Documento regulatorio

Resolución N.° 7567-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JP INVERSIONES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado do...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 531/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JP INVERSIONES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 047-2018- MINDEF/VRD/DGA/DA – Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE DEFENSA, para la contratación del “Suministro de útiles de aseo y limpieza para dependencias del MINDEF”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 531/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JP INVERSIONES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 047-2018- MINDEF/VRD/DGA/DA – Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE DEFENSA, para la contratación del “Suministro de útiles de aseo y limpieza para dependencias del MINDEF”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de diciembre de 2018 el MINISTERIO DE DEFENSA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 047-2018- MINDEF/VRD/DGA/DA – Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria) por relación de ítems, para la contratación del “Suministro de útiles de aseo y limpieza para dependencias del MINDEF”, con un valor estimado total de S/ 254 854.59 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la contratación del suministro de “Materiales de limpieza”, por un valor estimado de S/ 54 196.29 (cincuenta y cuatro mil ciento noventa y seis con 29/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de enero de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,y el 6 de febrero del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa JP INVERSIONES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 52 730.40 (cincuenta y dos mil setecientos treinta con 40/100 soles), respecto del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 17 de febrero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el 2 Informe Legal N° 02312-2019-MINDEF/SG-OGAJ del 19 de noviembre de 2019 y elInformeN°00177-2019-MINDEF/VRD-DGA-DIRABdel8denoviembrede2019 , 3 en los cuales señaló lo siguiente: i. En el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, el Proveedor presentó como parte de su oferta la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import,supuestamente emitida por laempresaThousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios , y el Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask .5 ii. Posteriormente, mediante la Carta N° JPI 00053-2019 del 18 de junio de 2019 , el Proveedor indicó que, en los documentos presentados como parte de su oferta, en el marco del mencionado ítem, hubo un error tipográfico en la digitación de los siguientes bienes: - Guante para examen descartable N° 7 ½ x 100 unidades de la marca Import, siendo la marca correcta Family Doctor. 1 Obrantes a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 36 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 41 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 - Mascarilla descartable buconasal x 50 de la marca Mask, siendo la marca correcta Millenium. iii. En atención a ello, a través del Informe N° 003-2019/MINDEF/ VRD/DGA/DIRAB/BHMV del 5 de agosto de 2019 , el coordinador del Área de Adquisiciones de la Dirección de Abastecimiento de su representada concluyó que, de acuerdo con el estudio de mercado realizado, no existen guantes para examen descartables de la marca Import ni mascarillas descartables buconasal de la marca Mask. iv. Al respecto, solicitó al Proveedor que remita sus descargos, ante lo cual 8 señaló, mediante la Carta N° JPI 00077-2019 del 14 de agosto de 2019 , solicitó a su proveedor, la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios, que le informe sobre la disponibilidad de los bienes ofertados, quien a su vez le informó, a través de la Carta S/N del 9 de agosto de 2019 , que había dejado de distribuirlos por falta de stock, por lo que ingresaron los siguientes productos en su reemplazo: - Guantes descartables color blanco, fabricados con látex natural, de la marca Alkhofar Import. - Mascarilla descartable con tres (3) pliegues y diseño anatómico, de la marca Alfymedix Import. v. Por lo expuesto, advierte que la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import y el Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask no habrían sido emitidos por un fabricante o distribuidor autorizado, sino por el propio Proveedor en su calidad de postor en el Ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo que, al haber elaborado dichos documentos,habríaincurridoenelerrormaterialal quesehacealusiónen la Carta N° JPI 00053-2019 del 18 de junio de 2019. vi. Aunado a ello, en el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor como parte de su oferta, a travé10del Carta N° 00117-2029-MINDEF/VRD-DGA del 14 de agosto de 2019 , se solicitó a la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios 7 8 Obrante a folios 91 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 10 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 confirmar la autenticidad de la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import. En ese sentido, mediante la Carta S/N del 16 de agosto de 2019 , la 11 empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios confirmó la emisión de la ficha técnica cuestionada y del Folleto Informativo – Mascarilla descartable de lamarcaMask,peseaquenofueconsultadasobreesteúltimodocumento. 