Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7484/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con supuesta información falsa o adulterada y/o inexacta, en el marco del Régimen Especial N° 001- 2021-MPCH/CES(PrimeraConvocatoria),convocado porlaMUNICIPALIDADPROVINCIAL DE CHACHAPOYAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrata...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7484/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con supuesta información falsa o adulterada y/o inexacta, en el marco del Régimen Especial N° 001- 2021-MPCH/CES(PrimeraConvocatoria),convocado porlaMUNICIPALIDADPROVINCIAL DE CHACHAPOYAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Régimen Especial N° 001-2021-MPCH/CES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos regionales para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA), - Ítem N° 1: Arroz superior”, con un valor estimado total de S/ 92,310.94 (novena y dos mil trescientos diez con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento especial fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 27767 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2004- MINDES y por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2021 se llevó a cabo la etapa de presentación de propuestas de manera presencial y en la misma fecha se otorgó la buena pro a la empresa BIOINDUSTRIASJBE.I.R.L., en lo sucesivoel Contratista,por el monto ofertado de S/ 92,310.94 (novena y dos mil trescientos diez con 94/100 soles). Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 El 8 de abril de 2021 el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N°100-2021-MPCH/GM, en adelante el Contrato. 2. Con solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero, presentada el 26 de octubre de 2021, en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, originando con ello el presente expediente. A través del Informe 001316-2021-MPCH/OGAF-OA, del 3 de agosto de 2021, la Entidad precisó lo siguiente: - Se solicitó al representante legal de la empresa Baltic Control CMA S.A. comunique si los certificados de calidad N° 202100260 y 202103437 son verdaderos. - Al respecto, el señor Pablo Fernández García, gerente general de la empresa Pacific Control CMA S.A.C. indicó lo siguiente: “(…) el documento presentado ante su entidad, resalta a la vista la falsedad de dicho instrumento por las siguientes razones: ➢ Cambio de razón social desde octubre de 2020: nuestra nueva razón social es Pacific Control CMA S.A.C., y desde la fecha los documentos han sido emitidos con la nueva razón social. ➢ No se evidencia el código QR: todos los certificados desde el inicio del presente año cuentan con un código para la validación rápida de los documentos. ➢ Número de certificado: los cuatro primeros números del certificado hacen referencia al año de emisión, por lo que no resulta congruente que los documentos hayan sido emitidos por BALTIC CONTROL, ya que desde octubre de 2020 todos los documentos internos de su representada han sido emitidos con un nuevo logotipo y razón social. ➢ La persona que suscribe el certificado, Raul Gere, no pertenece a su staff de colaboradores desde el año 2020”. 3. Condecretodel8deabrilde2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución del Contrato N° 100-2021-MPCH/GM, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado o con información inexacta - CertificadodeCalidadN°202103437(CMA0323/2021)del19.03.2021,supuestamenteemitida por BALTIC CONTROL CMA S.A., a favor de la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, atendiendo a la tutela del derecho de defensa de los administrados, y a fin de evitar vicios dentro del presente procedimiento administrativo sancionador; se dispuso publicar el decreto N° 0613001 del 8 de abril de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, a fin que tome conocimiento de los hechos. 5. A través del decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso rectificar el decreto del 8 de abril de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista y se declaró prescrita la infracción referida a la presentación de información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. De esta manera, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución del Contrato N° 100-2021-MPCH/GM, derivado del procedimiento de selección, presunta documentación falsa o adulterada; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado - CertificadodeCalidadN°202103437(CMA0323/2021)del19.03.2021,supuestamenteemitido por BALTIC CONTROL CMA S.A., a favor de la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 7de agosto de 2025,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica del OSCE, el 10 de julio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de agosto de 2025. 7. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 - Confirmar la fecha en la que la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L. presentó el Certificado de Calidad N° 202103437 (CMA 0323/2021), del 19 de marzo de 2021, supuestamente emitido por BALTIC CONTROL CMA S.A. En caso el mismo haya sido remitido por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo donde se aprecie la fecha de recepción. Sinembargo,peseahaber sidodebidamentenotificada,laEntidad,hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 8. Por su parte, mediante decreto del 30 de octubrede 2025, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre de 2025. 9. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificados la Entidad ni el Contratista se presentaron. Como consecuencia de ello, la audiencia se declaró frustrada. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, a la fecha, la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20561372111) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, en la ejecución del Contrato N° 100-2021- MPCH/GM; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i. CertificadodeCalidadN°202103437(CMA0323/2021)del19.03.2021,supuestamenteemitida por BALTIC CONTROL CMA S.A., a favor de la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de estos. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, este Colegiado no se aprecia información que permita conocer si el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. Es preciso indicar que este habría sido presentado por el Contratista durante la ejecución del Contrato N°100-2021-MPCH/GM, suscrito el 8 de abril de 2021. 11. En ese sentido, para mejor resolver, a través del decreto del 21 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad precisar la fecha en la que el Contratista presentó el Certificado de Calidad N° 202103437 (CMA 0323/2021), del 19 de marzo de 2021, supuestamente emitido por la empresa BALTIC CONTROL CMA S.A. Asimismo, en caso el mismo hubiese sido remitido por correo electrónico, se le requirió remitir copia del mismo donde se aprecie la fecha de recepción. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información requerida. En este punto, corresponde precisar que la Entidad no se presentó a la audiencia pública convocada para el 7 de noviembre de 2025, pese a haber solicitado el uso de la palabra con ocasión de la presentación de la denuncia. 12. En ese contexto, este Colegiadono cuenta con elementos probatoriosfehacientes para determinar en qué fecha fue presentado el documento cuestionado, por lo que no se cumple con el primer requisito para que se configure la infracción, que es la presentación del documento presuntamente falso o adulterado ante la entidad contratante. 13. Por tales consideraciones, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 14. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de suÓrganodeControlInstitucionalloshechosdescritos,afindeque,enelejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7563-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BIOINDUSTRIAS JB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20561372111), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución del Contrato N° 100-2021-MPCH/GM, documentación falsa o adulterada ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS, en el marco del Régimen Especial N° 001-2021-MPCH/CES (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 14. 3. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8