Documento regulatorio

Resolución N.° 7564-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Servicios Jurídicos S.A.C. (con R.U.C. N° 20601022886), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su ofe...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Sumilla: “En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9291/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaServiciosJurídicosS.A.C.(conR.U.C. N° 20601022886), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-4-2022-CPMP-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel16dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativosancionador contra la empresa Servicios Jurídicos S.A.C. (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Sumilla: “En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9291/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaServiciosJurídicosS.A.C.(conR.U.C. N° 20601022886), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-4-2022-CPMP-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel16dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativosancionador contra la empresa Servicios Jurídicos S.A.C. (con R.U.C. N° 20601022886), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-4- 2022-CPMP-1, en adelante el procedimiento de selección, para la “Contratación de asesoría legal para el patrocinio de la CPMP en 148 procesos contencioso-administrativos en materia previsional”, convocado por la Caja de Pensiones Militar - Policial en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Constancia de prestación de servicios del 11.8.2018 e1itida por Diaz Pulido & Asociados, a favor del señor JACINTO DIAZ PULIDO. 1 Obrante a folio 101 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 2. Certificado del 18.5.1999 emitido por “Estudio Vásquez Boyer Abogados 2 Asociados”, a favor del señor JACINTO DIAZ PULIDO. 3. Currículum vitae correspondiente al señor JACINTO DIAZ PULIDO, donde declara como parte de su experiencia laboral las que acredita con los 3 documentos cuestionados. En virtud de ello, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. La imputaciónsebasóen laCéduladeNotificación N°75183/2022.TCE presentada el25 de noviembre de 2022, a la cual se adjuntó la Resolución N.º 03972-2022-TCE-S1, de fecha 18 de noviembre de 2022, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Proveedor, al haber presentado como parte de su oferta, documentación con presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente en certificados supuestamente emitidosporestudiosjurídicosquenoseencontrabanregistradoscomopersonasjurídicas. 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 30 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Postor se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. El Tribunal de Contrataciones del Estado inició procedimiento sancionadorcontrael señor Jacinto Díaz Pulido por presunta presentación de documentos con información inexacta, al considerar que las constancias emitidas por el “Estudio Díaz Pulido & Asociados” (2018) y “Estudio Vásquez Boyer Abogados Asociados” (1999) hacían referencia a supuestas personas jurídicas inexistentes al momento de la emisión. Sin embargo, el señor Díaz Pulido aclara que ambos documentos fueron elaborados cuando estos estudios funcionaban como negocios personales de abogados independientes, es decir, personas naturales con RUC, sin inscripción registral, por lo que el uso de denominaciones comercialescomo“empresa”o“estudiojurídico”noimplicafalsedadniconstitucióncomo personajurídica.Precisaademásqueenelcaso del“EstudioVásquezBoyer”,laborócomo abogado asociado antes desu formal constitución en2002, lo cual puede ser corroborado por el propio Dr. Vásquez Boyer, exrector de la Universidad Nacional de Trujillo. En ese sentido,sostienequelainformaciónconsignadaenlasconstanciasyensucurrículumvitae es veraz y refleja fielmente su experiencia profesional, habiéndose interpretado 2Obrante a folio 102 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 erróneamente los términos “empresa” y “estudio jurídico”. Por tanto, no existe información inexacta ni dolo, y la imputación resulta ambigua, genérica y carente de fundamento. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Postor y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 12 de agosto de 2025. 4. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se solicitó la siguiente información: AL ESTUDIO JURIDICO DIAZ PULIDO & ASOCIADOS: Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido de la Constancia de prestación de servicios del 11 de agosto de 2018, a favor del señor Jacinto Diaz Pulido, quien desempeñó funciones del 1 de febrero de 2016 hasta la actualidad. [se adjunta] Asimismo,sírvase remitirladocumentaciónquepermitaacreditarsielseñor JacintoDiazPulido, laboró efectivamente el 1 de febrero de 2016 hasta la actualidad. AL ESTUDIO VÁSQUEZ BOYER ABOGADOS ASOCIADOS Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido del Certificado del 18 de mayo de 1999 emitido por su representada a favor del señor JACINTO DIAZ PULIDO. [se adjunta] Asimismo,sírvase remitirladocumentaciónquepermitaacreditarsielseñor JacintoDiazPulido, laboró efectivamente del 3 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999. 5. Mediante Carta s/n presentada el 25 de setiembre de 2025, el Estudio Vásquez Boyer Abogados Asociados cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 16 de setiembre de 2025. 