12 3. Por decreto del 12 de marzo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import, supuestamente emitida por la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios . 13 ii. Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask . 14 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 26 de marzo de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, conforme a lo que estuvo establecido en el literal e) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobadomedianteelDecretoSupremoN°344-2018-EF,cuandoseadvierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal dispone el archivo del expediente. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal debió disponer el archivamiento del 16 presente caso, pues mediante la Carta S/N del 16 de agosto de 2019 , la 11 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrantes a folios 21 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios confirmó la emisión de los documentos cuestionados, por lo que no había indicios suficientes para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii. Sin perjuicio de ello, manifestó que, según lo señalado por el Tribunal en 17 reiterados pronunciamientos , aplicables en virtud del principio de predictibilidad, la configuración de las infracciones administrativas requiere que se acredite, con medios probatorios suficientes, la responsabilidad atribuida al administrado a fin de desvirtuar la presunción de inocencia; por tanto, en caso el emisor de un documento cuestionado confirme su veracidad, corresponderá que sea absuelto. iii. Igualmente, adujo que al procedimiento administrativo sancionador le son implícitos los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, por lo que, caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio de in dubio pro reo, a fin de evitar vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo señalado en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N° 02192-2004-AA/TC y 2868-2004-AA/TC. 5. Condecretodel8deabrilde2025 ,sedispusotenerporapersonadoalProveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 19 6. Mediante el decreto del 19 de mayo de 2025 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA THOUSAND JOBS S.A.C.: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido.” 17 Al respecto, el Proveedor trae a colación lo señalado por el Tribunal mediante las resoluciones N° 0060-2014- 18 Obrante a folios 303 al 304 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 305 al 306 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 20 7. A través de la Carta N° 01-2025-ETJ , presentada el 30 de mayo de 2025 en la MesadePartesdelTribunal, laempresaThousand JobsS.A.C. –MilOficiosremitió la información requerida mediante el decreto del 19 de mayo de 2025. 8. Mediante el Escrito N° 2 , presentado ante el Tribunal el 12 de junio de 2025, el Proveedor presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Refirió que a través de las Cartas S/N del 16 de agosto de 2019 y N° 01-2 23 2025-ETJ del 30 de mayo de 2025 , la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios confirmó la emisión de los documentos cuestionados. ii. Porconsiguiente,sostuvoquelosmencionadosdocumentosnohabríansido falsificados o adulterados, de acuerdo con los criterios adoptados por el Tribunal en las Resoluciones N° 0060-2014-TC-S2 y N° 0889-2015-TCE-S2. 24 9. Por decreto del 12 de junio de 2025 , se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Proveedor a través del Escrito N° 2. 10. Con decreto del 13 de junio de 2025 , se dejó sin efecto el decreto del 8 de abril de 2025, a fin de rectificar los cargos imputados al Proveedor. 11. A través del decreto del 27 de junio de 2025 , se rectificó el decreto del 12 de marzo de 2025 (se precisó el ítem en el cual se presentaron los documentos cuestionados), con lo cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import, supuestamente 27 emitida por la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios . 20 21 Obrante a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 310 al 312 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folio 313 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folio 314 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrantes a folios 318 al 325 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 ii. Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask . 28 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante el Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 10 de julio de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los mismos términos que los presentados 30 mediante Escrito N° 1 del 26 de marzo de 2025. 