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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Sumilla: “Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, no se ha acreditado que la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio,seencontraseimpedidaparacontratar con el Estado conforme a Ley, al no haberse probado el vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras, accionista, integrante del órgano de representación y representante de esta, con la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, regidora provincial de Piura; por tanto, tampoco resulta posible concluir que el documento cuestionado posea información que incongruente con la realidad, en el extremo referido a no tener impedimento para contratar con el Estado.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4112/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. y EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C., integrante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Sumilla: “Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, no se ha acreditado que la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio,seencontraseimpedidaparacontratar con el Estado conforme a Ley, al no haberse probado el vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras, accionista, integrante del órgano de representación y representante de esta, con la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, regidora provincial de Piura; por tanto, tampoco resulta posible concluir que el documento cuestionado posea información que incongruente con la realidad, en el extremo referido a no tener impedimento para contratar con el Estado.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4112/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. y EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C., integrantes del CONSORCIO NORTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, y presentar información inexacta comopartedesuoferta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°10-2022/GRP-DRTYCP-C.S. – Primera Convocatoria., convocado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES – GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, para la contratación del “Contratación del servicio Mantenimiento periódico de la carretera departamental ruta PI-103, EMP. PE-02 (DV. Paita) – La Islilla – La Tortuga – La Casita – San Pablo – San Pedro – EMP. PE-1NK (DV. Sechura) Tramo Km 0+000 – Km 49+860”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el15deagosto de 2022, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 10- 2022/GRP-DRTYCP-C.S.–Primera Convocatoria,para la:“Contratacióndel servicio Mantenimiento periódico de la carretera departamental ruta PI-103, EMP. PE-02 (DV. Paita) – La Islilla – La Tortuga – La Casita – San Pablo – San Pedro – EMP. PE- 1NK (DV. Sechura) Tramo Km 0+000 – Km 49+860”, con un valor estimado de S/ 3´222,219.00 (tres millones doscientos veintidós mil doscientos diecinueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivocronograma,el 19de septiembre de2022 se llevóa cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 23 del mismo mes y año se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NORTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. y EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C. (antes EMR INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L.), en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 3´054,663.61 (tres millones cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres con 61/100 soles). El27deoctubrede2022,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContratoN°019- 1 2022/GRP-DRTyCP-DR , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 9 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), en lo sucesivo la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero 1 2Obrante a folios 419 a 424 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y de los declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 480-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia fue elegida para el cargo de Regidora Provincial de Piura, Región Piura. De la información consignada por la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Ruiz Contreras Carlos Daniel como su cuñado. Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Ruiz Contreras Carlos Daniel. No obstante, durante el período de tiempo en que la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia ejerció el cargo de Regidora Provincial de Piura, Región Piura, el Consorcio habría suscrito el Contrato con la Entidad, pese a que la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del mismo, se encontraba impedido para ello Por lo expuesto, se advierten indicios de que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3Obrante a folios 5 a 13 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 3. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada a la DGR, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa documentación e información relacionada con el procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto 5 del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,deacuerdoaloprevistoen losliteralesi)yk)enconcordanciacon los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, así como presentar, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. Documento cuestionado con información inexacta: - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado) del 19 de septiembrede 2022,medianteel cual el señor Espinoza Salvador Ronald Gastón, en su calidad de representante común del Consorcio, declaró: “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 5. A través del Escrito S/N , presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresa OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio, 4Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 441 a 444 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 80 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 446 a 453 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, indicando, principalmente, que la responsabilidad por la infracción cometida recaería exclusivamenteen la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., su consorciada, toda vez que el impedimento atribuido concierne a la misma; asimismo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia correspondiente. 