6. Mediante Carta s/n presentada el 2 de octubre de 2025, el Estudio Jurídico Diaz Pulido & Asociados cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 16 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor por haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como unaatipicidaddelaconducta,unasanciónmenosgravosao unplazo deprescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Postor, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas, pasibles de sanción a participantes, postores, cuando corresponda, incluso en los casos a proveedores y subcontratistas las siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la (…) presente Ley, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén Estado, al Registro Nacional de Proveedores relacionadas con el cumplimiento de un (RNP), al Organismo Supervisor de las requerimiento, factor de evaluación o Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requisitos y que incidan necesaria y Central de Compras Públicas–Perú Compras. directamente en la obtención de una ventaja En el caso de las Entidades siempre que esté o beneficio concreto en el procedimiento de relacionada con el cumplimiento de un selección o en la ejecución contractual. requerimiento, factor de evaluación o Tratándose de información presentada al requisitos que le represente una ventaja o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o beneficio en el procedimiento de selección o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto en la ejecución contractual. Tratándose de debe estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabeanotarque,enlanormativavigentealafechadecomisióndelainfracción,seestablecía paraloscasosdepresentacióndeinformacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante elTUOdelaLPAG,envirtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—silainformación inexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante,elRegistro Nacionalde Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 12. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sidosuautorodelascircunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionadaconelcumplimiento deun requerimientoo factor deevaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismocuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Constancia de prestación de servicios del 11 de agosto de 2018 emitida por Diaz Pulido & Asociados, a favor del señor JACINTO DIAZ PULIDO. 4 4 Obrante a folios 101 del expediente administrativo. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 b) Certificado del 18 de mayo de 1999 emitido por “Estudio Vásquez Boyer Abogados Asociados”, a favor del señor JACINTO DIAZ PULIDO. 5 c) Currículum vitae correspondiente al señor JACINTO DIAZ PULIDO, donde declara como parte de su experiencia laboral las que acredita con los documentos cuestionados. 6 18. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor el 2 de agosto de 2022, como parte de su oferta, según se muestra a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Postor, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 5Obrante a folios 102 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 17 19. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 17, en dicho documento se deja constancia de la prestación de servicios del señor Jacinto Diaz Pulido del 1 de febrero de 2016 hasta el 11 de agosto de 2018, emitida por Diaz Pulido & Asociados, documento que se reproduce a continuación: 20. La presente imputación se fundamenta en la Resolución N° 03972-2022-TCE-S1, de fecha 18 de noviembre de 2022, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor como parte de su oferta, documentación con presunta información inexacta en el marco del procedimientodeselección,consistentesencertificadossupuestamenteemitidospor estudios jurídicos que no se encontraban registrados como personas jurídicas. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. Teniendoencuentaelcontenidodeldocumentocitado,seadviertequeeldocumento ha sido suscrito por el señor Jacinto Diaz Pulido, en calidad de abogado, a favor de sí mismo. No obstante, a modo de emisor, aparece en la parte superior del documento la denominación “Estudio Díaz Pulido & Asociados”. Asimismo, nótese que, como parte del contenido del documento, se señala que el señor Díaz Pulido prestó servicios “a la empresa”. Sobre la base de dichos elementos objetivos consignados en el propio documento cuestionado, se aprecia que este da cuenta de la existencia de un supuesta empresa constituida como estudio jurídico o de abogados, denominada “Estudio Díaz Pulido & Asociados”; sin embargo, como el propio Postor ha señalado en sus descargos, en el periodo que supuestamente el señor Díaz Pulido prestó servicios, no existía ninguna empresa ni estudio jurídico con dicha denominación ni razón social; por lo que, resulta contrario a la realidad que el profesional haya prestado servicios en un estudio jurídico que no existía; en consecuencia, el documento contiene información inexacta. 23. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, serequiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Al respecto, el documento cuestionado señalado en el literal a) fundamento 17, fue presentado como parte de la experiencia del personal clave, documento exigido para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave. Ahora bien, dicho documento permitió que la oferta del Postor sea calificada y posteriormente se le Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 otorgó la buena pro, sin embargo, mediante Resolución N° 03972 -2022-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Servicios Jurídicos S.A.C., cuya oferta fue descalificada, motivo por el cual la presentación del documento cuestionado no incidió necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. 25. Atendiendo a lo expuesto, no se configura la comisión de la infracción prevista en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley al Postor; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 26. Cabe señalar, que el postor remitió sus descargos, exponiendo sus argumentos respecto a los documentos cuestionados; sin embargo, no corresponde efectuar un análisisdefondo delosmismos,toda vezque seha evidenciado quelapresentación de dichos documentos no generó un beneficio concreto para el postor dentro del procedimiento de selección. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 17 27. Conrelaciónalsegundoelemento,secuestionala veracidaddeldocumentoseñalado en el literal b) del fundamento 17. En dicho documento se certifica la prestación de servicios del señor Jacinto Díaz Pulido desde el 3 de octubre de 1997 h7sta el 15 de mayo de 1999, al “Estudio Vásquez Boyer Abogados Asociados”, para mayor apreciación se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 28. La presente imputación se fundamenta en la Resolución N° 03972-2022-TCE-S1, de fecha 18 de noviembre de 2022, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor como parte de Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 su oferta, documentación con presunta información inexacta en el marco del procedimientodeselección,consistentesencertificadossupuestamenteemitidospor estudios jurídicos que no se encontraban registrados como personas jurídicas. 