13. Por decreto del 7 de agosto de 2025 , se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas 28 29 Obrante a folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF.PDF. 31 Obrante a folios 342 al 343 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, consistente en: i. Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import, su32estamente emitida por la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios . ii. Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask . 33 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 16. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 10 de enero de 2019, como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i) del fundamento 14. 17. Se cuestiona la veracidad de la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import, supuestamente emitida por la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil 34 Oficios . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 32 33 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 18. Al respecto, el 18 de junio de 2019, el Proveedor remitió a la Entidad la Carta N° JPI00053-2019delamismafecha ,atravésdelacualindicóqueexistiríaunerror tipográfico en los documentos de los bienes ofertados, de acuerdo a lo siguiente: 35 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 19. En atención a ello, mediante el Memorando N° 41- 2019/MINDEF/VRD/DGA/DIRAB del 24 de julio de 2019 , el director de Abastecimiento de la Entidad solicitó al coordinador del Área de Adquisiciones de la Dirección de Abastecimiento de su representada realizar un estudio de mercado, a fin de determinar la existencia de la marca Import. 20. En respuesta a la mencionada comunicación, el coordinador del Área de Adquisiciones de la Dirección de Abastecimiento de la Entidad remitió el Informe N° 003-2019/MINDEF/ VRD/DGA/DIRAB/BHMV del 5 de agosto de 2019 , con el 37 cual informó lo siguiente: “(…) De acuerdo al estudio de mercado realizado, se puede determinar que no existenmascarilladescartablebuconasalx50 -MarcaMASKyguantespara examen descartable x 100 - Marca IMPORT, como tal. (…)” (Sic). (subrayado agregado) 21. En torno a ello, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que, según lo señalado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos , aplicables en virtud del principio de predictibilidad, la configuración de las infracciones administrativas requiere que se acredite, con medios probatorios suficientes, la responsabilidad atribuida al administrado a fin de desvirtuar la presunción de inocencia; por tanto, en caso el emisor de un documento cuestionado confirme su veracidad, corresponderá que sea absuelto. En ese sentido, aduce que, a través de las Cartas S/N del 16 de agosto de 2019 y39 N° 01-2025-ETJ del 30 de mayo de 2025 , la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios confirmó la emisión del documento cuestionado, por lo que no habría sido falsificado o adulterado. 22. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de 36 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folios 91 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Al respecto, el Proveedor trae a colación lo señalado por el Tribunal mediante las resoluciones N° 0060-2014- TC-S2, 2873-2014-TC-S2, 0013-2015-TCE-S2 y 0889-2015-TCE-S2. 39 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF 40 Obrante a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 23. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que, en atención a lo solicitado por la Entidad mediante la Carta N° 00117-2029- MINDEF/VRD-DGA del 14 de agosto de 2019 , la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios remitió la Carta S/N del 16 de agosto de 2019 , a través de la cual señaló lo siguiente: “(…) en respuesta a su oficio, que tiene como objeto fiscalizar la información presentada por su proveedor, confirmamos la emisión de la ficha técnica que se adjunta (…)” (Sic). Cabe precisar que, de la documentación obrante en el presente expediente, no obra la ficha técnica que habría sido adjuntada a la Carta N° 00117-2029- MINDEF/VRD-DGA del 14 de agosto de 2019 por la referida empresa. 43 24. Enesesentido,paramejorresolver,atravésdeldecretodel19demayode2025 , el Tribunal requirió a la empresa Thousand Jobs S.A.C. – Mil Oficios informar si emitió o no la Ficha Técnica – Guantes descartables de la marca Import, o si esta ha sido adulterada en su contenido. En respuesta, mediante la Carta N° 01-2025-ETJ del 30 de mayo de 2025 , la 44 mencionada empresa confirmó haber emitido la referida ficha técnica. 25. En base a lo expuesto, este Colegiado no advierte que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al documento cuya falsedad se cuestiona; por lo cual, resultan de aplicación los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud. Ello en atención a que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de 41 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF 43 Obrante a folios 305 al 306 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrante a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 26. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 14. 