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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 Sumilla: “En concordancia con ello, cabe señalar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública es determinar si un determinado proveedor incurrió o no en la infracción que se le imputa (tipificada en la normativa), siendo este el único cuyos derechos o intereses son afectados o no con la decisión que se adopte por parte del Tribunal.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10609/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, contra la Resolución N° 6225-2025-TCE-S5 del 18 de setiembre de 2025, y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 6225-2025-TCE-S5 del 18 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Víctor Miguel Castil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 Sumilla: “En concordancia con ello, cabe señalar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública es determinar si un determinado proveedor incurrió o no en la infracción que se le imputa (tipificada en la normativa), siendo este el único cuyos derechos o intereses son afectados o no con la decisión que se adopte por parte del Tribunal.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10609/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, contra la Resolución N° 6225-2025-TCE-S5 del 18 de setiembre de 2025, y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 6225-2025-TCE-S5 del 18 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Víctor Miguel Castillo Lafora (con RUC N° 10098577845), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos y/o adulterados y/o información inexacta como parte de suofertayen los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato,en elmarco delaContrataciónDirectaN°2-2023-Sencico-1(primeraconvocatoria),efectuadapor el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo,sedispusoelarchivodefinitivodelexpedienteadministrativosancionador. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 i. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por presuntamente haber presentado documentos falsos o información inexacta en el marco de la Contratación Directa N° 2-2023-SENCICO-1, efectuada por la Entidad para la consultoría del expediente técnico del Centro de Capacitación SENCICO Zonal Puno. ii. Los documentos cuestionados fueron tres constancias de trabajo (2017, 2018 y 2021), una ficha de experiencia profesional (2023) y una declaración jurada de compromiso profesional (2023). iii. El Contratista no presentó inicialmente descargos, por lo que se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del TCP. Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes, y el 29 de agosto de 2025, el Centro de PeritajedelConsejoDepartamentaldeLimadelCIPremitióinformaciónrequerida, indicando no tener registro de las constancias emitidas a nombre del Contratista. iv. El 8 de setiembre de 2025, el Contratista presentó sus descargos, argumentando que las constancias eran auténticas y que el Tribunal Nacional de Ética del CIP archivó definitivamente una denuncia similar, señalando que no tenía competencia para determinar falsificaciones, correspondiendo ello al Poder Judicial. v. Los informes del Centro de Peritaje “Guillermo Vaudenay Reyes” confirmaron que no existían registros de emisión de las constancias; asimismo, el Informe Pericial Grafotécnico (14 de agosto de 2023) concluyó que la firma del suscriptor (Luis Manuel Zelaya Arteaga) era auténtica. vi. Antelafaltadepruebasconcluyentesque acrediten lafalsedadde los documentos y la responsabilidad del Contratista, el Tribunal consideró que no fue posible verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y que los documentos no generaron un beneficio indebido en la contratación. vii. Por lo tanto, se resolvió declarar “no ha lugar” a la imposición de sanción contra el Contratista,alnohaberseprobadodemaneraindubitablelafalsedadoinexactitud de los documentos presentados materia de la imputación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, y subsanado el 29 de marzo de 2025, la Entidad interpuso recurso de reconsideración Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 contra lo dispuesto en la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5 del 18 de setiembre de 2025, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Consideraquenoseharealizadounadecuado análisisdelcontenidode laCarta N°1005- 2023/CP/CIP/CDL del 11 de julio de 2023 16, Carta N°1114- 2023/CP/CIP/CDLdel 3 de agosto de 2023 17 y Carta N° 1135-2023/CP/CIP/CDL del 09 de agosto de 2023. ii. Asimismo, sostiene que el Tribunal tampoco ha considerado que el Centro de Peritaje,atravésdesuCartaN°1135-2023/CP/CIP/CDLdel9deagostode2023, ha informado que, de la verificación de alguna solicitud que haya realizado el administrado a fin de obtener las constancias ante el Centro, no se ha podido ubicar ningún pago en caja del CIP Lima por concepto de emisión de constancia en las fechas que se advierten en dichos documentos. iii. En adición aello,afirmaque sibien el administrado registra misionespericiales, las mismas fueron en su calidad de perito, no de personal. Añade que se debe resaltarqueresultacontradictorioqueel ingeniero VíctorMiguelCastilloLafora señale su participación como coordinador general del proyecto o responsable de la especialidad de estructuras del proyecto cuando en los mismos periodos de tiempo se desempeñaba como perito, lo que generaría un conflicto de interés. iv. Concluyequelaresoluciónmateriadesurecursoadolecedefaltademotivación e invoca el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 3. