomendada para que el bien no se desgaste y no haya mayores inconvenientes en su normal uso, pero la potencia máxima equivaldría al máximo que puede alcanzar el bien y, bajo ninguna lógica, puede decirse que una potencia nominal equivale a una máxima. Por lo tanto, concluye que existe información incongruente en la oferta del Adjudicatario. Respecto de la capacidad de levante del equipo ofertado • Indica que las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas establecen que el bien ofertado debe contar con una capacidad mínima de Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 levante de 4,200 kg. En ese contexto, precisa que en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario declaró que la capacidad de levante del equipo era de 4,300 kg; sin embargo, no se precisa si dicho valor corresponde a la capacidad mínima omáxima. Asimismo,refiere que enel folio43se consigna que 4,300 kg esla capacidadde elevaciónmáxima del equipo, y noel mínimo requerido en las bases. • En consecuencia, sostiene que la sola referencia a una capacidad máxima de elevación no sustituye la exigencia de acreditar que el bien es capaz de levantar, como mínimo, 4,200 kg; ello en la medida que el requisito técnico exigidose refiere al pesohabitual oconstante que deberá soportarel equipo durante su operación, por lo que pretender que el bien funcione de forma continua en su capacidad máxima implicaría un desgaste prematuro del mismo. Por tanto, concluye que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento del requisito técnico establecido en las bases. Respecto del Anexo N° 12 – Plazo de entrega • Señala que, en el Anexo N° 12 presentado por el Adjudicatario, se consigna que el plazo de entrega iniciará al día siguiente de recibida la orden de compra o suscrito el contrato; no obstante, precisa que en el formato establecidoparadichoanexonoseestableceelplazodeiniciodelaejecución contractual. En consecuencia, concluye que el Adjudicatario ha modificado de manera indebida dicho anexo. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 29 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 5 de noviembre de 2025, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 29 de octubre de 2025. 4. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, el Oficio N° 99-2025-A-MDL/C, el Informe Legal N° 032-2025-OGAJ-MDL/JAMJ y el Informe N° 003-2025-MDL/C; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente. • Señala que, para determinar el cumplimiento de la presión máxima del sistema hidráulico, el comité únicamente consideró los folios 31 y 43 de la oferta del Adjudicatario, y no los folios 13, 17 y 18, en tanto dicha documentación no fue requerida en las bases. • Asimismo, precisa que las bases integradas del procedimiento de selección no exigieron un valor mínimo de presión hidráulica, sino únicamente que se indicara el valor correspondiente. 5. El 5de noviembre de 2025, se llevóa cabola audiencia pública programada conla participación del representante designado por el Impugnante . 1 6. Por medio del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Alejandro Sevilla Bernaola. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuyacuantíaasciendea S/408,838.02(cuatrocientosochomilochocientostreinta y ocho con 02 /100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Plazo de entrega”, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de aquel, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfue notificadoel 10deoctubrede 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 17 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Ítala Del Rosario Mendieta Fernández. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de entrega”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario • Serevoque el puntaje otorgado alaofertadelAdjudicatariocorrespondiente al factor de evaluación “Plazo de entrega”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelació4el 29 de octubre de 2025, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael3denoviembredelmismo año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelos puntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de entrega”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que (i) existiría información incongruente en la presión máxima del sistema hidráulico, (ii) existiría información incongruente en el caudal hidráulico, (iii) existiría información incongruente en las revoluciones por minuto del torque, (iv) existiría informaciónincongruente enla potencia delequipoofertado, (v) nocumpliría con el valor mínimo del torque y (vi) no cumpliría con la capacidad de levante del equipo ofertado. Respecto de la supuesta información incongruente en la presión máxima del sistema hidráulico Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 21. El Impugnante señaló que en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario declaró que la presiónmáxima era de 190bar, indicandoque dicha informaciónse encontraba acreditada enel folio31;noobstante, refiere que endichodocumentotécnicodel fabricante se consigna una presión máxima de 195 bar, lo que, su criterio, evidencia una incongruencia entre lo declarado por el Adjudicatario y la información técnica presentada. 22. Cabe precisarque el Adjudicatarionose apersonó al presente procedimiento, por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que para determinar el cumplimiento de la presión máxima del sistema hidráulico, el comité únicamente consideró los folios 31 y 43 de la oferta del Adjudicatario, y no los folios 13, 17 y 18, en tanto dicha documentación no fue requerida en las bases. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó la presentación de documentación técnica, conforme al siguiente detalle: Asimismo, respecto al sistema hidráulico del tractor oruga, el requerimiento contenido en las mismas bases exigía que se indique la presión máxima, ya sea en MPa o su equivalente en bar, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 25. Enestepunto, resultapertinenteprecisarque,conformealostérminosdelescrito de apelación, los argumentos del Impugnante no están orientados a cuestionar el cumplimiento de la presión máxima del sistema hidráulico del equipo ofertado, sino que, se centran específicamente en el hecho de que el Adjudicatario habría presentado supuesta información incongruente respecto de dicha presión máxima. 