Documento regulatorio

Resolución N.° 7576-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Far-Plast S.A.C. en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-GRLL/GRA, para la “Adquisición de 91 tanques de polietileno de 10 mil li...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la información plasmada expresamente en las facturas observadas no permite afirmar que las ventas realizadas por el Impugnante han tenido por objeto bienes de las características señaladas en la definición de “bienes similares” de las bases integradas, sin que sea posible realizar alguna inferencia o suposición de que por tratarse de una determinada empresa necesariamente los tanques vendidos son para agua y de polietileno o fabricados mediante proceso de rotomoldeo conforme a lo señalado en las bases”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9589/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Far-Plast S.A.C. en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-GRLL/GRA, para la “Adquisición de 91 tanques de polietileno de 10 mil litros para almacenamiento de agua potable en el marco del programa: agua es vida, destinados a los gobiernoslocalesdelaprovinciadeT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la información plasmada expresamente en las facturas observadas no permite afirmar que las ventas realizadas por el Impugnante han tenido por objeto bienes de las características señaladas en la definición de “bienes similares” de las bases integradas, sin que sea posible realizar alguna inferencia o suposición de que por tratarse de una determinada empresa necesariamente los tanques vendidos son para agua y de polietileno o fabricados mediante proceso de rotomoldeo conforme a lo señalado en las bases”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9589/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Far-Plast S.A.C. en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-GRLL/GRA, para la “Adquisición de 91 tanques de polietileno de 10 mil litros para almacenamiento de agua potable en el marco del programa: agua es vida, destinados a los gobiernoslocalesdelaprovinciadeTrujilloydeldistritodeChao”;atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad - Sede Central, en lo sucesivo laEntidad,convocó laLicitaciónPúblicaparaBienesN°003-2025-GRLL/GRA, parala“Adquisiciónde91tanquesdepolietilenode10millitrosparaalmacenamiento de agua potable en el marco del programa: agua es vida, destinados a los gobiernos locales de la provincia de Trujillo y del distrito de Chao”, con una cuantía de S/ 642 369.00 (seiscientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y nueve con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostorProconPerúS.A.C. (RUCN°20610775161),enadelanteel Adjudicatario,por el monto de S/ 466 647.70 (cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete con 70/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden S/ Total de Buena Pro Prelación Procon Perú S.A.C. Admitida Calificada 466 647.70 100 1 SÍ Grupo Empresarial Admitida Calificada 479 324.30 98.92 2 NO Molisa Ingenieros S.A.C Distribuciones Olano Admitida Descalificada - - - NO S.A.C. Far-Plast S.A.C. Admitida Descalificada - - - NO Comercial CYJSA No Admitida NO E.I.R.L. - - - - Promociones e No Admitida NO - - - - Inversiones Arco S.A.C 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 24 y 27 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Far-Plast S.A.C. (RUC N° 20553081280), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la decisión de descalificar su oferta, declarándose calificada , ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Considera que acreditó la experiencia en la especialidad en la forma y monto exigido por las bases integradas. Indica que presentó 19 facturas que acreditan unmontofacturadosuperioralrequerido,correspondientealaventadetanques de polietileno, que constituyen bienes similares al objeto de la convocatoria. • Sostiene que la descalificación de su oferta se basó en una interpretación arbitraria del comité, que rechazó la documentación presentada porque no consignaba expresamente términos como “agua potable”, “polietileno” o “rotomoldeo”. Afirma que esta exigencia carece de sustento, pues los documentos privados no están obligados a incluir dicha terminología. • Afirma que la presidenta del comité emitió voto en discordia al considerar que la experiencia acreditada por el Impugnante era válida y que correspondía calificar la oferta. Esta decisión se basó en precedentes del Tribunal y en el principio de igualdad de trato. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 • ElImpugnanteconsideraquealcumplirconlosrequisitosdecalificaciónyofertar el menor precio, le correspondía obtener la mayor puntuación en el factor obligatorio de evaluación (precio) y, en consecuencia, la buena pro conforme a las bases integradas. 4. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Técnico N° 000001-2025-GRLL-GGR-GRA-CSLPB003-2025 e Informe Legal N° 0155-2025-GRLL-GRA-SGLSG-JMJ, registrados en el SEACE el 3 de noviembre de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que el comité descalificó la oferta del Impugnante porque las facturas presentadas, aunque acreditaban un monto facturado superior al exigido, no precisaban que los bienes vendidos correspondían a tanques para almacenamiento de agua potable ni que estaban fabricados en polietileno o mediante proceso de rotomoldeo, condiciones expresamente requeridas en las bases integradas. Indica que las descripciones utilizadas en las facturas, como “tanque industrial” o “tanque 1100 L negro”, eran genéricas y no permitían verificar el cumplimiento de las características técnicas exigidas. • En torno a ello, sostiene que existe una diferencia sustancial entre un tanque industrial y un tanque diseñado para almacenamiento de agua potable. Precisa que los tanquesde aguapotabledebenestarfabricadosconpolietileno virgende alta densidad, contar con capa interna antibacterial y cumplir con normas sanitarias nacionales o internacionales (por ejemplo, FDA o NSF), garantizando la Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 inocuidad del agua destinada al consumo humano. Agrega que tales elementos no fueron acreditados por el Impugnante, lo cual fue determinante para su descalificación. • La Entidad anota que la adquisición objeto del procedimiento forma parte del programa“AguaesVida”yestádestinadaabeneficiarapoblacionesvulnerables. Señala que este contexto exige que los bienes cumplan con rigurosos estándares técnicos y sanitarios para asegurar el acceso seguro al agua potable. Por ello, destaca la necesidad de verificar que el proveedor tenga experiencia comprobada en la venta de bienes que cumplan tales especificaciones, lo que no se cumplió en el caso del Impugnante. • AfirmaquelacalificacióndelaofertadelImpugnanteserealizóbajolosprincipios de legalidad y transparencia, señalados en el artículo 5 de la Ley. En ese sentido, resaltaque losrequisitosde calificaciónfueronestablecidosde formaclaraenlas bases integradas, vinculantes para todos los postores, y que el comité actuó de conformidad con estas, sin interpretación extensiva o favorable indebida. • Sostiene además que el factor de evaluación “precio” solo puede ser aplicado respecto de postores que superaron la etapa de calificación. En este caso, el Impugnante no superó dicha etapa al no acreditar la experiencia en la especialidad de acuerdo a lo exigido. Refiere que, conforme al artículo 72 del Reglamento, solo las ofertas válidamente calificadas pueden pasar a la evaluación, por lo que no corresponde considerar la oferta económica del Impugnante para el cálculo del puntaje. • Sostiene que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se efectuó conforme a derecho, ya que su oferta cumplió con los requisitos de calificación y alcanzó el mejor puntaje en el factor obligatorio de evaluación. Señala que la solicitud del Impugnante de adjudicarle la buena pro carece de sustento, pues haber ofertado el menor precio no subsana la falta de acreditación de la experiencia exigida. 6. Mediante Escrito N° 4 presentado el 3 de noviembre de 2025, el Impugnante formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Refiere que, durante la audiencia, los vocales de la sala realizaron preguntas relacionadas con la correcta acreditación de la experiencia en facturación, observando que en las facturas presentadas no se consigna literalmente la Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 palabra “rotomoldeo”, “agua” o “polietileno”. Sobre ello, afirma que dichas facturas sí corresponden a bienes similares, puesto que su representada es fabricante de la marca Farplast, utilizando polietileno como insumo para sus productos y contando además con certificaciones ISO que garantizan la calidad de la materia prima y el proceso de fabricación bajo el sistema de rotomoldeo. • Además, sostiene que, conforme a las bases integradas, la experiencia debía acreditarse mediante la venta de bienes similares que cumplieran tres condiciones: que los tanques sean para almacenamiento de agua, que estén fabricados en polietileno y que hayan sido elaborados mediante rotomoldeo. Bajo ese criterio literal exigido por el comité, las facturas deberían contener expresamente las tresmenciones,locual,segúnindica,noocurreenlaofertadel Adjudicatario ni en la del postor ubicado en segundo lugar. • Menciona que en laofertadelAdjudicatario,aunque se indicaba lafrase “tanque de agua”, no se acreditó expresamente que el bien fuera de polietileno ni que hubiera sido fabricado mediante rotomoldeo, situación exigida en las bases integradas. Señala que la denominación “tanque de agua” no implica necesariamente que sea fabricado en polietileno, existiendo otros materiales posibles como HDPE flexible o concreto, lo que demuestra que el Adjudicatario tampoco habría cumplido con los requisitos de calificación bajo la lógica aplicada en su descalificación. • Señala además que el postor Molisa