Documento regulatorio

Resolución N.° 7575-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, en el marco del Concurso Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9409/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público N° 002-2025-CS-MPCT-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Cotabambas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cotabambas, en adelant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9409/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público N° 002-2025-CS-MPCT-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Cotabambas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cotabambas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público N° 002-2025-CS-MPCT-1, para la “Contratación de servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal AP- 938, tramo: EMP. PE-3S F (Arco Sayachina) - Ocrobamba - Punapampa L=12.852 KM, del distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas - Apurimac”, con una cuantía total de S/ 925,150.00 (novecientos veinticinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 6 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VIAL JHONCITO, integrado por las empresas CORPORACION NAZARATEK S.A.C. (con R.U.C. N° 20556430081) y H & O JHONCITO S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y otorgamiento de la buena pro del 3 de septiembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓ ORDEN DE PRO TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓN N (SORTEO) CONSORCIO VIAL 925,150.00 JHONCITO ADMITIDO CALIFICA 100 100 1 SI POLCONSA 3 INGENIERIA Y CONTRUCCION ADMITIDO CALIFICA 100 925,150.00 100 SCRL CONSORCIO 2 CALHUANCA ADMITIDO CALIFICA 100 925,150.00 100 RHJC LEAN BUSINESS 4 SERVICE ADMITIDO CALIFICA 97.50 925,150.00 98.25 CONSULTING EIRL. 5 HR INGENIEROS ADMITIDO CALIFICA 97.50 925,150.00 98.25 EIRL P&J 6 CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICA 97.50 925,150.00 98.25 EIRL SOLUCIONES 7 TERRA & ASOCIADOS ADMITIDO CALIFICA 90.00 925,150.00 93.00 S.A.C. LA ROCA E HIJOS 8 SAC ADMITIDO CALIFICA 87.50 925,150.00 91.25 INKAS PERU 9 INVERSIONES ADMITIDO CALIFICA 85.00 925,150.00 89.50 SCRL CONSORCIO 10 CRISTO REY ADMITIDO CALIFICA 80.00 925,150.00 86.00 Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 CONSTRUCTORA 11 POLANCO & ADMITIDO CALIFICA 72.50 925,150.00 80.75 ASOCIADOS SAC 3. Mediante Escrito N° 1 presentado y subsanado con Escrito N° 2, el 16 y 17 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a la página 23 de los términos de referencia, todo el personal clave debe contar con experiencia general y específica. Así pues, para el residente se requiere 46 meses de experiencia general y 12 meses de experiencia específica. • Por otro lado, en otro extremo de las bases, en los requisitos de calificación, se requiere la acreditación de experiencia mínima, por lo que, para el residente, solo se requiere la acreditación de doce meses de experiencia. • Hasta este extremo, alega que las bases no serían claras, sin embargo, los postores habrían entendido que se debe acreditar tanto la experiencia general como la experiencia específica requerida en las bases. • En ese contexto, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, alega que dichopostornocumpleconacreditarlaexperienciageneralrequeridapara el residente. • Así, cuestiona la experiencia N°1, del ingeniero Manuel Mavilón Acosta Ochoa, presuntamente adquirida por haberse desempeñado en el cargo de “ingeniero residente”, para el servicio objeto de la Adjudicación Simplificada N°011-2023-DRTC/ICA, toda vez que, al revisar la documentación de dicho procedimiento, advierte que no se requirió ningún ingeniero residente, sino únicamente un “jefe de mantenimiento”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 En consecuencia, alega que el certificado de trabajo presentado para acreditar la referida experiencia, constituiría un documento inexacto. • En esa misma línea, cuestiona las experiencias8 y9, puesto que el periodo laborado que se indica en los certificados presentados a din de acreditar dichaexperiencia,supera laantigüedadde25años anterioresalafechade presentación de ofertas, señalado en las bases. • Aunado a ello, refiere que, descontando la experiencia señalada, el postor no solo no acredita la experiencia general requerida, sino que tampoco acredita el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. • Por lo tanto, solicita que se descalifique y revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la misma a su representada. 4. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 27 de octubre de 2025. 