26. Expuesto lo anterior, y de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte en el folio 16 el documento denominado “Características del tractor agrícola”, suscrito por la empresa Ferreyros Sociedad Anónima [el Adjudicatario], enel que se consigna, entre otras especificaciones, la presión máxima del sistema hidráulico, indicando que esta es de 190 bares. Asimismo, se precisa que dicha información puede ser verificada en el folio 31 de la misma oferta, conforme se aprecia del siguiente extracto, que se reproduce para mayor detalle: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 27. Ahora bien, de la revisión del folio 31 de la oferta del Adjudicatario, se advierte el documento denominado“Especificaciones técnicas” del equipo ofertado, emitido porel fabricante AGCO Corporation, enelque seseñala que la presiónmáxima del sistema hidráulico es de 195 bares. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 28. Como puede apreciarse, en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario consignó expresamente que la presión máxima del sistema hidráulico es de 190 bares, indicando además que dicha información puede ser verificada en el folio 31 de la misma oferta; sin embargo, de la revisión de este último documento se advierte que la presión señalada por el fabricante AGCO Corporation es de 195 bares, sin que en ningún extremo de esta documentación se refleje lo afirmado por el referido postor. 29. En ese contexto, este Colegiado aprecia que entre la documentación técnica emitida por el fabricante y la información declarada por el propio Adjudicatario existe información incongruente; toda vez que no es posible determinar con certeza si la presión máxima [ofertada] del sistema hidráulico corresponde a 190 o 195 bares, lo que impide establecer con claridad y certeza el contenido técnico de lo realmente ofertado. Lo que, incluso, puede generar incertidumbre ante una eventual ejecución del contrato por parte del referido postor, dado la existencia de información contradictoria entre sí. 30. Con relación con lo anterior, es preciso señalar que el supuesto de información incongruente se configura cuando la documentación que conforma la oferta contiene afirmaciones que resultan contradictorias o excluyentes entre sí; es decir, cuando se presenta información contradictoria que impide tener certeza sobre el alcance de lo ofertado. En el presente caso, al haberse consignado dos valores distintos respecto a la presión máxima del sistema hidráulico, resulta evidente que la oferta presentada por el Adjudicatario contiene información incongruente, lo que compromete su validez. 31. En este extremo, es preciso señalar que, en el marco de la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, la Entidad sostuvo que, para determinar el cumplimiento del requisito de la presión máxima del sistema hidráulico, el comité únicamente consideró lo señalado en los folios 31 y 43 de la oferta del Adjudicatario, y no los folios 16, 17 y 18, al no haber sido requeridos expresamente en las bases integradas. Alrespecto,sibienladocumentacióncontenidaenlosfolios16al18nofueexigida en las bases integradas, debe tenerse presente que toda la información incluida enlaoferta—independientementedesucarácterobligatoriooreferencial—debe ser coherente, objetiva y congruente entre sí. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 Entalsentido,considerandoqueenelfolio16 desuofertaelmismoAdjudicatario consignó de manera expresa una presión máxima del sistema hidráulico distinta a la consignada por el fabricante; este Tribunal no puede soslayar dicha discrepancia, pues ello afecta la consistencia técnica de la oferta presentada comprometiendo su validez. 32. Llegado a este punto, corresponde señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí. Asimismo, debe tenerse presente que la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, en el marco de su deber de diligencia. 33. Porlotanto,y habiéndosedeterminadolaexistenciadeinformaciónincongruente en la oferta presentada por el Adjudicatario, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente; corresponde revocar la admisión de su oferta, debiendo tenerla por no admitida. Asimismo, por dicho motivo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante; toda vez que el análisis de los mismos no variará la condición de postor no admitido del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 35. Finalmente, no corresponde abordar el segundo punto controvertido, en la medida que el análisis de este extremo no revertirá la condición de postor no admitido del Adjudicatario. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 36. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por no admitida y revocar la buena pro otorgada a su favor. 37. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando que, como consecuencia delanuevacondicióndepostornoadmitidodelAdjudicatarioenelprocedimiento de selección, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 39. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 40. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 41. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist5os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 08-2025-MDL/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lares, para la contratación de bienes: “Adquisición de tractor agrícola e implementos de arado, rastra y surcador para el proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de apoyoaldesarrolloproductivoenlascadenasproductivasdetubérculos,hortalizas ygranosde losproductoresagropecuariosen lascomunidadesdel distrito delares de la provincia de calca del departamento de Cusco con CUI 2593463”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, enel marcode la LicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 08- 2025-MDL/C - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 REVOCARelotorgamientodelabuena prodelaLicitaciónPúblicaAbreviada paraBienesN°08-2025-MDL/C-PrimeraConvocatoriaalpostorFERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA. 1.3 OTORGAR la buena prode la LicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 08- 2025-MDL/C - Primera Convocatoria al postor RINAIT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. DEVOLVERlagarantíapresentada porel postor RINAITSOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7580-2025-TCP-S2 N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21