SAC, que ocupó el segundo lugar, se encuentra en situación similar, ya que en sus facturas tampoco se consigna literalmente las condiciones exigidas en las bases integradas. Añade que una de las facturas aceptadas por el comité para dicho postor corresponde a la venta de un tanque de agua de 25 mil litros de la marca Farplast, lo que refleja un trato desigual, ya que la misma marca fue objeto de descalificación en su caso. • Considera que el comité tuvo un trato parcializado, calificando de manera más estricta su oferta pese a presentar características equivalentes a las de otros postoresquesífueronadmitidos.Refuerzaesteargumento mencionandoelvoto en discordia de la presidenta del comité, quien sostuvo que se había acreditado correctamente la experiencia en bienes similares. • Solicita que laQuinta Saladel Tribunal analice el caso más alláde la literalidad de las facturas, alegando que en el procedimiento se quebrantaron los principios de trato justo e igualitario y de libre concurrencia y competencia. Afirma que, de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 validarse la lógica aplicada por el comité, los postores admitidos tampoco cumpliríanconlosrequisitosdecalificación,loque demostraríalaimprocedencia de su descalificación y la vulneración de la normativa vigente en materia de contrataciones públicas. 7. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 8. Con decreto de 4 de noviembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 3 de noviembre de 2025. 9. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. MedianteEscrito N.°5presentado el4de noviembre de2025,elImpugnanteformuló alegatos adicionales en los siguientes términos: • Indica que los vocales de la sala realizaron las preguntas correspondientes en cuanto a la correcta acreditación de la experiencia en facturación, ya que en lasfacturaspresentadasensuofertanoseevidenciaríaliteralmentelapalabra rotomoldeo, agua o polietileno. Sobre ello, señala que su empresa es fabricante de la marca Farplast, utilizando el insumo del polietileno para fabricar sus productos; asimismo, cuenta con certificaciones ISO que garantizan la materia prima y proceso de fabricación mediante el sistema de rotomoldeo. • Señala que la línea de producción se especializa en la fabricación de tanques y cisternas de polietileno, las cuales almacenan agua potable y otras sustancias según la necesidad del usuario, tal como se puede mostrar en el enlace de su página web www.farplast.pe , donde se evidencia el giro de su negocio. • Indica que, si se sigue la lógica sesgada del comité evaluador, se tendría que ni el Adjudicatario ni el postor que ocupó el segundo lugar cumplirían el requisito de calificación en cuestión. • Afirma que el Adjudicatario solo acreditaría siete experiencias en las cuales se encuentren las palabras aguas o polietileno (rotomoldeo no aparece en ningún documento), con las cuales solo se puede considerar el monto de S/ 471 575.50 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco con Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 50/100soles),elmismoqueesinferioralsolicitadoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, con lo cual su oferta debería ser descalificada. • Por otro lado, afirma que el postor Molisa SAC tampoco cumple las condiciones exigidas por el comité evaluador, ya que en la factura E001-956 no se mencionan la literalidad que exigen las bases, al no indicar agua, polietileno o rotomoldeo. Asimismo, la factura E001-090 corresponde a la ventade untanque de aguade 25millitros de lamarcaFarplast;dichafactura ha sido validada por el comité evaluador y con ella ha ocupado el segundo lugar en orden de prelación; sin embargo, las facturas de la oferta de su representada, siendo quienes fabrican el producto, han sido descalificadas de plano; lo que demuestra fehacientemente que el comité evaluador se ha parcializado con los postores calificados y ha tenido un tratamiento distinto paracalificarsuoferta,hechoqueinclusivehasidoadvertidoporlapresidente del comité evaluador, quien en el acta sienta su voto en discordia. • Señala que solo la factura F001-000398 del segundo lugar contendría las palabras agua y polietileno, y en las demás facturas no se evidencia que sean tanques de polietileno fabricados bajo el proceso de rotomoldeo,razón por la cual, esta oferta se tendría que descalificar al no alcanzar el monto de la experiencia en facturación solicitado en las bases integradas. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple Procedencia En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación Pública para Bienes con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 642 369.00 (Art. 308. a) Contra su descalificación y contra Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Art. 308. b) un acto expresamente la buena pro otorgada al Sí impugnable. 