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Quinta Sala el recurso de reconsideración presentado por la Entidad; asimismo, se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. 4. Mediante decreto del 1 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldel OECE, a travésdel cual la Entidad, solicitóque sea considerado como parte del procedimiento sancionador y no como un tercero; precisó que, en su calidad de entidad pública a cargo de la ejecución del proyecto, resulta ser la parte afectada por la comisión de la infracción desestimada por la Sala, por lo cual, tiene pleno interés y legitimación para la interposición del recurso de reconsideración respecto a lo resuelto por el Tribunal. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 5. Con Carta N° 0179-VMCL-2025 presentada el 9 de octubre de 2025, el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Mediante escrito s/npresentado el13 de octubrede 2025,laProcuraduríaPúblicade la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante de la Entidad y el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el presente caso, la Entidad ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5 del 18 de setiembre de 2025, mediante la cual el Tribunaldispusodeclararnohalugaralaimposicióndesanciónadministrativacontra el Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. De la revisión del presente expediente se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025, y subsanado el 29 de marzo de 2025, la Entidad interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5 del 18 de setiembre de 2025, al respecto solicitó se ordene imponer sanción contra el Contratista debido a que presentó supuesta documentación falsa y/o adulterada y/o con información inexacta. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 3. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que, según lo establecido en los artículos 120 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,modificadomedianteLeyN°31465,enadelante elTUOdelaLPAG,los recursos administrativos constituyen, por definición, una manifestación de la voluntad de los administrados, quienes ante una decisión, emanada de la Administración que lesiona sus derechos o intereses, se encuentran facultados para contradecir tal pronunciamiento con la finalidad de revocarlo o modificarlo. En consecuencia, para interponer un recurso, resulta necesario que el impugnante demuestre su legitimidad para contradecir la decisión administrativa, sustentando que ésta perjudica sus derechos o intereses. Sobre el tema, el artículo 61 del TUO de la LPAG, define a los administrados como aquellas personas naturales o jurídicas que participan en un procedimiento administrativo. Asimismo, señala que las entidades podrán, en algunos casos, intervenir como administrados. Por su parte, el artículo 62 del TUO de la LPAG establece que respecto de un procedimiento administrativo concreto se considera administrado a quienes lo promuevan comotitulares de derechoso intereses legítimosindividuales o colectivos y a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. 4. Enesa líneade análisis,los procedimientos administrativossancionadorestramitados ante esta sede son procedimientos bilaterales, cuyas partes son únicamente el Tribunal y los proveedores, participantes, postores y contratistasque hayan incurrido en una supuesta causal de sanción tipificada en la Ley. 1Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa 120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede sucontradicciónenla víaadministrativa en la forma previstaen esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 120.2Paraqueelinteréspuedajustificarlatitularidaddeladministrado,debeserlegítimo,personal,actualyprobado. El interés puede ser material o moral. 120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto 2espectivo. Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 Por su parte, la Entidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG , cumple la función de colaboración en el trámite del presente procedimiento administrativo, encontrándose obligada a informar al Tribunal sobre las supuestas infracciones de las que tome conocimiento y a remitir oportunamente la información que al respecto se le solicite; actuaciones que aquella no realiza en 4 calidad de administrado o parte en el procedimiento administrativo , en la medida que la decisión de imponer o no sanción, que en el mismo se pueda adoptar, y especialmente la magnitud de dicha sanción no afecta su esfera jurídica, toda vezque la inhabilitación para contratar con el Estado recae en el proveedor imputado. En concordancia con ello, cabe señalar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública es determinar si un determinado proveedor incurrió o no en la infracción que se le imputa (tipificada en la normativa),siendo este el único cuyosderechos o intereses son afectados o no con la decisión que se adopte por parte del Tribunal. En esa medida, el aludido procedimiento no tiene por objeto principal amparar o no la comunicación de la entidad denunciante, por lo que no es posible afirmar tampoco que un resultado que exime de responsabilidad al administrado, constituye per se una afectación al interés de la Entidad que formuló una denuncia, ni que ello activa el derecho de la entidad denunciante a interponer recurso de reconsideración contra la decisión absolutoria del Tribunal. Lo indicado no implica desconocer que determinada conducta de un contratista pueda causar perjuicio económico a la Entidad, ante lo cual se deberán emplear los mecanismos que prevé la normativa, sin perjuicio de la valoración de dicha situación 3Artículo 87.