5. Mediante Informe Legal N°128-2025-AJ-MPCT/DCP, registrado en el SEACE el 22 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, el comité verificó la documentación presentada por los postores,teniendo en cuenta los lineamientos previstos en la página 33 de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 las bases integradas, referido a la acreditación de la experiencia del personal clave. • En ese sentido, refiere que el Consorcio Adjudicatario si cumple con acreditar la experiencia del personal clave residente, conforme a lo requerido en las bases, no habiendo considerado la experiencia objetada por el Consorcio Impugnante. • Asimismo, respecto a la presunta información inexacta, sostiene que la evaluación se efectuó tomando en cuenta el principio de presunción de veracidad. • Sostiene que las bases son claras, y que en caso de duda el Consorcio Impugnante debió efectuar consultas y observaciones. • Por lo expuesto, confirma la decisión del comité. 6. AtravésdelescritoN°1presentadoel23deoctubrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Alega que la experiencia señalada en los términos de referencia no establece una obligación de acreditación documental; por lo que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, únicamente se debe tomar en cuenta lo señalado en la sección correspondiente “requisitos de calificación obligatorio” (páginas 32 y 34 de las bases). • De ese modo, en los requisitos de calificación obligatorios, se requiere, para el residente, acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses como residente de obra y/o supervisor de obra, etc. • Teniendo en cuenta ello, su oferta cumple ampliamente con lo requerido en las bases. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 • Resalta que, de conformidad con las bases, los evaluadores no pueden exigir la presentación de documentación que no esté en los requisitos de calificación. • Por último, respecto a la presunta inexactitud del certificado de trabajo presentado, solicita que s aplique el principio de presunción de veracidad, adjuntando como medio probatorio el contrato de dicho ingeniero que acreditaría indubitablemente que participó como ingeniero residente del proyecto. • En consecuencia,solicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelación. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 24 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados. 10. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 27 de octubre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes una falta de claridad en las bases, respecto del tiempo de experiencia del personal clave que la Entidad considera necesaria, para la correcta ejecución del servicio; máximesí,deacuerdoalasbasesestándaraplicablesalpresentecaso,noesválido que se solicite la acreditación de “experiencia general” y “experiencia específica; se otorgó a laspartes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 925,150.00 (novecientos veinticinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunales elórganocompetenteparaconoceryresolverelrecursointerpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos yse otorgue la buenapro a su presentada;por lotanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 6 de octubre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante, mediante escrito N° 1 el 16 de octubre de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 17 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Dante Godofredo Vila Huamán, en condición de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio el Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida, calificada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y calificada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de obtener la buena pro, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 20 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de octubre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 23 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido: 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona, entre otros, que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia general requerida para el personal clave “residente”, conforme a lo señalado en la página 23 de los términos de referencia. 12. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, este Colegiadoprocedióarevisarlasbasesdelprocedimientodeselección,advirtiendo que,enelnumeral5.2–Personalmínimoexigido,de lasespecificacionestécnicas, del Capítulo III de la sección específica de las bases, la experiencia requerida para el equipo de profesionales que el área usuaria consideró necesaria para la adecuada prestación del servicio es la siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 *Extraído de la página 23 de las bases integradas Conforme se puede apreciar, en el numeral 5.2 - Personal mínimo exigido, se precisaque“la Entidad considera que,parala ejecución del servicio, el contratista debe contar con un equipo de profesionales especializados de acuerdo a lo requerido en el expediente técnico o ficha técnica; con la finalidad de garantizar una adecuada prestación de los servicios (…)”. En virtud de ello, la Entidad considera que el personal requerido debe cumplir con “experiencia general” y “experiencia específica”. 13. Por otro lado, en el literal B. 1 – Experiencia del personal clave del numeral 3.1 – Requisitos de calificación, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, la Entidad solicita la siguiente experiencia del personal clave. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 14. Conforme se puede apreciar, la Entidad, en un extremo de las bases (requerimiento) sustenta que la experiencia del personal clave debe ser general y especifica a fin de garantizar una adecuada prestación de servicios, y en otro extremo (requisitos de calificación), solo indica una experiencia mínima para el personal clave propuesto. 15. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia ylasbasesestándar; en virtuddelosdispuestoel numeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 27 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 16. Cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario ni la Entidadhancumplidoconabsolvereltrasladodepresuntosviciosdenulidad;pese a estar debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 17. Ahora bien,conforme seha señalado anteriormente, de acuerdo a la página 23 de las bases, específicamente en el requerimiento, la Entidad considera que, para la correcta ejecución del servicio, la experiencia del personal propuesto debe ser general y específica, así por ejemplo para el “residente”, consigna que la experiencia debe ser de 46 meses de “experiencia general” y 12 meses de “experiencia específica”; sin embargo, en el requisitos de calificación “experiencia delpersonalclave”(páginas32y33delasbases),laEntidadsolicitalaacreditación de experiencia mínima (la señalada como específica en la página 23 de las bases), así pues, en dicho extremo, se precisa que la experiencia del “residente” debe ser como “mínimo de 12 meses”. 18. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 19. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, respecto del tiempo de experiencia delpersonalclave quela Entidad consideranecesaria,para lacorrecta Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 ejecucióndel servicio;puesto que,por un lado, hacen referencia a lanecesidad de cierta experiencia del personal clave (general y especifica), dicha necesidad no se condice con lo trasladado a los requisitos de calificación obligatorios, lo cual ha podido traer confusión en los postores, al no existir una regla clara y uniforme. 20. Aunado a ello, se debe tener encuentra que lasbases estándar vigentes aplicables al presente caso, aprobadas con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 esto es, no prescriben la posibilidad de solicitar la acreditación de experiencia genera y específica del personal clave propuesto, conforme se aprecia: 21. Adicionalmente,deconformidadconloestablecidoenelnumeral55.3delartículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 22. Por lo tanto, en el presente caso, no solo se advierte una falta de claridad en las bases, respecto del tiempo de experiencia del personal clave que la Entidad considera necesaria, para la correcta ejecución del servicio; sino que, además de ello se evidencia una vulneración de las bases estándar vigentes, toda vez que no es válido que se solicite la acreditación de “experiencia general” y “experiencia específica”. 23. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 24. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 26. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 28. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. 29. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se ha cuestionado veracidad de la experiencia N°1, del personal clave del Consorcio Adjudicatario, ingeniero Manuel 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 Mavilón Acosta Ochoa,presuntamente adquiridapor haberse desempeñado en el cargo de “ingeniero residente”, para el servicio objeto de la Adjudicación Simplificada N°011-2023-DRTC/ICA, toda vez que, al revisar la documentación de dicho procedimiento, el Impugnante advierte que no se requirió ningún ingeniero residente, sino únicamente un “jefe de mantenimiento, se dispone que la Entidad inicielafiscalizaciónposteriorlaofertadelConsorcioAdjudicatario,yremitaaeste Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlanulidaddeoficio del Concurso Públicopara Consultorías yServicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-CS-MPCT-1, para la “Contratación de servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal AP- 938, tramo: EMP. PE-3S F (Arco Sayachina) - Ocrobamba - Punapampa L=12.852 KM, del distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas - Apurimac”, convocado por la Municipalidad Provincial de Cotabambas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CALHUANCA RHJC conformado por la empresa INVERSIONES MULTIPLES RHJC S.A.C. y el señor FEDERICO UTANI DONAYRES, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7575-2025-TCP-S4 3. Disponer que la Entidad - Municipalidad Provincial de Cotabambas, inicie fiscalización posterior sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, y remita a este Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 22 de 22