6. Mediante Escrito N° 01 del 18 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C. (antes EMR INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L.), integrante del Consorcio, se apersonó al procedimientoadministrativosancionadoryefectuódescargosalasimputaciones formuladas en su contra, en términos similares que su consorciada, la empresa OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. 9 7. Con Escrito S/N del 10 de julio de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargosalasimputacionesformuladasensucontra,señalando,principalmente, que no existe matrimonio o unión de hecho entre la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla con el señor Félix Roberto Ruiz Contreras, siendo su estado civil “SOLTERO”, por lo que el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras no se encontraba impedido para contratar con el Estado; por tanto, solicita se le absuelva de los cargos imputados. 8. A través del Oficio N° 244-2025/GRP-440000-440010-440013 del 5 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, de manera extemporánea, la documentación e información solicitadas. 9. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia. Finalmente, se remitió el expediente a la 8Obrante a folios 461 a 475 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 559 a 561 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 570 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1042 a 1043 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 14 de agosto de 2025. 12 10. ConDecreto del22deseptiembrede2025,sedispusoprogramaraudiencia para el 13 de octubre del mismo año. 11. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a la Municipalidad Distrital de Castilla, a la Municipalidad Provincialde Piura,al RENIEC y a la SUNARP,para que cumplan con remitir,enelplazodetres(3)díashábiles,copiadelActadeMatrimoniocelebrado entre la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y el señor Felix Roberto Ruiz Contreras, así como de las partidas de nacimiento de este último y el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 14 12. A través del Oficio N° 00329-2025-SUNARP/ZRI/UA del 26 de septiembre de 2025,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laSuperintendenciaNacional de Registros Públicos Zona Registral N° I, brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que, realizada la búsqueda en el Indice del Registro de PersonasNaturalesa nivelnacional, no seha encontrado Unión de HechoinscritaafavordelaseñoraMarithaYesseniaRoaBobadillaydelseñorFelix Roberto Ruiz Contreras. 13. Con Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C. (antes EMR INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L.), integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Mediante Oficio N° 035783-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de septiembre de 2025, presentado el 10 de octubre del mismo año ante el Tribunal, el RENIEC brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando que, realizada la 1Obrante a folios 1046 a 1047 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1048 a 1050 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1061 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1068 a 1069 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1071 del expediente administrativo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla ydelseñorFelixRoberto Ruiz Contreras; asimismo,ambaspersonas registran el estado civil de “SOLTERO”. 17 15. AtravésdelEscritoS/N del13deoctubrede2025,presentadoenlamismafecha ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de las empresas CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C. y EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C., y la inasistencia de la empresa OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. y de la Entidad. 17. Con Escrito S/N del 17 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante elTribunal,laempresaEMRGRUPOCONSTRUCTORS.A.C.(antesEMRINGENIERIA YCONSTRUCCIONE.I.R.L.),integrantedelConsorcio,reiterólosargumentosdesus descargos a las imputaciones formuladas en su contra. 19 18. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, visto el Escrito S/N del 17 del mismo mes y año, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por la empresa EMR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C. (antes EMR INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L.), integrante del Consorcio. 19. Con Decreto 20del 24 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia de las Fichas RENIEC correspondientes a la señora Maritha YesseniaRoaBobadilla,yalosseñoresCarlosDanielRuizContrerasyFélixRoberto Ruiz Contreras, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consulta en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 1Obrante a folios 1075 a 1076 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1080 a 1087 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1088 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1089 del expediente administrativo. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 21 20. A través del Oficio N° 000927-2025-CG/OC0454 del 23 de octubre de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Piura remitió, entre otros documentos, los Informes N° 322-2025-SGPSYRC-GDIS/MPP y N° 127-2025-RC- 23 SGPSYRC/MPP , mediante los cuales se comunicóque la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y el señor Félix Roberto Ruiz Contreras no han celebrado matrimonio entre sí en dicha comuna. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado, comopartedesuoferta,documentaciónconinformacióninexactaantelaEntidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del 2Obrante a folio 1094 del expediente administrativo. 