Documento regulatorio

Resolución N.° 7579-2025-TCP-S3

Solicitud planteada por el proveedor GROUP ALP S.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2897-2019-TCES3 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se le s...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 227-2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el proveedor GROUP ALP S.R.L., respecto ala aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N°2897-2019-TCE- S3 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 227-2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el proveedor GROUP ALP S.R.L., respecto ala aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N°2897-2019-TCE- S3 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al Proveedor GROUPALP S.R.L. con R.U.C.N° 20487358194, con inhabilitación definitiva en suderechodeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarconelEstado; porlacomisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA—SEDE CENTRAL, en el marco de su participación en la Licitación Pública N°7-2017-REGIÓN CAJAMARCA (primera convocatoria), infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se dispuso sancionar a los proveedores E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., con RUC N° 20494101662, y CONSTRUCTORA SANTA MARIA HNOS S.A.C, con RUC N° 20561243817, por un periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en suderechodeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarconelEstado; porlacomisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA—SEDE CENTRAL, en el marco de su participación en la Licitación Pública N°7-2017-REGIÓN CAJAMARCA (primera convocatoria), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 1 del Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 artículo 50dela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,modificadapor elDecreto Legislativo N° 1341. 2. A través de la Resolución N° 3180-2019-TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal declaró infundadoel recursodereconsideración interpuestopor el Proveedor GROUPALP S.R.L., contra la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, argumentó que, a partir del 22 de abrilde2025,entróenvigencialaLeyN°32069–LeydeGeneraldeContratacionesPúblicas – y su reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más benignas para su representada, dado que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En virtud de lo expuesto, el Recurrente solicitó que se sustituya la sanción definitiva impuesta mediante la resolución, por una sanción de inhabilitación temporal,graduándola según consideración del Tribunal, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Mediante Cédula de Notificación N° 159118 / 2025.TCP, se remitió, entre otros, a la Mesa de Partes del Tribunal para que, en el marco de sus funciones, se incorpore la documentación correspondiente al Expediente N° 227-2018, con la finalidad de atender la solicitudde retroactividadbenigna relacionadaconlaResolución N.°2897-2019-TCE-S3de fecha 25.10.2019. 5. Con decreto del 30 de octubre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de2019,mediantelacualsedispusosancionarloconinhabilitacióndefinitivaensuderecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentos falsos e información inexacta, la cual estuvo tipificada en los literales i) y j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de su participación en la Licitación Pública N° 7-2017-REGIÓN CAJAMARCA-1 (primera convocatoria), la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 3180-2019-TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal sustituya la sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - La infracción imputada se sustenta en hechos anteriores al inicio de la primera inhabilitación, debiendo tenerse en cuenta que, cuando se cometieron no se tenía sanción vigente alguna, por lo que no pueden ser consideradas como conductas posteriores ni reiterativas en el marco de la sanción ya impuesta. Esto resulta sumamenteimportantea efectos de valorar la proporcionalidad yla aplicación de los principios de legalidad y de retroactividad benigna. - Señaló que el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente N° 32069 prescribe que la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de dicha ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses - Asimismo, indicó que en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento de la Ley 32069 precisa que se sanciona con inhabilitación definitiva cuando ya se cuenta con dicha sanción, lo cual no ha ocurrido en su caso, pues las otras dos sanciones se cometieron cuando no contaba con ninguna sanción de inhabilitación definitiva. - Lasustitucióndelainhabilitacióndefinitivaportemporal(yacumplida)quesesolicita no desconoce la validez de las resoluciones firmes, sino que adecua sus efectos al régimen más favorable vigente. A la luz del principio de razonabilidad (art. 248.3 del TUO de la LPAG)yde la finalidad preventiva– correctivade la potestad sancionadora, permitir la reincorporación de la empresa al mercado estatal evita un perjuicio desproporcionado sobre terceros particularmente vulnerables (las menores herederas), sin menoscabar los fines de prevención general y especial ya satisfechos por el tiempo de inhabilitación transcurrido. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución N° 3180-2019-TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019, se verificó el haberse configurado la infracción consistenteen presentar documentación falsa e información inexacta (que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 1 del artículo 50dela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,modificadapor elDecreto Legislativo N° 1341 y haber reincidido en el literal j) [por lo que correspondía la inhabilitación definitiva]. 