Documento regulatorio

Resolución N.° 776-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros(con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 Sumilla:“(…)laprescripcióndeclaradaobedecealtratamientomás beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8927/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 4500047980 del 24 de noviembre de 2020, emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 Sumilla:“(…)laprescripcióndeclaradaobedecealtratamientomás beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8927/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 4500047980 del 24 de noviembre de 2020, emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por DecretoSupremo Nº082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO dela Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4500047980 del 24 de noviembre de 2020, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la EmpresadeServiciosPúblicosdeElectricidadPunoS.A.A.,enadelante,laEntidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal deContratacionesPúblicas),valoró ladenuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando Nº D000721-2022-OSCE- 1 DGR , presentado el 22 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 279-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es hermano del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, quien fue consejero regional de la Región Puno, en el periodo del 2019 hasta el 2022. 2. Con decreto del 23 de octubre de 2025 se deja constancia que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 6 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: 2brante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (El subrayado es agregado). 3. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable esaquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. 5. Enesesentido,elexamendela“favorabilidad”implicaunavaloracióndecadauna de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con lasdisposiciones sancionadoras“vigentes” al momentode la comisión dela infracción.Esteanálisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 6. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellasque las modifiquen,que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado;agregandoque,dichocriterio,inclusoesaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 7. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; en cuyo numeral 50.7 de su artículo 50, se establece que “las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3)años conforme a los señalado en el reglamento” (el subrayado es agregado). Por otro lado, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento estipulaba que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y se mantenía en dicho estado hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para resolver. 8. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosasaladministrado,paraefectosdedeterminarsuaplicaciónretroactiva. Al respecto, de la verificación de las disposiciones de las normas mencionadas, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, resulta ser una disposición más favorable al administrado, pues suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Esta modificacióntiene un impacto relevanteenlaproteccióndelosderechosdel administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente:  La infracción imputada a los integrantes del Contratista se habría cometido el 24 de noviembre de 2020, fecha de emisión de la Orden de Servicio cuestionada, por lo que la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3)añosdeocurrido,esdecirel24denoviembrede2023,siempreycuando Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor.  De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto de inicio válido del presente procedimiento sancionador fue notificado vía casilla electrónica el 06 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 11. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 12. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 13. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 776-2026 -TCP-S5 sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al señor Javier Antonio Zuñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 4500047980 del 24 de noviembre de 2020, emitida por Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A.; infracción tipificada en el numeral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF;enconsecuencia,nohalugar a la imposición de sanción contra la mencionada empresa. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 6 de 6