22Obrante a folio 1102 del expediente administrativo. 23Obrante a folio 1103 del expediente administrativo. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 perfeccionamiento de la relación contractual, uno o más de los integrantes del Consorcio se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la suscripción del Contrato, uno o varios de los integrantes del Consorcio estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, uno de los integrantes del consorcio esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, así como de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el 27 de octubre de 2022 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 019-2022/GRP-DRTyCP-DR derivado del procedimiento de selección, por el monto adjudicado. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 (…) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, la cual tuvo lugar en la fecha de suscripción del Contrato; esto es, el 27 de octubre de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, los integrantes de este último estaban incursos en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. En relación al impedimento en el que habrían incurrido los integrantes del Consorcio al momento de perfeccionar la relación contractual: 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de los integrantes del Consorcio, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende alas personas naturales que tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El subrayado y resaltado son agregados). 9. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. iii. Las personas jurídicas en las que los parientes de los regidores, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, se aprecia que la señora MarithaYesseniaRoaBobadillafueelegidacomoregidoradelaprovinciadePiura, Región Piura, para el período 2019-2022. 11. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 24El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 12. En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora se encontró impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 13. Cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis, fue suscrito el 27 de octubre de 2022; es decir, cuando la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla ejercía el cargo de Regidora Provincial de Piura, Región de Piura. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 15. En el caso concreto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras sería cuñado de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, por lo que el mismo se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida regidora provincial, durante el ejercicio del cargo. 16. Ahora bien, de la revisión del Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del 2021 correspondiente a la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que esta declaró al señor Carlos Daniel Ruiz Contreras como su cuñado, y al señor Félix Roberto Ruiz Contreras como su “CONVIVIENTE”, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [regidora provincial de Piura] y el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de matrimonio entre la citada regidora y el señor Félix Roberto Ruiz Contreras [hermano de este último]. 17. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad,debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil, cuyotexto establece queelmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. En tal sentido, para verificar si el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [regidora provincial de Piura], previamente es necesario corroborar si esta última se encuentra vinculada por matrimonio al hermano de este, el señor Félix Roberto Ruiz Contreras. 18. Ahora bien, obra en el expediente copia de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de los señores Carlos Daniel Ruiz Contreras y Félix Roberto Ruiz Contreras, en las que se advierte que ambos consignan como nombre del padre al señor “FELIX RAYMUNDO” y como nombre de la madre a la señora “LUISA ISABEL”, por lo que se colige que son hermanos entre sí. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Cabeprecisarque,enlafichadedatoscorrespondientealseñorFélixRobertoRuiz Contreras, también se advierte que el mismo posee el Estado Civil de “SOLTERO”. 19. Asimismo,tambiénobraenelexpedienteadministrativocopiadelafichadedatos correspondiente a la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, evidenciándose que posee el Estado Civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 20. Ahora bien, a través del Decreto del 23 de septiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Municipalidad distrital de Castilla, a la Municipalidad Provincial de Piura, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP (Zona Registral N° I – Sede Piura), para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y el señor Félix Roberto Ruiz Contreras. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 En respuesta, se recibió el Oficio N° 00329-2025-SUNARP/ZRI/UA del 26 de septiembre de 2025, a través del cual la SUNARP Zona Registral N° I, brindó respuestaalrequerimientoefectuadoporesteColegiado,indicandoque,realizada la búsqueda en el Índice del Registro de PersonasNaturales a nivelnacional, no se ha encontrado Unión de Hecho inscrita a favor de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y del señor Félix Roberto Ruiz Contreras. Asimismo, mediante Oficio N° 035783-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de septiembrede2025,elRENIECcomunicó que,realizadala búsquedaenelSistema Integrado de Registros Civiles y Microformas, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y del señor Felix Roberto Ruiz Contreras. Finalmente, a través del Oficio N° 000927-2025-CG/OC0454 del 23 de octubre de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Piura comunicó que la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y el señor Félix Roberto Ruiz Contreras no celebraron matrimonio entre sí en dicha comuna. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Municipalidad distrital de Castilla. 21. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, no se ha acreditado el vínculo de matrimonio entre la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla y el señor Félix Roberto Ruiz Contreras,hermano del señor CarlosDanielRuizContreras,toda vez que no obra acta o partida de matrimonio celebrado entre las referidas personas; por el contrario, ambos registran el Estado Civil de “SOLTERO”. En consecuencia, tampoco resulta posible concluir que el señor Carlos Daniel Ruiz Contrerasesparienteensegundogradodeafinidad(cuñado)delaseñoraMaritha YesseniaRoaBobadilla,alnohaberseacreditadoelvínculomatrimonialentreesta última y el hermano de aquel, el señor Félix Roberto Ruiz Contreras. 22. Por lo expuesto, este Colegiado no puede determinar que el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras se encontrase impedido para contratar con el Estado, al no haberse probado ser parienteen segundo grado de afinidad (cuñado)de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, regidora provincial de Piura. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 24. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 25. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras sería accionista con el cincuenta por ciento (50%), integrante del órgano de administración y representante de la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, tal como se advierte en la siguiente imagen: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual posee calidad de declaración jurada, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 26. Asimismo, dicha información concuerda con la Partida Registral N° 11246913 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en cuyo único Asiento A00001 se constituyódichapersonajurídica,registrándoseelnombramientodelseñorCarlos DanielRuiz Contrerascomo Gerente General,talcomo semuestraa continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 27. Bajo dicho contexto, queda acreditado que la empresa CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, tenía como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Carlos Daniel Ruiz Contreras. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, no se ha acreditado que este último se encontrase impedido para contratar con el Estado, al no haberse probado que sea pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, regidora provincial de Piura, durante el período detiempodentrodelcualsesuscribióelContratoconlaEntidad.Enconsecuencia, tampocoresultaposibleconcluirque laempresaCONSTRUCTORADANDAV S.A.C., integrante delConsorcio,se encontrase impedidapara contratar conel Estado,de acuerdo al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. Portanto,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,noexistenelementos quepermitandeterminar,demanerafehaciente,quelaempresaCONSTRUCTORA DANDAV S.A.C., integrante del Consorcio, se encontrase impedida para contratar con el Estado al momento de suscribir el Contrato con la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta y de sus consorciados, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 30. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Sobre el particular, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del19deseptiembrede2022,medianteelcual el señor Espinoza Salvador Ronald Gastón, en su calidad de representante común del Consorcio, declaró: “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 36. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre laprimeradedichascircunstancias,obra en el expediente copia de la oferta presentadaporelConsorcio,enelmarcodelprocedimientodeselección,asícomo el reporte de presentación de ofertas; por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. 38. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el segundo punto del documento cuestionado, a través del cual el Consorcio declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 39. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado por el Consorcio contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 40. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, no se ha acreditado que la empresaCONSTRUCTORADANDAVS.A.C.,integrantedelConsorcio,seencontrase impedida para contratar con el Estado conforme a Ley, al no haberse probado el vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras, accionista, integrante del órgano de representación y representante de esta, con la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, regidora provincial de Piura; por tanto, tampoco resulta posible concluir que el documento cuestionado posea Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 información que discordante con la realidad, en el extremo referido a no tener impedimento para contratar con el Estado. 41. Por tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la segunda de las circunstancias necesarias para configurar la infracción imputada consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 42. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos presentados por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no existen elementos que permitan determinar que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas CONSTRUCTORA DANDAV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609127822), OME CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601336449) y EMR GRUPO CONSTRUCTORS.A.C. (antesEMRINGENIERIA YCONSTRUCCIONE.I.R.L., conR.U.C.N°20526351950),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07565-2025-TCP- S2 literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 10-2022/GRP-DRTYCP-C.S. – Primera Convocatoria, convocadoporlaDirección RegionaldeTransportes y Comunicaciones– Gobierno Regional de Piura, para la: “Contratación del servicio Mantenimiento periódico de la carretera departamental ruta PI-103, EMP. PE-02 (DV. Paita) – La Islilla – La Tortuga – La Casita – San Pablo – San Pedro – EMP. PE-1NK (DV. Sechura) Tramo Km 0+000 – Km49+860”; infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33