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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)almomentodeelaborarlasbasesdelprocedimientode selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9441/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VITALTEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-INMP-1, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal,parala contratacióndebienes: “Adquisiciónporreposiciónde 02máquinas de anestesia IOARR CIU 2574040”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-INMP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de 02 máquinas de anestesia IOARR CIU 2574040”; con una cuantía ascendente a S/ 935,600.00 (novecientos trein...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)almomentodeelaborarlasbasesdelprocedimientode selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos.” Lima, 11 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9441/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VITALTEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-INMP-1, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal,parala contratacióndebienes: “Adquisiciónporreposiciónde 02máquinas de anestesia IOARR CIU 2574040”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-INMP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de 02 máquinas de anestesia IOARR CIU 2574040”; con una cuantía ascendente a S/ 935,600.00 (novecientos treinta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuena pro alpostorROCA S.A.C.,en adelante elAdjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 679,967.00 (seiscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y siete con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO 100 1 Calificado ROCA S.A.C. Admitido Adjudicatario VITALTEC S.A.C. Admitido - 96.85 2 Calificado CONSORCIO MONTAGRAMEDICA No admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 20 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor VITALTEC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: a) Sobre la Declaración Jurada de Disponibilidad de Servicios y Repuestos i. Señala que en el numeral 3.13 Disponibilidad de servicios y repuestos del Capítulo III – Requerimiento de las bases, se estableció que los postores debían presentar la Declaración Jurada de Disponibilidad de Servicios y repuestos yuna Carta de respaldo delfabricante,en el cual debe expresarel compromiso para el suministro de los insumos, accesorios o repuestos originales para el funcionamiento de los equipos ofertados, por un periodo no menor de 7 años contados a partir del día siguiente de la fecha del “Acta de Conformidad de la Recepción, Instalación y Prueba Operativa de Equipos – Formato N° 02”. ii. Seguidamente, refiere que, según el Pliego de Absolución y Consultas, la empresaDROCSAS.A.C.solicitóalcomitéprecisarsilapresentacióndedicho documento se realizará al momento de la entrega del equipo o en la etapa de presentación de propuestas y, en respuesta a ello, la Entidad indicó que la entrega de la Declaración Jurada y la Carta de respaldo del fabricante se realizará al momento de la presentación de propuestas. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 iii. También expone que, de acuerdo al artículo 66 del Reglamento, las consultas y observaciones formuladas deben ser resueltas en el pliego de absolución y dichas respuestas integran obligatoriamente las bases integradasdelprocedimiento. Asimismo, señalaque los artículos 68 y69 del Reglamento disponen que los documentos que acreditan el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, deben presentarse de manera conjunta con la propuesta técnica, no siendo posible su presentación o subsanación posterior, salvo en los casos expresamente previstos por la normativa. iv. Finalmente, alega que en la oferta del Adjudicatario no se adjuntó la documentación que acredita el cumplimiento del requerimiento técnico mínimoreferidoa ladisponibilidaddeservicios yrepuestos,incumpliéndose con la acreditación de los requisitos técnicos mínimos exigidos. b) Sobre el Equipo A02: Sistema integrado v. Señala que en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases, se solicitó, entre otros, presentar folletos, instructivos, catálogos o similares para acreditar el cumplimiento de los ítems A01 alA61 ypara elcaso decaracterísticas técnicasque noseencuentran en manuales, folletos, brochure, data sheets y/o catálogos del fabricante, los postores debían incluir lacartadelfabricante del equipo ofertado parademostrar y/o sustentar dichas circunstancias. Asimismo, se requirió la copia simple de la Resolución de autorización del bien ofertado, según lo establecido en el D.S. 016-2011 y sus modificatorias (Reglamento para el Registro Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios), expedido por DIGEMID a nombre del postor u otros, que describe el producto ofertado. También refiere que en el numeral 3.2 Características técnicas de las bases, se establece la siguiente especificación técnica, “A02 Sistema integrado una maquina y monitor de funciones vitales de la misma marca”, la cual constituye un requerimiento técnico mínimo de carácter obligatorio, cuyo cumplimiento debía ser acreditado por el postor. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 De la misma manera, indica que en el numeral VI. Anexos del Capítulo III Requerimiento de las bases, se establece que los postores deben presentar como Formato N° 01 - Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas. vi. En esa línea, expone que en la oferta del Adjudicatario, a folio 13, se presentóeldocumentodenominado“FormatoN°01 –Hojadepresentación del equipo/Sustento de cumplimiento de las características técnicas”, en el cual se declaró expresamenteque la marca del equipo ofertado es GENERAL ELECTRIC y, además, se declara que el sustento técnico del cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos se encuentra en los folios 21,23,26,27,34,111 y133, reiterandoquetanto lamáquina como el monitor de funciones vitales ofertados corresponden a la misma marca. Sin embargo, según precisa, de la revisión integral de los folios citados, se advierten las siguientes incongruencias: - A folio 133 de la oferta, se presentó la documentación técnica correspondiente al bien ofertado “Monitor de Paciente B155M”, en la cualseconsignademaneraexpresaqueelproductopertenecealamarca General Electric Company. - De los Registros Sanitarios, que obran a folios 210 y 213 de la oferta, se evidencia claramente que la máquina de anestesia corresponde a la marca General Electric Company y que el monitor de funciones vitales pertenece a la marca General Electric. Por lo tanto, afirma que la diferencia entre las denominaciones “General Electric Company” y “General Electric” configura un incumplimiento del requerimiento técnico mínimo, toda vez que el principio general en materia de contrataciones públicas establece que los requerimientos técnicos mínimos son de cumplimiento obligatorio y no admiten interpretaciones extensivas o suposiciones que alteren su sentido. vii. En ese sentido, sostiene que si las bases integradas establecieron expresamente que “ambos equipos deben ser de la misma marca”, la Entidad no puede presumir equivalencias entre denominaciones distintas Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 ni interpretar que se trata de un mismo fabricante sin contar con un sustento documental expreso. viii. En consecuencia, afirma que el Adjudicatario incumplió con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases integradas. Respecto al vicio de nulidad del procedimiento de selección ix. Refiere que la respuesta emitida por la Entidad a la Observación N° 19, referida a la especificación técnica sobre la disponibilidad de servicios y repuestos, no ha sido incorporada en el texto final de las bases integradas. x. Considera que la falta de coherencia e integridad en la información de las bases contraviene los principios de transparencia e igualdad de trato, principios rectores que garantizan la legalidad y validez del procedimiento de selección conforme al marco normativo vigente; generándose con ello la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley. 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 24 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE un Informe Legal N° 177- 2025-OAJ/INMP, donde se indica lo que se resume a continuación: i. Respecto al incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos solicitadosen lasbases integradas,debetenerseen cuentaque no seacogió la consultanúmero 19 delpliegode consultasyobservaciones,debido aque no es un requisito obligatorio exigido en las bases integradas. ii. No es cierto que en la oferta del Adjudicatario se haya incumplido con ofrecer los equipos de la misma marca, conforme se observa a folios 111 de la oferta, en donde se acredita la máquina de anestesia y el monitor de funciones vitales de la misma marca. Se debe precisar que el Impugnante pretende demostrar incongruencias en las imágenes; sin embargo, esta es una falsa apreciación, ya que tanto la representación fotográfica del equipo queapareceafolios133ylaqueapareceafolios111,pertenecenalamisma marca(GEHEALTHCAREmarcaregistradadeGENERALELECTRICCOMPANY). 5. Mediante Escrito s/n, presentado (en dos oportunidades) el 24 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: i. Señala que conforme a las bases integradas se puede observar con absoluta objetividad que en el numeral 2.2.1.1, no existe un literal que establezca la obligación de presentar la declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos y la carta respaldada por el fabricante, para la admisión de la oferta. Adiciona que, de acuerdo a la disposición de las bases integradas, al no haberse indicado en los acápites "documentos para la admisión de la oferta", la presentación de la declaración jurada de disponibilidad de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 servicios y repuestos y la carta respaldada por el fabricante, los evaluadores no podían exigir su presentación y menos determinar la no admisión de su oferta. También, alega que en la oferta del Impugnante no se ha presentado la declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos y la carta respaldada del fabricante, sino que, a folios 290 y 291 de la oferta, ha presentado el formato 16 que se refiere al compromiso de suministro de insumos, repuestos y accesorios que obra en el requerimiento y una carta del fabricante que respalda la información declarada en el mismo. Así, precisa que en el requerimiento que obra en las bases del procedimiento de selección, se establece que el formato N° 16 debía ser suscrito por el contratista y no por el postor. A manera de conclusión, refiere que el Impugnante pretende equiparar la presentación del Formato N° 16 — compromiso de insumos, repuestos y accesorios (que era un documento que debía ser presentado por el contratista en la ejecución contractual) con la declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos con carta respaldada por el fabricante, a efectos de sustentar la admisión de su oferta. ii. Por otro lado, señala que, conforme a las bases, la acreditación de la especificación técnica A02 (referida al sistema integrado: maquina y monitor de funciones vitales de la misma marca materia de cuestionamiento) se debía realizar con documentación técnica del fabricante, establecida en