Documento regulatorio

Resolución N.° 7566-2025-TCP-S3

Solicitud planteada por el proveedor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, por medio d...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, elExpedienteN° 4160-2019.TCE, sobre lasolicitud planteadapor el proveedor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, elExpedienteN° 4160-2019.TCE, sobre lasolicitud planteadapor el proveedor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO con R.U.C. N° 10085173338, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Programa Subsectorial de Irrigaciones –PSI, en el marcodel Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 49-2019-MINAGRI – PSI – Primera Convocatoria. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el señor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO, en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Comosustentodesupetición, elproveedor argumentóquelaaplicacióndelaLeyN°32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas –, vigente al momento de su solicitud, resulta Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 más favorable respecto de las infracciones administrativas que motivaron la sanción impuesta, en particular, la referida a la presentación de documentos falsos e inexactos. Envirtuddeloexpuesto,elProveedorsolicitóquesecalifiquenuevamentelaconfiguración de la infracción de la presentación de documentación falsa y, en caso contrario, que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativa de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 3. Con decreto del 2 de octubre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades, siendo recibido el expediente el 6 de octubre de 2025. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Proveedor contra la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Programa Subsectorial de Irrigaciones –PSI, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 49-2019-MINAGRI – PSI – Primera Convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (Subrayado agregado) Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal califique nuevamente la configuración de la infracción de la presentación de documentación falsa, y en caso contrario, reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - La Resolución cuestionada contiene un voto en discordia, el cual indicó la infracción únicamente de inexactitud, la cual impuso como periodo de sanción 10 meses. - Con la entrada en vigencia de la nueva Ley N.º 32069, Ley General de Contratación Pública, se ha modificado el régimen de sanciones, estableciendo plazos de inhabilitación más favorables para los administrados. Asimismo, señala que corresponde verificar si bajo los nuevos elementos incorporados al tipo infractor, se mantiene la configuración de la infracción por la que se sancionó a su representada. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 - Las infracciones administrativas tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley 30225 se han modificado, y, según indica, actualmente la máxima sanción a imponer la de 24 meses. - Señala que no ha cometido infracción alguna, reiterando que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado ni han pretendido infringir la Ley ni sorprender a la entidad convocante o realizar un acto doloso, sino esto proviene del desconocimiento de la normatividad vigente en este aspecto. Precisa que, a su consideración, en su oportunidad, no se han aplicado los principios de causalidad, culpabilidad y presunción de licitud. - Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y aplicado en el derecho administrativo sancionador, solicita que se reduzca la sanción de 36 meses a 24 meses a su representada. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. En torno a la solicitud del Proveedor referida a calificar nuevamente la configuración de la infracciónconsistenteenlapresentacióndedocumentaciónfalsa,seprecisaque,conforme se ha indicado,el numeral 5del artículo 248 del TUO de la LPAG establece en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al administrado; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se prevé que las disposiciones sancionadorasproducenefecto retroactivo en losextremos relacionados con la tipificación de la infracción, a la sanción, el plazo de prescripción y respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Enesalínea,espertinenteseñalarquetantolanormaanteriorcomoenlanuevaLey,tienen los mismos elementos constitutivos para determinar la responsabilidad administrativa por elhechodelapresentacióndedocumentosfalsosoadulterados,lacualnoimplicaunjuicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 presentación del documento, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva. Por tanto, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor. Asimismo, en cuanto al argumento de que, en su oportunidad, no se habrían aplicado los principios de causalidad, culpabilidad y presunción de licitud, cabe señalar que, en el presente caso, estos han sido invocados de manera genérica por el Proveedor, sin apreciarse de qué manera aquellos seríanaplicables;sobre todo si, como se ha indicado, la nueva Ley no ha modificado los elementos constitutivos de la infracción imputada, la cual se encuentra regulada bajo la responsabilidad objetiva. En este punto, es oportuno reiterar que, para la configuración de la infracción imputada, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, no se aprecia en la nueva Ley modificación alguna en relación con la normativa anterior. 7. Asimismo, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, se verificó el haberse configurado las infracciones consistentes en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses] e información inexacta [sancionada con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses]. Cabe tener en cuenta que, en el caso concreto, hubo un concurso de infracciones, por lo que se aplicó al infractor la sanción que resultó mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Por tanto,al analizar lasolicitudplanteada por el Proveedor, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad, por resultar mayor. 9. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados,la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 10. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50de la Ley y del literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esnomenordetres(3)mesesni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 11. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida impuso, en su oportunidad, la sanción mínima(36meses)paralainfracciónadvertida;porloqueresultarazonablequealsustituir la sanción se realice considerando la sanción mínima contemplada en la Ley vigente (24 meses). 12. Asimismo, cabe resaltar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuestaesválidayseencuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituir determinados efectos de la misma. 13. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable yno puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva 2 norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino tambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 00019- 2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitacióntemporalyatranscurrido,salvoparaefectosdelosantecedentesquequeden registrados, conforme a lo ya expuesto. Finalmente, conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Proveedor,por lo que esta Salano puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7566-2025-TCP- S3 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor IGNACIO EPIFANIO SHIGUAY SARMIENTO (con R.U.C. N° 10085173338) mediante la Resolución N° 00019-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAVOCALOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10