- Colaboración entre entidades 87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. 87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.plimiento de sus 87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. 4 administrativo sancionador y en consecuencia no interactúa en el mismo.” GUZMÁN NAPURI, Christian. Manual del procedimiento administrativo general, Editorial Instituto Pacífico S.A.C., Primera Edición – junio 2013, pág. 688. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 cuando se concluya en que existe responsabilidad administrativa, y sea materialmente verificable en el procedimiento sancionador, al momento de graduarse la sanción a imponerse en el acápite de “daño causado”. En adición a lo anterior, se debe tener en cuenta que el Tribunal, órgano autónomo que forma parte de la estructura administrativa del OECE, es el que determina, de oficio, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, decisión para la cual requiere, de ser el caso, un informe técnico legal y demás documentación que posea la Entidad, por ser la convocante a un procedimiento selección, siendo ésta una colaboradora en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, por poseer, generalmente, la documentación que da cuenta de los hechos que son materia de imputación; situación que no la convierte en parte del procedimiento y menos le otorga la legitimidad para interponer recurso de reconsideración frente a una resolución que exime de responsabilidad al proveedor denunciado. 5. Por lo tanto, se concluye que en el caso concreto la Entidad no tiene la calidad de administrado en el procedimiento administrativo sancionador, y, por ende, carece de legitimidad para interponer el recurso de reconsideración presentado. 6. En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad debe ser declarado improcedente, al haberse determinado que aquélla carece de legitimidad para impugnar el mencionado acto administrativo. 7. Sin perjuicio de dicha decisión, esta Sala considera importante enfatizar en que la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5 del 18 de septiembre de 2025, se encuentra debidamente motivada. Dicha resolución, específicamente en sus fundamentos 16 al 45, contiene la evaluación de los hechos y el análisis del material probatorio obrante en el expediente administrativo, lo que llevó a no imponer sanción al Contratista por no existir certeza sobre la comisión de las infracciones imputadas. Asimismo, respecto a las cartas N° 1005-2023/CP/CIP/CDL del 11 de julio de 2023, N° 1114-2023/CP/CIP/CDL, del3 de agostode 2023 yN°1135-2023/CP/CIP/CDLdel 9 de agosto de 2023, tal como se indicó en la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5, en ellas el Centro Peritaje “Guillermo Vaudenay Reyes” señaló no tener registrado en su archivo la emisión de los documentos cuestionados y que no se evidencia pago en caja del CIP CD Lima por concepto de emisión de constancia de fechas que se advierten en dichos documentos. Sin embargo, al referirse que no se cuenta con la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 información en los archivos de la entidad consultada, esta Sala requirió precisar su respuesta,antelocualseemitiólaCartaN°1208-2025/CP/CIP/CDLdel29deagosto de 2025, en la que el centro de arbitraje señaló lo siguiente: Así, tal información que vincula una posible no emisión de las constancias fundamentalmente con la falta de acreditación en el acervo documentario resulta insuficiente para tener por acreditada la configuración de la infracción. Además, debe valorarse que en el expediente obra pericia técnica que confirma la autenticidad de la firma del suscriptor. En consecuencia, dado que la no emisión de las constancias se fundamentó en la imposibilidad de acreditar fehacientemente su contenido en el acervo documentario en custodia, y considerando, además, que obra en el expediente administrativo el InformePericialGrafotécnicoDocumentoscopicodel14deagostode2023,delPerito Judicial en Grafotecnia, Wuilfredo Ponce Herrera (Reg. REPEJ N° 18005742008), el cual concluye en la autenticidad de la firma del suscriptor de los documentos cuestionados (Luis Manuel Zelaya Arteaga), esta Sala determinó que no existen elementos suficientes para calificar dichos documentos como falsos o inexactos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7578-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, contra la Resolución N° 6225-2025-TCP-S5 del 18 de setiembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9