27. Por otro lado, se cuestiona la 45racidad del Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask , presentado por el Proveedor como parte de su oferta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 45 Obrante a folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Enestepunto,espertinenteprecisarque,enelcasodelfolletomateriadeanálisis, se adviertequeenestano seidentifica aundeterminadoemisor,puesnoaparece un logo u otro tipo de identificación comercial, pues solo se cuenta con la firma y sello del gerente general del propio Proveedor. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 28. Al respecto, el 18 de junio de 2019, el Proveedor remitió a la Entidad la Carta N° JPI00053-2019delamismafecha ,atravésdelacualindicóqueexistiríaunerror tipográfico en los documentos de los bienes ofertados, la cual se encuentra reproducida en el fundamento 23. 29. En atención a ello, mediante el Memorando N° 41- 2019/MINDEF/VRD/DGA/DIRAB del 24 de julio de 2019 , el director de Abastecimiento de la Entidad solicitó al coordinador del Área de Adquisiciones de laDireccióndeAbastecimientodesurepresentadarealizarunestudiodemercado a fin de determinar la existencia de la marca Import. 30. En respuesta a la mencionada comunicación, el coordinador del Área de Adquisiciones de la Dirección de Abastecimiento de la Entidad remitió el Informe N° 003-2019/MINDEF/ VRD/DGA/DIRAB/BHMV del 5 de agosto de 2019 , cuyo 48 parte del contenido ha sido reproducido en el Fundamento 25. 31. En torno a ello, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que, según lo señalado por el Tribunal en reiterados 49 pronunciamientos , aplicables en virtud del principio de predictibilidad, la configuración de las infracciones administrativas requiere que se acredite, con medios probatorios suficientes, la responsabilidad atribuida al administrado a fin de desvirtuar la presunción de inocencia; por tanto, en caso el emisor de un documento cuestionado confirme su veracidad, corresponderá que sea absuelto. 32. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 33. En esa línea, tal como se ha señalado previamente, de la revisión del Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask, se advierte que no contiene información que permita identificar a un presunto emisor distinto al 46 47 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. 48 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Al respecto, el Proveedor trae a colación lo señalado por el Tribunal mediante las resoluciones N° 0060-2014- TC-S2, 2873-2014-TC-S2, 0013-2015-TCE-S2 y 0889-2015-TCE-S2. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 propio Proveedor, tomando en consideración que el documento fue presentado como parte de su oferta, lo cual es congruente con lo señalado por la Entidad en el Informe N° 00177-2019-MINDEF/ VRD-DGA-DIRAB del 8 de noviembre de 2019 , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: (…) (…) En consecuencia, se verifica que el referido folleto constituye un documento de elaboración propia, presentado por el Proveedor para consolidar las características del bien ofertado en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. 34. Por lo tanto, debe tenerse presente que, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE 51 y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestacióndelsupuestosuscriptornegandohaberlosuscrito,locual,conforme a lo señalado anteriormente, no resulta posible en el presente caso. 50 51 Obrante a folios 41 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 35. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inoc52cia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 36. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 37. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Folleto Informativo – Mascarilla descartable de la marca Mask, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la determinación del inicio de un procedimiento administrativo sancionador es competencia del Tribunal, lo cual deriva, entre otros,de las denunciasformuladas por la Entidad (como sucede enelpresentecaso).Enesesentido,debeprecisarseque,elhechoqueseimputen cargos por la presunta responsabilidad de un proveedor por las infracciones que 52 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 estuvieron previstas por el artículo 50 de la Ley, no implica necesariamente que deba determinarse responsabilidad por las infracciones que pudieran habérsele atribuido, pues ello solo se determinará luego del análisis de los hechos y medios probatorios que obren en el expediente. Por lo tanto, debe quedar claro que, el presente procedimiento fue iniciado en estricta aplicación de lo que estuvo establecido en el literal d) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, norma vigente al momento del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JP INVERSIONES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20519272815), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 047-2018-MINDEF/VRD/DGA/DA – Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE DEFENSA; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7567-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22