2 Adjudicatario. La notificación del acto Plazo de 3 interposición El recurso ha sido impugnado fue el 14.10.2025, Sí interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el (Art. 308. c) 24.10.2025. El recurso de 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles. 24.10.2025 (subsanado el 27.10.2025). Víctor Manuel Castañeda Del Identificación y El recurso es suscrito por el Castillo en calidad de representante del 4 representación Impugnante, con poder representante legal, conforme a Sí (Art. 308. d) suficiente. la vigencia de poder anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugna su descalificación Sí (Art. 308. g ) propia no admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido 7 procesal (no por el postor ganador de la descalificado. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de impugnar su descalificación. 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. Adicionalmente, mediante el Escrito N° 4 presentado el 3 de noviembre de 2025, el Impugnante ha desarrollado cuestionamientos adicionales contra las ofertas del Adjudicatario y del postor Molisa SAC (segundo lugar en el orden de prelación) en cuanto a la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en sus ofertas. Sin embargo, considerando que estos extremos han sido fundamentados por el recurrente fuera del plazo para la interposición del recurso, resultan 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 improcedentes y no corresponden ser incorporados como parte de los puntos controvertidos. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestopor elImpugnante, correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 28 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del 4 SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 31 de octubre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió traslado del recurso. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante presentados en su recurso impugnativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta N°004-2025-CP ABREVIADO N°004-2025-GRLL-GRA-1” publicada en el SEACE el 14 de octubre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE,se advierte que el comitédejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante (y del postor Distribuciones Olano S.A.C.) bajo la siguiente motivación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante por considerar que este no cumplió con acreditar el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, debido a que doce de las experiencias presentadas fueron sustentadas con documentos que no acreditan la venta de bienes similares al objeto de la convocatoria,en específico, por no señalar que tratansobre la venta de tanques de almacenamiento de agua potable fabricados de polietileno o mediante rotomoldeo. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución.Porsuparte,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónatravés del Informe Técnico N° 000001-2025-GRLL-GGR-GRA-CSLPB003-2025 e Informe Legal N° 0155-2025-GRLL-GRA-SGLSG-JMJ, registrados en el SEACE el 3 de noviembre de 2025, cuyo contenido se resume en el numeral 5 de los antecedentes. 9. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, traer a colación el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, establecido en el numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Como se aprecia, los postores debían cumplir con acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 642 369.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, dentro de los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para estos efectos, las bases consideran como bienes similares todo tipo de tanques de almacenamiento de agua potable fabricados de polietileno y/o mediante proceso de rotomoldeo. Además, la acreditación de la experiencia en la especialidad debía efectuarse mediante copia simple de contratos u órdenes de compra junto con la respectiva conformidad o constancia de prestación; o mediante comprobantes de pago cuya cancelación pudiera acreditarse documental y fehacientemente, ya sea con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que demostrara el pago o la cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 10. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 47 presentó el Anexo N° 11 que se reproduce a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 11. Según se aprecia, el postor declaró diecinueve (19) experiencias por un monto acumulado de S/ 2 380 536.95. No obstante, el comité observó las experiencias 1, 2, 4,6,7,8,9,10,12,14,18y19,debidoaqueestasnocumpliríanconacreditarlaventa de bienes similares según la definición de las bases, consistentes en tanques de almacenamiento de agua potable fabricados de polietileno y/o mediante proceso de rotomoldeo. 12. Ahora bien, de la revisión de los documentos que sustentan dichas experiencias observadas, se advierte que el postor ha buscado acreditarlas mediante la segunda formaprevistaporlasbases,estoes,presentadocomprobantesdepagoqueregistran las ventasrealizadasylosreportes deestadode cuentaparaacreditarsucancelación. 