29. Cabe reiterar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 30. Como se aprecia, en la parte superior del documento, se ha consignado el logo correspondiente al “Estudio Vásquez Boyer Abogados Asociados”. Asimismo, en la información del cuerpo del documento, se hace constar que el señor Díaz Pulido se desempeñó “como abogado asociado en el estudio jurídico que represento “Vásquez Boyer – Abogados & Asociados”. Teniendo ello en cuenta, el documento da cuenta de la existencia de un estudio jurídico, lo que, a su vez, implica la existencia de una persona jurídica. Lo que además se complementa con la referencia a “abogado asociado”; cargo que únicamente es posible concebir dentro de la estructura propia de un estudio jurídico. Nótese además que la persona que suscribe eldocumento señala que “representa” a un estudio jurídico, lo cual naturalmente alude al representante de una persona jurídica que suscribe undocumento en su representación y actúa en su nombre. En tal contexto, conforme al Asiento C00001 de la Partida N° 11008890 de la Oficina Registral Regional La Libertad de la SUNARP, se tiene que la constitución de la empresa Estudio Jurídico Carlos Vásquez Boyer & Abogados Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, tuvo lugar en febrero de 2002, esto es, con posterioridad al periodo en que supuestamente el señor Jacinto Díaz Pulido prestó servicios en el mismo estudio jurídico. 31. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, en el presente caso, el certificado cuestionado contiene información contraria a la realidad, pues da cuenta de que el señor Jacinto Díaz Pulido laboró como abogado asociado en un estudio jurídico durante los años 1997 a 1999, cuando dicho estudio jurídico recién se constituyó en el año 2022; razón por la cual se verifica que el Postor presentó documentación con información inexacta. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 32. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, serequiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Al respecto, el documento cuestionado señalado en el literal a) fundamento 17, fue presentado como parte de la experiencia del personal clave, documento exigido para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave. Ahora bien, dicho documento permitió que la oferta del Postor sea calificada y posteriormente se le otorgó la buena pro, sin embargo, mediante Resolución N° 03972 -2022-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Servicios Jurídicos S.A.C., cuya oferta fue descalificada, motivo por el cual, la presentación del documento cuestionado no incidió necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Cabe agregar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley General, señala que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato; elementos que no se han dado en el presente caso. En consecuencia, se advierte que la condición jurídica definitiva de la oferta del Postor es descalificada, por lo que no se tipifica la infracción referida a la presentación de información inexacta, por cuanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se generó una ventaja efectiva ni un beneficio concreto en el procedimiento de selección, ya que la adjudicación inicialmente otorgada al Postor no se consolidó jurídicamente. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 34. Atendiendo a lo expuesto, no se configura la comisión de la infracción prevista en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley al Postor; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 35. Cabe señalar, que el postor remitió sus descargos, exponiendo sus argumentos respecto a los documentos cuestionados; sin embargo, no corresponde efectuar un análisisdefondo delosmismos,toda vezque seha evidenciado quelapresentación de dichos documentos no generó un beneficio concreto para el postor dentro del procedimiento de selección. Sobre la supuesta inexactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 17. 36. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 37. Alrespecto,seadvierteque,enlosfoliosdel78al80delexpediente,Postorpresentó, como parte de su oferta, el CURRICULUM VITAE del señor JACINTO DIAZ PULIDO (personal clave propuesto), donde declara como parte de su experiencia laboral las que acredita con los documentos cuestionados. 8 Para mayor ilustración, se grafica a continuación: 8Obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 38. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el documento cuestionado señalado en el literalc)delfundamento17,supuestamenteemitidoporlaContratista,contieneinformación inexacta. 39. Sobre el particular, si bien el currículum vitae recoge el detalle de la experiencia laboral del personal clave propuesto con inexactitud en el presente procedimiento sancionador, cabe reiterar que, para que se configure la infracción, debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En atención de lo expuesto, de la revisión de las Bases Integradas, no se advierte la exigencia de presentar el documento cuestionado [Currículum Vitae], por lo que la presentación de la información inexacta contenida en el mismo no podría generar un beneficio concreto, al no haber sido requerido en las Bases integradas como requisito de calificación del postor. 41. En consecuencia, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenel literal l) del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley General. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7564-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra la empresa Servicios Jurídicos S.A.C. (con R.U.C. N° 20601022886), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaAS-SM-4-2022-CPMP-1,convocadaporlaCajadePensionesMilitar - Policial, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18