Documento regulatorio

Resolución N.° 7571-2025-TCP-S5

Posible vicio de nulidad en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5 emitida en el marco del Expediente Nº 8252/2025.TCP.

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo estipulado en las basesel requisito de calificación Experiencia del personal clave también fue considerado como un factor de evaluación.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sobre el posible vicio de nulidad en la Resolución N° 6375- 2025-TCP-S5 emitida en el marco del Expediente Nº 8252/2025.TCP, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J conformado por las empresas Inversiones Hamira S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C. (en adelante, el Recurrente), la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 6375-2025- TCP-S5 en el marco del Concurso público de servicios N°02-2025-HMA-1, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en adelante la Entidad, a través de la cual resolvió declarar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo estipulado en las basesel requisito de calificación Experiencia del personal clave también fue considerado como un factor de evaluación.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sobre el posible vicio de nulidad en la Resolución N° 6375- 2025-TCP-S5 emitida en el marco del Expediente Nº 8252/2025.TCP, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J conformado por las empresas Inversiones Hamira S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C. (en adelante, el Recurrente), la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 6375-2025- TCP-S5 en el marco del Concurso público de servicios N°02-2025-HMA-1, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en adelante la Entidad, a través de la cual resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación. En dicha resolución se determinó la existencia de presentación de información discordante con la realidad en la oferta del postor ganador de la buena pro, el Consorcio María Auxiliadora, conformado por las empresas SD Constructora S.A.C. y Emisol Construcciones S.A.C., en adelante el ConsorcioAdjudicatario; sin embargo, al no haberse identificado incidencia en la acreditación de los requisitos de calificación se ratificó la buena pro otorgada a su favor, concluyéndose que no se configuró la presentación de información inexacta; ello, estrictamente según las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. 2. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante informó al Tribunal sobre presuntos nuevos elementos de valoración vinculados al certifificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario, señalando que dicho documento también habría sido considerado como parte de la acreditación de la experiencia del personal clave para el respectivo factor de evaluación. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2025 se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunaldebidoaqueseadvirtióunposibleviciodenulidadenlaResoluciónN°6375- 2025-TCP-S5, a partir del Escrito N° 4 indicado en el numeral anterior. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 4. El 30 de octubre de 2025 la Quinta Sala del Tribunal tomó conocimiento del Escrito N° 4,disponiendolarevisiónintegraldelexpedienteafindeverificarlaposibleincidencia del mencionado documento en la asignación de puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. 5. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se corrió traslado de un posible vicio de nulidad en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, al Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el posible vicio de nulidad en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5. FUNDAMENTACIÓN: 1. ElpresenteanálisisestádirigidoacorroborarloalegadoporelConsorcioImpugnante, según lo señalado en los antecedentes, respecto a un supuesto error de fondo en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, relativo a la evaluación del certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta y su incidencia en la asignación del puntaje correspondiente al factor de evaluación relacionado con la experiencia del personal clave; hecho que podría generar un cambio en el sentido de la decisión emitida por la Sala. 2. Al respecto, es importante precisar que el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió estrictamente a los extremos del recurso de apelación en el que 1 expresamente se solicitó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la revocación de la buena pro sobre la base de que se presentó documentación con información inexacta; en tal sentido, la resolución en mención no incluyó una evaluación sobre la incidencia del documento en la etapa de evaluación y asignación de puntaje, por cuanto tal aspecto no fue materia de impugnación expresa por parte del Consorcio Impugnante. 3. No obstante, de la revisión integral del expediente realizada tras la presentación del Escrito N.º 4 del Recurrente, se advierte que el certificado de trabajo cuestionado no solo fue presentado por el consorcio para la acreditación de los requisitos de calificación, sino que también formó parte del sustento de la experiencia del personal 1 Según se aprecia en el Segundo Otrosí digo de su Escrito N° 1, donde manifiesta que “Existe evidencia suficiente para que el Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE descalifique al Adjudicatario y revoque el otorgamiento de la buena pro …” (el resaltado es agregado). Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 clave correspondiente al factor de evaluación, hecho que será evaluado a continuación,demaneracomplementariaalanálisisyaexpresadoenlaResoluciónN° 6375-2025-TCP-S5. 4. En este punto, es importante observar lo estipulado en las bases sobre el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció el presente factor de evalaución, bajo los siguientes términos: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 5. Según lo anterior, cuando los postores acrediten que el tiempo de experiencia de su personal “Profesional responsable del servicio – Ingeniero civil o arquitecto” por más de cuatro (4) años les correspondía la asignación de veinticinco (25) puntos. 6. Ahora bien, cabe recordar que, como parte de su oferta, concretamente en el folio 195, el Consorcio Adjudicatario presentó un cuadro resumen sobre la experiencia de su personal clave, para lo cual explica la acreditación de un total de mil setecientos veinticuatro (1 724) días de experiencia acumulada, es decir, 4 años, 8 meses y 24 días, en tanto que el certificado que cuestionó el Consorcio Impugnante representa un total de trescientos ochenta (380) días, es decir, 1 año y 15 días. 7. Enotraspalabras,conelcertificadocuestionadoelConsorcioAdjudicatarioalcanzaba el puntaje de veinticinco (25) puntos para el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. 8. Dicho esto, sedebetener en cuenta que el certificado quecuestionóel Recurrenteen su recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario es el Certificado de trabajo emitido a favor del señor Javier Hernán Almora La Paz por haberse desempeñado en el cargo de “Coordinador del Servicio” en la ejecución del servicio Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 para el Plan de Contingencia del Proyecto de Inversión Pública con código de SNIP N° 143857. 9. Al respecto, a partir de las alegaciones formuladas por la Recurrente en su recurso de apelación se determinó que no se tenía certeza del cargo que se acreditaba ya que en el contrato principal que dio origen a la experiencia se hacía alusión a otro cargo; por tanto, se indicó que el certificado no era un documento válido para acreditar de manera fehaciente la experiencia del personal clave, por contener información incongruente; por lo cual el mismo no debió ser considerado. Esto se encuentra desarrollado en los fundamentos 11 y 12 de la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5. 10. De este modo, en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, se concluyó que el documento era discordante con la realidad; sin embargo, tal como se ha indicado, en dicha oportunidad se mencionó que no se configuró la infracción de presentar documentación con información inexacta ya que el certificado no incidía necesaria y directamente con la obtención de una ventaja o beneficio en el cumplimiento del requisito de calificación según lo expresamente alegado en el recurso de apelación. 11. Ahora bien, tras la revisión del Escrito N° 4 presentado por la Recurrente, luego de la emisión de la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, así como, de la revisión integral del expediente, se ha verificado que el certificado en mención fue presentado por el Consorcio Adjudicatario también con el objeto de acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” ya que según la evaluación del órgano evaluador se le otorgó veinticinco (25) puntos: 12. Al respecto, considerando lo resuelto en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, el certificado emitido a favor del señor Javier Hernán Almora La Paz por haberse desempeñado en el cargo de “Coordinador del Servicio” en la ejecución del servicio para el Plan de Contingencia del Proyecto de Inversión Pública con código de SNIP N° Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 143857, al contener información discrepante con la realidad, es un documento que no debió ser considerado tampoco en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. Entonces, si se descuenta la experiencia derivada del referido certificado se obtiene un total de experiencia acumulada de 3 años, 8 meses y 9 días, mientras que para la asignación de puntaje se solicitaba una experiencia acumulada de más de 4 años; en tal sentido, corresponde restar al puntaje técnico otorgado por el comité a la oferta del Consorcio Adjudicatario, 25 puntos, con lo cual el resultado de la evaluación técnica de las ofertas de los postores comprende 100 puntos para el Consorcio H&J y 75 puntos para el Consorcio María Auxiliadora. 14. Cabe anotar que, según la página 211 de las bases, para acceder a la etapa de evaluacióneconómicalospostoresdebíanobtenerunpuntajemínimodesetenta(70) puntos,hechoqueseacreditasegúnlanuevapuntuacióndelConsorcioAdjudicatario. 15. Enestepunto,cabeprecisarque,deconformidadconloestablecidoenlosnumerales 2 y 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, son requisitos de validez del acto administrativo, el objeto y la motivación, considerándose para el primero que el contenido del acto “se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”; en tanto que sobre la motivación se prevé que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el artículo 10 de la misma norma, establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, “el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación (…)”. 