13. Asimismo, se observa que las facturas adjuntadas para las experiencias que fueron materia de observación exhiben las siguientes descripciones: N° de N° de factura Descripción experiencias 1 F001 - 0009814 KIT ACCESORTOS COMPLETO FARPLAST 1100 L C/VAL CHICA (N Y A) TANQUE FARPLAST 1100 LTS COLOR NEGRO TRICAPA 2 F001-0011247 KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 1100 L V. CHICA TANOUE FARPLAST 1100 LTS COLOR NEGRO CUATRICAPA 4 F001- 0011520 TANQUE CISTERNA INDUSTRIAL ESTÁNDAR 40,000 L NEGRO (BICAPA) / TANQUE FARPLAST 2,600 LTS COLOR ARENA CUATRICAPA CONEXION HEXAGONAL DE 4 PULG EPDM KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 2600 L 6 F001 - 0010161 TANQUE FARPLAST 1100 LTS COLOR ARENA CUATRICAPA KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 1100 LV. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 GRANDE 7 F001 - 0009401 TANQUE FARPLAST 1100 LTS COLOR ARENA CUATRICAPA KIT ACCESORIOS COMPLETOS FARPLAST 1100 L C/VAL GRANDE (MYA) CISTERNA FARPLAST t 350 L TRICAPA COLOR AZUL KIT ACCESORIO CISTERNA FARPLAST 1350 L BIODIGESTOR FARPLAST 1300 L KIT ACCESORIOS BIODIGESTOR FARPI.AST DE 600 L-1600L BIODIGESTOR FARPLAST 3OOOL KIT ACCESORIOS BIODIGESTOR FARPLAST INDUSTRIAL 3000-7000 L CONEXION HEXAGONAL DE 1 PULG EPDM 8 F001 - 0010318 KIT DEACCESORIOS COMPLETOS FARPLAST 600 L KIT DEACCESORIOS FARPLAST 350 L KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 2600 L TANQUE FARPLAST 600 LTS COLOR ARENA CUATRICAPA/ TANQUE FARPLAST 2,600 LTS COLOR NEGRO CUATRICAPA/ TANQUE FARPLAST T 350LTS COLOR NEGRO TRICAPA 9 F001 - 0003963 TANQUE FARPLAST 2,600 L COLOR NEGRO KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 2600 L OC NRO 001.2020 SOEF PERU 10 F001 - 0014209 TANQUE INDUSTRIAL ESTÁNDAR 25,000 COLOR NEGRO (BICAPA) 12 F001 - 0016574 TANQUE FARPLAST 2,600 LTS COLOR NEGRO CUATRICAPA KIT ACCESORIOS COMPLETOS FARPLAST 2600 L CONTACTO: Daniel Vega CCELULAR: 941 250 296 - 918 198 421 14 F001 - 0010372 CISTERNA FARPLAST 1350 L TRICAPA COLOR AZUL CISTERNA FARPLAST 21 50 LTS TRICAPA COLOR AZUL KIT DE ACCESORIOS COMPLETOS FARPLAST 600 L KIT ACCESORIO CISTERNA FARPLAST 1350 L KIT ACCESORIO CISTERNA FARPLAST 2150 L KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 1100 L V. CHICA TANQUE FARPLAST 600 LTS COLOR ARENA CUATRICAPA TANQUE FARPLAST 1100 LTS COLOR AZUL CUATRICAPA Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 18 F001 - 0006099 TANQUE FARPLAST 11OO L COLOR NEGRO KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 1100 L V. CHICA (NYA) TANQUE FARPLAST SOLUCION 1100 L COLOR NEGRO KIT ACCESORIOS SOLUCION FARPI.AST TANQUE FARPLAST 2,600 L COLOR AZUL KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 2600 L CISTERNA FARPLAST 2,900 L KIT ACCESORIO CISTERNA FARPLAST 2900 L 19 F001-0007024 TANQUEFARPLAST350LTSCOLORNEGROTRICAPA KIT DE ACCESORIOS FARPLAST 350 L TANQUE FARPLAST 2,600 LTS COLOR NEGRO CUATRICAPA KIT ACCESORIOS COMPLETO FARPLAST 2600 L 14. Al respecto, corresponde señalar que el requisito de calificación bajo comentario exigía acreditar la venta de bienes similares consistentes en tanques de almacenamiento de agua potable fabricados de polietileno y/o mediante proceso de rotomoldeo;sinembargo,delalecturadelasfacturas presentadas porelImpugnante que sustentan las experiencia bajo observación, no se aprecia ningún elemento que indique que la venta se efectuó sobre tanques de agua y que el material de estos es polietileno y/o que hayan sido fabricados mediante proceso de rotomoldeo; lo que conduceaconcluirque,enlasexperienciascuestionadasporelcomité,elImpugnante no ha cumplido con una acreditación ajustada a las reglas de las bases en cuanto a la condición de bien similar al objeto contractual. 15. El Impugnante ha señalado a este respecto que los documentos privados como las facturas no están sujetos a incluir la terminología exigida por las bases, por lo que la valoración efectuada por el comité sería arbitraria. Sobre el particular, la insuficiencia de las facturas presentadas hacía preciso que el postor, en debida diligencia, complementara la información de su oferta a fin de acreditar que el contenido de los comprobantes de pago presentados permita evidenciar que tenía experiencia en la comercialización de bienes con las características señaladas en la definición de bienes similares de las bases integradas, esto es, que las transacciones hayan tenido por objeto la venta de tanques de agua fabricados de polietileno y/o mediante proceso de rotomoldeo. Es cierto que los agentes del mercado (personas naturales, empresas u otros) son Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 libres de consignar la informaciónque consideren pertinente en los comprobantes de pago que emiten; sin embargo, ello no desconoce que en el marco de la contratación pública se requiere de la acreditación, en este caso, de la capacidad del postor para desarrollar la actividad objeto de la convocatoria, para lo cual debe demostrar su experiencia en la venta previa de bienes similares a los que son objeto de la convocatoria; acreditación que