el literal q) de los documentos para la admisión de la oferta y no con la presentación del registro sanitario de los bienes ofertados. Agregaque,conforme a las bases,tanto el registro sanitario de la máquina de anestesia y del monitor de funciones vitales ofertado, tenían como finalidadacreditarladenominacióndeldispositivo biomédico,asícomolos componentes y/o accesorios solicitados para ambos componentes del sistema. Tal es así que en ningún extremo se establece que los registros sanitarios solicitados eran para acreditar las especificaciones técnicas Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 como resulta ser la especificación técnica “A02” ymenos se estableció que el registro sanitario era para verificar que sean de la misma marca. Seguidamente,indicaqueenelfolio111desuofertaseindicalosiguiente: "la máquina de anestesia está diseñada para una perfecta integración con nuestros monitores de la misma marca, modelos carescape B650 y B155M". Además, refiere que en los catálogos de la maquina “Aisys cs2” y del monitor de funciones vitales “B155m” (que obran a folios 21 y 133), se nota que ambos comparten el logo de la marca "general electric", por lo cual, se acredita que ambos equipos son de la misma marca. Respecto a la oferta del Impugnante: iii. Exponeque,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seadvirtióquesolo en el folio 96 se acredita el cumplimiento de la especificación técnica A24. Asimismo, señala que, de acuerdo a ese folio, el equipo visualiza en pantalla tanto la concentración de agente anestésico como los valores del agente anestésico inspirado y espirado; sin embargo, en cuanto a la función de control o ajuste desde la pantalla, se evidencia que esta solo aplica para la concentración de agente anestésico, no existiendo información en la oferta que acredite de forma clara y precisa que en la pantalla del equipo se pueda controlar o regular los agentes anestésicos inspirado y espirado. También indica que la concentración de agente anestésico corresponde al valor que se programa a la salida del vaporizador, el cual posteriormente se mezcla con los gases portadores y se envía al paciente. Por su parte, el agente anestésico inspirado representa la cantidad de agente que ingresa al paciente durante la inhalación, mientras que el agente anestésico espirado corresponde a la cantidad que el paciente exhala durante la espiración. Adicionalmente, señala que la concentración de agente anestésico programadanoesnecesariamentelamismaqueinspiraelpaciente,yaque el gas que sale del vaporizador se mezcla con los gases portadores antes de llegar al paciente, lo que modifica su concentración final. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 iv. Por otro lado, refiere que en la oferta del Impugnante no se demuestra fehacientemente el cumplimiento de la especificación técnica A16, toda vez que lo solicitado es un sistema que minimice la acumulación y/o condensación de agua en el sistema respiratorio, ya sea mediante un dispositivo de drenaje con depósito de agua y/o un sistema de calefacción integrado, mientras que, a folios 41 y 42 de la oferta, se sustenta que el sistema minimiza la condensación de agua y que cuenta con un depósito, sin acreditarse que disponga de un dispositivo de drenaje, tal como se exige en la especificación técnica. Asimismo, expone que, de la revisión de los sustentos presentados en el folio 57 de la misma oferta, se aprecia que solo se indica que el sistema cuenta con un calefactor, sin sustentarse que dicho sistema minimice la acumulación y/o condensación de agua en el sistema respiratorio, conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas. 6. Mediante Oficio N° 2924-2025-DG-INMP, presentado el 27 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 177-2025-OAJ/INMP que previamente publicó en el SEACE. 7. El 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, de los representantes del Adjudicatario y de los representantes de la Entidad. 8. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas no quedaría claro si para la admisión de ofertas debía presentarse el “documento emitido por el postor” y la “carta de respaldo del fabricante”, así como tampoco quedaría claro el contenido completo que debía declararse en aquellos documentos. 9. Mediante Oficio N° 3025-2025-DG-INMP, presentado el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 185-2025-OAJ/INMP, en el cual se indica lo que se resume a continuación: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 i. Al absolver la consulta/observación N° 19, del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el comité indicó que la entrega del documento emitido por el postor y con una carta del respaldo del fabricante se realizaráalmomentodelapresentacióndepropuestas;“sinembargo,esta respuesta no debe interpretarse que se haya establecido como requisito para la admisión de las ofertas, en razón de que la presentación de estos documentosque es irrelevanteenestaetapa,debe hacerse soloenel caso que el postor participante haya obtenido la buena pro y con fecha posterior a la suscripción del contrato correspondiente, conforme al contenido del Formato N° 16 de las bases integradas. ii. En esa línea, el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG, establece el principio de Conservación del Acto Administrativo, cuando el vicio del acto administrative por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. De igual modo, el acápite 14.2.4 del numeral 14.2, articulo 14 de la norma en comento establece que prevalecen los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrative hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. En suma, la respuesta dada por el comité al absolver la observación N° 19, del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, no constituye un vicio que sea trascendente para declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: i. Mediante la absolución de la observación N° 19, el comité no acogió la solicitud del postor y, en consecuencia, mantuvo la exigencia de que el documento emitido por el postor, junto con la carta de respaldo del fabricante,debepresentarseobligatoriamenteenlaetapadepresentación de propuestas, no en la entrega de los equipos. