Documento regulatorio

Resolución N.° 7577-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DM ASCENSORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sidoadulterado en sucontenido. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1908-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DM ASCENSORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2019-PNSR - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 030-2019-PNSR, efectuada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural; y atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sidoadulterado en sucontenido. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1908-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DM ASCENSORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2019-PNSR - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 030-2019-PNSR, efectuada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de noviembre de 2019, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada, N° 061-2019-PNSR - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 030-2019-PNSR, para la “Adquisición de kit de materiales y accesorios para los sistemas de cloración por goteo de carga constante de doble recibiente y por inyección con bomba eléctrica, para el sistema de abastecimiento de agua para consumo humano en los centros poblados rurales de las regiones de Cusco, Piura y Puno”, por un valor estimado de S/ 202 545.00 (doscientos dos mil quinientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 9 de diciembre de ese mismo año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, a favor del proveedor del DM ASCENSORES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por monto correspondiente a S/ 198 950.50. (ciento noventa y ocho mil novecientos cincuenta con 50/100 soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 Mediante la Carta N° 002-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 2 de enero de 2020, registrada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Mediante el Formulario de aplicación de sanción Entidad/Tercero , presentado el 5 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causales de infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado, como parte de la documentación para perfeccionar el contrato, supuesta documentación falsa o adulterada. A fin de sustentar ello, adjuntó el Informe Legal N° 074- 2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAL/RPB del 23 de julio de 2020 , a través del cual, informó lo siguiente: i. Mediante Carta N° 021-2019-DMA/G del 30 de diciembre de 2019, el Adjudicatario presentó a la Entidad, la documentación para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. ii. A través del Informe N° 072-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP del 24 de enero de 2020, al área de Abastecimiento y Control Patrimonial informó lo siguiente: • Por correo electrónico del 31 de diciembre de 2019, la Entidad le requirió al Banco de Crédito del Perú - BCP, confirmar la emisión de la Carta Fianza D193-1248536, por la suma de S/ 19 985.50 (diecinueve mil novecientos ochenta y cinco con 50/100 soles). • En respuesta, a través del correo electrónico del 2 de enero de 2020 el Banco de Crédito del Perú – BCP comunicó que, no cuenta con registro de la referida Carta Fianza. • Enconsecuencia,mencionaqueseencuentraacreditadoquelaCarta Fianza, presentada por el Adjudicatario, ha sido falsificada o 1 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 adulterada, al no aparecer en los registros del Banco de Crédito del Perú – BCP. iii. Mediante la Carta N° 002-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 2 de enero de 2020, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, al haberse acreditado la vulneración del principio de presunción de veracidad. 3. Mediante decreto del 18 de septiembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita copia completa y legible de los documentos presentados para la suscripción de contrato presentados por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada, con sello de y fecha de recepción por parte de la Entidad. En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 064-2021-VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 22 de enero de 2021 , presentado el 25 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 18 de septiembre de 2020. 5. A través del decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso declarar de oficio la prescripción de la infracción, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, respecto de la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta documentación falsa o adulterada 3 Obrante a folios 263 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 i. Carta Fianza N° D193-1248536 del 28 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 19 895.50 (diecinueve mil ochocientos noventa y cinco con 50/100 soles), supuestamente emitida por el Banco de Crédito del Perú . 