16. Siendo así, en el presente caso se ha identificado un vicio en el contenido de la fundamentación y la parte resolutiva de la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5, concretamente en el extremo donde se desarrolla la motivación y se dispone confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, considerando que el certificado cuestionado no debió ser considerado en la evaluación de dicha oferta, generando que no pueda confirmarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 17. En ese contexto, con decreto del 30 de octubre de 2025, se corrió traslado del vicio identificadoalConsorcioAdjudicatario,atendiendoalodispuestoenelúltimopárrafo Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, considerando la eventual nulidad de la resolución con la que se dispuso confirmar la adjudicación a su favor. 18. Con relación a dicho traslado, cabe señalar que, hasta la fecha, este Tribunal no ha recibidoalgúnpronunciamientodelmencionadoconsorciosobreelvicioidentificado, habiéndose vencido el plazo otorgado para dicho efecto el 6 de noviembre de 2025. 19. Además, cabe señalar que el traslado del vicio expuesto fue puesto en conocimiento de la Entidad para su conocimiento a fin que adopte las medidas que considere pertinentes. 20. Eneseordendeideas,habiéndoseverificadolaexistenciadeunviciodelaResolución N° 6375-2025-TCP-S5, por adolecer de defectos no conservables en su objeto y motivación, esta Sala concluye que corresponde declarar, de oficio, la nulidad parcial de la citada resolución a efectos de sanear el extremo de la decisión en el que se ha ratificado la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pues, según el análisis complementario desarrollado en la presente Resolución, se ha determinado que no correspondía la asignación del puntaje otorgado en la evaluación de ofertas, concretamente para el factor “experiencia del personal clave”, al no considerarse el certificado emitido a favor del señor Javier Hernán Almora La Paz por haberse desempeñado en el cargo de “Coordinador del Servicio” en la ejecución del servicio para el Plan de Contingencia del Proyecto de Inversión Pública con código de SNIP N° 143857, al no brindar certeza sobre el cargo que acredita. 21. Además, es pertinente señalar que, en el segundo párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se establece que “además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo puede ser objeto de reconsideración”. 22. Enaplicacióndedichadisposición,estaSalaconsideraqueenel presentecasoresulta pertinente y es posible declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 6375-2025-TCP- S5; por ende, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en los fundamentos 12, 13, 15, 16 y el numeral 1 de la parte resolutiva; debiendo reformarla según lo siguiente: Corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio María Auxiliadora, conformado por las empresas SD Constructora S.A.C. y Emisol Construcciones S.A.C.; asimismo, el órgano evaluador debe continuar con el trámite delprocedimientodeseleccióndeconformidadconloestipuladoenelnumeral132.1 delartículo132delReglamento,teniendoencuentaquelosresultadosobtenidospor el comité, según se desprende de la información del acta publicada en el SEACE, fueron los siguientes: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 23. Conforme a ello, en atención a la modificación del puntaje técnico del Consorcio Adjudicatario, el nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección es conformeseexplicaacontinuación,endondedichopostorseubicaenelprimerlugar: Puntaje Postor técnico Puntaje Puntaje total ponderado económico Consorcio H & J 70 18.59 88.59 Consorcio María Auxiliadora 52.5 30 82.5 24. En tal contexto, considerando que el precio ofertado por el Impugnante, aun cuando ocupa el primer lugar en el orden de prelación, supera la cuantía de la contratación, corresponde disponer que la Entidad actúe conforme al procedimiento previsto en el numeral132.1delartículo132delReglamento;entalsentido,seapreciaqueaúncon la emisión de la primera Resolución, este Colegiado no se encontraba facultado para otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante, pues, como se ha indicado, el órgano evaluador debía continuar con el procedimiento establecido en la normativa antes Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 citada. Asimismo, debe subrayarse que en la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5 y la presente, la Sala invalidó el documento cuestionado en esta instancia, eliminando la ventaja que pudiera obtener con el mismo. 25. Finalmente, a efectos de coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime convenientes, según el estado del proceso de contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad parcial de la Resolución N° 6375-2025-TCP-S5 según lo expuesto en la fundamentación, por ende, corresponde declarar fundado en parte el recursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioH&Jconformadoporlasempresas Inversiones Hamira S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C., disponiéndose lo siguiente: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio María Auxiliadora, conformado por las empresas SD Constructora S.A.C. y Emisol Construcciones S.A.C., la cual pasa a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. 1.2. Disponer que el órgano evaluador continúe con el trámite del procedimiento de selección de conformidad con lo expuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento y de ser el caso otorgue la buena pro al Consorcio H & J conformado por las empresas Inversiones Hamira S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7571-2025-TCP- S5 2. PonerenconocimientodelTitulardelaEntidadlapresenteResoluciónafinqueactúe según sus competencias. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10