7. Por tanto, al analizar la solicitud planteada por el Recurrente, esta Sala analizará la inhabilitación definitiva aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Al respecto, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o información inexacta, la sanción de inhabilitación definitiva se imponía en caso de reincidencia en la referida causal prevista en el literal j) del numeral 50.1 del referido artículo, independientemente del período en el que se había reincidido y el número de sanciones impuestas. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al Recurrente más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. (…) Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el Recurrente ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,de la comparación entre el literal c)del numeral 50.2 del artículo 50de la Ley y el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Legislativo N° 1341 Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privaciónpermanentedelejerciciodelderecho sesenta meses. a participar en cualquier procedimiento de (…) selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Artículo 91. Inhabilitación definitiva Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesta en los supuestos de infracción impuesto más de dos (2) sanciones de previstos en los literales i), j), k), l) y m) del inhabilitación temporal que, en conjunto, párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que siempre que, en los últimos cuatro años, ya se reincida en la infracción prevista en el literalhubieran impuesto al Recurrente más de dos j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva sesanciones de inhabilitación temporal que, en aplica directamente. conjunto, sumen más de treinta y seis meses. (…)”. 91.2 Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el Recurrente ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m)delpárrafo87.1delartículo87de lapresente ley.”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece que la sanción de inhabilitación definitiva se dará siempre que, en los últimos cuatro años,yase hubieran impuesto al Recurrente más dedos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o cuando el Recurrente ya cuente con dicha sanción definitiva y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Sin embargo, a diferencia de la normativa aplicable al momento en que se configuró la infracción, la Ley vigente no prevé sanción definitiva en caso de reincidencia en la presentación de documentos falsos o adulterados. Sobre el particular, el Recurrente señaló que la nueva normativa establecería que se sanciona con inhabilitación definitiva cuando ya se cuenta con dicha sanción, lo cual no habría ocurrido en su caso, pues las otras dos sanciones se cometieron cuando no contaba con ninguna sanción de inhabilitación definitiva. Al respecto, cabe precisar que la reincidencia aludida y por la cual fue sancionada ya no existe, pues la nueva normativa establece que para que se establezca la sanción definitiva, debe contarse con más de treinta y seis (36) meses en más de dos (2) sanciones en los últimos cuatro años. 10. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rangomínimodesancióndeinhabilitacióntemporal,correspondelaaplicacióndelanorma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución al rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo. 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución N° 3180- 2019-TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente,partiendo de la premisa deque la sanción impuesta es válida yse encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Al respecto, es preciso señalar que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, el Recurrente cuenta con una sanción de inhabilitación temporal, de treinta y seis (36) meses, por lo que no reúne la condición de contar con más de treinta y seis (36) meses en más de dos (2) sanciones en los últimos cuatroañoscomoexigelaLeyvigente.Asimismo,sereiteraque,alyanoexistirelconcepto de reincidencia en la nueva Ley, en el caso concreto solo cabe imponer la sanción de inhabilitación temporal por la presentación de documentación falsa.(Resaltado agregado). 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable yno puede ser revertida,habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 1 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación no sólo tiene por efecto la ejecución de dicha sanción, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. En dicho escenario, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en relación con la imposición de sanción al Recurrente, este Colegiado considera que corresponde sustituirla por (veinticuatro) 24 meses de inhabilitación temporal. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde reemplazar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución N° 3180-2019- TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019, sustituyéndola de inhabilitación definitiva a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitacióntemporalyatranscurrido,salvoparaefectosdelosantecedentesquequeden registrados, conforme a lo ya expuesto. Cabe precisar que, considerando que el periodo de inhabilitación se inició el 6 de noviembre de 2019, corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Recurrente. Finalmente, conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Recurrente, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7579-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor GROUP ALP S.R.L. (con R.U.C. N° 20487358194) mediantela ResoluciónN° 2897-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución N° 3180-2019-TCE-S3 del 28 de noviembre de 2019, de inhabilitación definitiva a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 11 de 11