se realiza con la información plasmada expresamente en los documentos que conforman laoferta y no sobre lasuposición de que elórgano evaluador de la Entidad o que este Tribunal realizará interpretaciones o inferencias de situaciones que no se encuentran expresamente acreditadas en la oferta. De esa manera, como se ha señalado, la información plasmada expresamente en las facturas observadas no permite afirmar que las ventas realizadas por el Impugnante han tenido por objeto bienes de las características señaladas en la definición de “bienes similares” de las bases integradas, sin que sea posible realizar alguna inferencia o suposición de que por tratarse de una determinada empresa necesariamente los tanques vendidos son para agua y de polietileno o fabricados mediante proceso de rotomoldeo conforme a lo señalado en las bases. 16. En consecuencia, el Impugnante ha documentado de modo insuficiente sus experiencias 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 18 y 19, pues la sola mención de una marca o empresa comercializadora (e.g. Farplast) en la descripción de las facturas no constituye una acreditación idónea de las características requeridas dentro de la definición de bien similar,no siendo función del comité asumir información ajena a la oferta para validar documentación del postor que no evidencia directamente el cumplimiento de las condiciones de las bases. 17. Por lo tanto, quedando excluidas dichas experiencias (1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 18 y 19) por acreditación insuficiente, solo han quedado validadas las experiencias 3, 5, 11, 13, 15, 16 y 17 (aceptadas por el comité) cuyo monto acumulado asciende a S/ 568 342.30. Dicho monto, al resultar inferior al monto mínimo requerido por las bases (S/ 642 369.00), determina la descalificación de la oferta del postor por incumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad; razón por la cual corresponde confirmar la decisión del comité materia de impugnación. 18. Finalmente, el postor alega la existencia de trato diferenciado entre las ofertas; sin embargo, dentro de su escrito de apelación y de subsanación del recurso no ha desarrollado cuestionamientos puntuales contras las ofertas del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar de prelación, motivo por el cual no procede en esta instancia avocarse al análisis de dichas ofertas en cuanto a la forma de Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 acreditacióndelaexperienciaenlaventadebienessimilares,dadoqueesteextremo, alhabersido fundamentado porelrecurrente fueradelplazo paralainterposicióndel recurso , no forma parte de los puntos controvertidos del procedimiento. 19. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante se encuentra alineada con las bases y con la normativa aplicable, y en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante. 20. De otro lado, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de postor descalificado, se tiene que este no ha adquirido interés para obrar ni legitimidad procesal para cuestionar la adjudicación de la buena pro, por lo que corresponde declarar improcedente la pretensión del Impugnante orientada a que se deje sin efecto la buena pro, debiéndose, en consecuencia, ratificar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 21. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 22. Sin embargo, considerando que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal ha ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante y determinado como improcedente la impugnación de la buena pro obtenida por el Adjudicatario, corresponde declarar también infundado el pedido del recurrente orientado al otorgamiento de la buena pro a su favor. 23. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer surecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal César Alejandro Llanos Torres (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), 5Mediante Escrito N° 4 presentado el 3 de noviembre de 2025 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del23deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, yalroldeturnosdevocalesvigente;enejerciciodelas facultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaFar-PlastS.A.C. (RUC N° 20553081280) respecto de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025- GRLL/GRA(PrimeraConvocatoria), para la“Adquisiciónde91tanquesdepolietilenode 10 mil litros para almacenamiento de agua potable en el marco del programa: agua es vida,destinadosalosgobiernoslocalesdelaprovinciadeTrujilloydeldistritodeChao”, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad - Sede Central, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor Far-Plast S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Procon Perú S.A.C. (con RUC N° 20610775161). 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Far-Plast S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07576-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Llanos Torres. Página 22 de 22