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 ii. Sin embargo, dicha absolución no ha sido incorporada y/o precisada en el texto final de las bases integradas, manteniéndose la confusión en qué momento se debía presentar los mencionados documentos, si a la presentación de la propuesta o de manera posterior durante la entregade los equipos. iii. En el análisis posterior realizado por la Entidad, dentro de los Asuntos 1 y 2 de su informe, se señala que la mencionada documentación no constituye un requisito obligatorio exigido en las bases integradas, interpretación que desconoce lo expresamente determinado en el pliego absolutorio, generando así una contradicción normativa y procedimental. iv. Esta divergencia vulnera los principios de libre concurrencia de postores y transparencia reconocido en el artículo 5 de la Ley, pues introduce incertidumbre sobre los requisitos exigibles al momento de la evaluación de ofertas. Además, afecta la igualdad de trato entre postores, dado que unos podrían haber sido evaluados con un criterio distinto al aplicado a otros (como es el caso en concreto). 11. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su anteriores escritos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 935,600.00 (novecientos treinta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona la omisión de un requisito para la presentación de ofertas en la integración de las bases. Como se aprecia, el argumento expuesto por el Impugnante pretende discutir las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo, ello configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Por lo expuesto,en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del artículo313delReglamento,correspondequeesteTribunaldeclareimprocedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación el Impugnante también ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y,en consecuencia, se otorgue labuena pro a su favor. En tal sentido, considerando que el citado cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquel. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de octubre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 7 del mismo mes y año, además que el 8 del mismo mes y año no fue un día hábil al ser declarado feriado nacional. Al respecto,delexpedientefluyeque, medianteEscrito N° 01,presentado el20de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Julián Lockett Zamalloa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se declara la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia,se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iii. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de octubre de 2025, según se aprecia de la información Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escritopresentado,precisamente,el24deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientosque hayapodidoformular contra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se adjuntó la documentación que acredita el cumplimiento del requerimientotécnicomínimoreferidoaladisponibilidaddeserviciosyrepuestos, a pesar que en la absolución de la observación N° 19, se dispuso la obligación de presentar dicha documentación con ocasión de la presentación de propuestas. 12. Al respecto, el Adjudicatario alegó que en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas no existe un literal que establezca la obligación de presentar la declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos y la carta respaldada por el fabricante, para la admisión de la oferta. Adicionalmente, expuso que, de acuerdo a la disposición de las bases integradas, alnohaberseindicadoenlosacápites"documentosparalaadmisióndelaoferta", la presentación de la declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos y la carta respaldada por el fabricante, los evaluadores no podían exigir su presentación y menos determinar la no admisión de su oferta. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 13. A su turno, la Entidad informó que no se acogió la observación N° 19 del pliego de consultas y observaciones, debido a que no es un requisito obligatorio exigido en las bases integradas. 14. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, atendiendo al cuestionamiento realizado, se pudo advertir que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, no se ha establecido como requisito de admisión,ni el documento emitido por el postor,ni la carta de respaldo del fabricante, ni documento alguno donde se manifieste el compromiso para el suministro de los insumos, accesorios o repuestos originales para el funcionamiento de los equipos ofertados; sino que, dicha documentación, solo ha sido contemplada en las especificaciones técnicas de las mismas bases integradas, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 15. Ahora bien, en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la información contenida en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, en cuya consulta N° 19 se expuso lo que se muestra a continuación: Como puede verse, en la citada consulta, en principio, se da cuenta que en el citado numeral 3.13 de las especificaciones técnicas de las bases se contempla o considera al documentoemitido por elpostor y la cartade respaldo del fabricante (en el cual debe de expresar el compromiso para el suministro de los insumos, accesorios o repuestos originales para el funcionamiento de los equipos ofertados) y, luego de ello, se solicitó, de manera clara y expresa, que se precise que la presentación de la referida documentación se realizará al momento de la entrega del equipo y no en la etapa de presentación de propuestas. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 Es en ese contexto que el comité consideró no acoger la consulta, precisando que la entrega del documento emitido por el postor y la carta de respaldo del fabricante, se realizará al momento de la presentación de propuestas. Por lo tanto, contrariamente a lo asegurado por la Entidad, de la absolución de la citada consulta se desprende que no se acogió la solicitud de que la documentación se presente al momento de la entrega del equipo, precisándose que debía realizarse con ocasión de la presentación de propuestas (ofertas). 16. De los considerandos expuestos, se advierte que, al absolver la consulta/observación N° 19 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se indicó que la entrega del documento emitido por el postor y la carta de respaldo del fabricante (en el cual se debe de expresar el compromiso para el suministro de los insumos, accesorios o repuestos originales para el funcionamiento de los equipos ofertados) se realizará al momento de la presentación de propuestas, es decir, se contempló como un requisito para la admisión de ofertas. No obstante, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, no se ha contemplado dicho requerimiento como un requisito para la admisión de ofertas, sino que solo ha sido considerado en el numeral 3.13 del Capítulo III, Sección específica de las mismas bases integradas, con una redacción que no es clara y precisa en relación a la oportunidad de presentación de los documentos yal contenido de aquellos,pues noqueda claro sien los documentos también debía “garantizarse la disponibilidad de servicios y repuestos que requiere el bien luego del vencimiento de la garantía”. Por tanto, de la revisión integral de los citados documentos normativos del procedimiento de selección, no queda claro si para la admisión de ofertas debía presentarse el “documento emitido por el postor” y la “carta de respaldo del fabricante”, así como tampoco queda claro el contenido completo que debía declararse en aquellos documentos. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. 18. Al respecto, la Entidad alegó que no se presenta el vicio de nulidad objeto de análisis; no obstante, se sostiene en una interpretación equivocada de la absolución de la consulta N° 19 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, pues niega que en dicho texto se haya establecido que la documentación analizada deba presentarse en laoferta, cuando, en realidad, síse contempla dicha disposición, conforme se analizó precedentemente. En ese sentido, la tesis planteada por la Entidad, esto es, que la documentación analizada deba presentarse luego de la suscripción del contrato y no para la presentación de ofertas (para forzar la congruencia o coincidencia entre la regulación de las bases integradas y la absolución de la Consulta N° 19), no encuentra sustento en la regulación de la normativa que rige el procedimiento de selección. 19. Por su parte, el Impugnante señaló que las reglas del procedimiento de selección generan confusión sobre el momento en el que se debía presentar los mencionados documentos, si a la presentación de la propuesta o de manera posterior durante la entrega de los equipos. 20. Por consiguiente, ha quedado acreditado que en las reglas del procedimiento de selecciónnoseharegulado,deformaclara,sobrela presentacióndel“documento emitido por el postor” y la “carta de respaldo del fabricante”, así como tampoco sobre el contenido completo que debía declararse en aquellos documentos. 21. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo lasexcepcionesprevistasen laleydela materia, deforma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime, si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 22. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, siendo que la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación queconstituye,ensímismo, lavulneración alprincipiodetransparencia,teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 23. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 24. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se trata de una vulneración normativa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas legales (considerados como causal de nulidad por el literala)delartículo10delTUOdelaLPAG).Entonces,másalládelasafectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidadno conservable(literal adel artículo 10delTUOde la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 26. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, para que absuelva la consulta N° 19, debiendo precisar, de forma clarayexpresa,elcontenidoquedebetenerel “documentoemitidoporelpostor” y la “carta de respaldo del fabricante” y, también, si debe contemplarse como un requisito para la admisión de ofertas o si deberá presentarse junto con la entrega de los bienes objeto de la convocatoria. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07569-2025-TCP-S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025- INMP-1, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de 02 máquinas de anestesia IOARR CIU 2574040”, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor VITALTEC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27