4 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 7 de agosto de 2025 , se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos,peseahabersidodebidamentenotificadoel 13dejuniodelmismoaño con eldecretode iniciodel procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Por medio del decreto del 16 de octubre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL: - Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta N° 0021-2019-DMA/G, a través de la cual, la empresa DM ASCENSORES E.I.R.L. presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. - Sírvase precisar la fecha y oportunidad [para el perfeccionamiento del contrato, subsanación, entre otros] en la que, la empresa DM ASCENSORES E.I.R.L., presentó la documentación cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, la Carta Fianza N° D193-1248536, presuntamente emitida por su representada, por la suma de S/ 19 895.50 (diecinueve mil ochocientos noventa y cinco con 50/100 soles) [cuya copia se adjunta]. AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ - BCP: A través del correo electrónico del 2 de enero de 2020 [cuya copia se adjunta], su representada comunicó que no tiene registros de la Carta Fianza N° D193-1248536. Al respecto, se le solicita la siguiente información: - Si emitió o no la Carta Fianza N° D193-1248536, presuntamente emitida por su representada, porlasumadeS/19895.50(diecinuevemilochocientosnoventaycincocon50/100soles)[cuya 4 Obrante a folios 270 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 08 de agosto de 2025. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido, en cuyo caso deberá remitir copia de la carta fianza, emitida por su representada. AL SEÑOR WILLIAM GIANCARLO QUIRI REDONDO: - Si suscribió o no Carta Fianza N° D193-1248536, presuntamente emitida por su representada, porlasumadeS/19895.50(diecinuevemilochocientosnoventaycincocon50/100soles)[cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido, en cuyo caso deberá remitir copia de la carta fianza que suscribió. 8. A través del escrito s/n del 29 de octubre de 2025, presentado el 6 de noviembre del mismo año ante el Tribunal, el Banco de Crédito del Perú BCP remitió la información requerida a través del decreto del 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 9. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del perfeccionamiento del contrato, consistente en: i. Carta Fianza N°D193-1248536 del28 de diciembre de 2019,por elmontode S/ 19 895.50 (diecinueve mil ochocientos noventa y cinco con 50/100 soles), supuestamente emitida por el Banco de Crédito del Perú .6 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Adjudicatario ante la Entidad el 30 de diciembre de 2019, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Carta Fianza N° D193-1248536 del 28 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 19 895.50 (diecinueve mil ochocientos noventaycincocon50/100soles),supuestamenteemitidaporelBancodeCrédito del Perú. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 6 Obrante a folios 270 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante el correo electrónico del 31 de diciembre de 2019 , remitido a la dirección electrónica goeconfirmacionescartasfianzas@bcp.com.pe, solicitó al Banco de Crédito del Perú – BCP confirmar la emisión de la Carta Fianza N° 193-1248536. 7 Obrante a folio 245 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 14. En respuesta a la mencionada comunicación, a través del correo electrónico del 2 deenerode2020,laseñoraClaudiaGrilloGarcíadeláreadeServiciosparaClientes del Banco de Crédito del Perú - BCP, informó lo siguiente: 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Entornoaello,atravésdeldecretodel16deoctubrede2025,serequirióalBanco de Crédito del Perú – BCP, informar si emitió o no la Carta Fianza N° D193- 1248536,porlasumadeS/19895.50(diecinuevemilochocientosnoventaycinco con 50/100 soles) o informar si la copia que se le adjuntó – como parte del requerimiento de información- habría sido adulterada en su contenido, en cuyo caso deberá remitir copia de la carta fianza que sí emitió. Asimismo, se le requirió al señor Giancarlo Quiri Redondo informar si suscribió o no la mencionada carta fianza. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 En respuesta, mediante el documento s/n del 29 de octubre de 2025, las señoras Indira Sánchez Salazar y Jenniffer Parra Flores, apoderadas del Banco de Crédito del Perú – BCP, informaron lo siguiente: 16. Conformealoanterior,setienequeelpresuntoemisordelaCartaFianzaN°D193- 1248536,noconfirmalaveracidadoautenticidaddelmismo,pueshamanifestado no contar con registros de la referida carta fianza del cliente en mención y, posterior a ello, informó que, la misma no es consistente con sus registros; sin embargo, dichas declaraciones no suponen, un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del referido documento, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por el Banco de Crédito del Perú, o si habría sido adulterado en su contenido. 17. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 19. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de la Carta Fianza N° D193-1248536, se concluye que no se cuenta con elementos suficientes para determinarla configuración de lainfracciónqueestuvotipificadaenel literal j)del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor DM ASCENSORES E.I.R.L. (con RUC N° 20536762788), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 061-2019-PNSR - Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 030-2019-PNSR, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7577-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13