Documento regulatorio

Resolución N.° 7562-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, y presenta...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado,alnomantenerunvínculodeafinidadcon la servidora Gina Fernanda López Orozco por tanto, no existirá información discordante con la realidad, en el extremo que declaró tener impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, así como no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4721/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009323 del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado,alnomantenerunvínculodeafinidadcon la servidora Gina Fernanda López Orozco por tanto, no existirá información discordante con la realidad, en el extremo que declaró tener impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, así como no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4721/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009323 del 31 de agosto de 2022, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la contratación del “Contratación del servicio para el proceso de consolidación actualización continua de la base”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0009323 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, en adelante el Contratista, para la contratación del “Contratación del servicio para el 1 Obrante a folio 1213 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 proceso de consolidación actualización continua de la base”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estad, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 0418-2025-MTC/10.02 del 15 de mayo de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicóque elContratista habría incurrido eninfracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 0492-2025- MTC/10.02.02 3 del 9 de mayo de 2025 y el Informe N° 0021-2025- MTC/11.SETEPAF del 22 de enero del mismo año, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente:  Mediante Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAF del 22 de enero de 2025,laSecretaríaTécnicadelosÓrganosInstructoresdelProcedimiento Administrativo Disciplinario informó a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos la precalificación que recomienda el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la servidora Gina Fernanda López Orozco. De la revisión del informe antes señalado, se indica que la servidora en mención habría incurrido en conflicto de intereses, en su condición de Coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones de Comunicaciones, por la contratación del Contratista.  Se hizo mención al Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD, en el que se señaló que mediante la Resolución N° 1 del 14 de noviembre de 2023, el 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 15 a 44 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por la señora Diana Trinidad López Orozco, en representación de su hijo de iniciales JFCL contra el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista]. Asimismo, se señaló que de la revisión de las fichas RENIEC de la señora Diana Trinidad López Orozco y de la servidora Gina Fernanda López Orozco, se acredita que son hermanas por tener ambas los mismos padres. De lo señalado, se concluyó que estaría acreditado que la servidora Gina Fernanda López Orozco, tiene un sobrino de iniciales JFCL, cuyo padre es el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista], por lo cual, entre ellos existiría un grado de parentesco de segundo de afinidad.  Asimismo, se señaló que el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista], previo a su contratación, habría suscrito diversos anexos como la Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo, mediante los cuales, declaró bajo juramento no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajadores de la Entidad. 3. ConDecretodel27dejuniode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización, así como copia de la oferta presentada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 0418-2025-MTC/10.02 del 15 de mayo de 2025, presentado el 4 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad 6Obrante a folios 1873 a 1875 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 1877 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 remitió un informe técnico sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. 5. Mediante Oficio N° 0637-2025-MTC/10.02 del 14 de julio de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6. Con Decreto del 22 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documentos con supuesta información inexacta:  Anexo N° 01: Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para presentar servicios al estado e impedimento para ser proveedor suscrita por el Contratista.  AnexoNº02:Declaraciónjuradaparaprevenircasosdenepotismosuscrita por el Contratista donde señala: “2. NO tengo parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. 3. No encontrarme impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF.” 8Obrante a folio 1924 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 1936 a 1942 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. MedianteEscritoN°01 del12deagostode2025,presentadoaldíasiguienteante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:  Respecto al grado de parentesco que existiría con la señora Gina Fernanda López Orozco, señaló que de acuerdo al artículo 237 del Código Civil, el grado de parentesco por afinidad se produce por razón de matrimonio.  Sostuvo que no es cuñado de la señora Gina Fernanda López Orozco, al precisar que no ha contraído matrimonio con la señora Diana Trinidad López Orozco; lo que se puede comprobar con la constancia negativa de inscripcióndematrimonioemitidoporlaRENIEC,elcertificadonegativode unión de hecho emitido por SUNARP y la declaración jurada con firma certificada ante Notario Público, suscrita por su persona, declarando que no es cuñado de la señora Gina Fernanda López Orozco.  Precisóque,alnoexistirningúnimpedimentoparacontratarconelEstado, las declaraciones suscritas por su persona que forman parte de su cotización, no contendrían información inexacta.  Concluyó señalando que no existen fundamentos para que se le imponga sanción respecto a las infracciones imputadas. 8. Con Decreto 10 del 14 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 9Obrante a folio 1946 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 1957 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 11 9. Mediante Oficio N° 000430-2025-CG/OC5304 del 15 de agosto de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó respecto a la atención del requerimiento de información solicitado a la Entidad. 12 10. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, se tomó conocimiento de lo precisado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 13 11. ConDecreto del15deseptiembrede2025,afinquelaSegundaSaladelTribunal recabe información relevante, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL:  Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Diana Trinidad López Orozco (Identificada con DNI N° 41892774) y César Eduardo Castro Chávez (Identificado con DNI N° 46704180).  En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP:  Cumplaconinformarsiensus registros seencuentraregistradaunióndehechoentrelos señores Diana Trinidad López Orozco (Identificada con DNI N° 41892774) y César Eduardo Castro Chávez (Identificado con DNI N° 46704180). 12. Mediante Oficio N° 1785-2025-SUNARP/DTR 14 del 24 de septiembre de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó no haber encontrado resultados a nivel nacional respecto a la unión de hechos de las personas señaladas. 15 13. Mediante Oficio N° 035946-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 29 de septiembre de 2025, presentado el 2de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes Virtual 11Obrante a folio 1961 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 1969 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 1974 a 1975 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folios 1984 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folio 1990 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó que no se registra Acta de matrimonio de las personas en consulta, precisando que, de la búsqueda en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) del RENIEC, se verificó que los referidos ciudadanos registran estado civil actual de SOLTERO. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del Contratación del servicio para el proceso de consolidación actualización continua de la base”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 De la imagen reproducida se aprecia la firma y fecha de recepción de la Orden de Servicio [31 de agosto de 2022] y el número de Documento Nacional de Identificación N° 46704180, perteneciente al Contratista. 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 31 de agosto de 2022 y fue recibida en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas naturales o jurídicas que, como parte o representante de la entidad contratante, que hayan intervenido directamente en la determinación de las características técnicas y/o el valor referencial o valor estimado, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluacióndeofertas,yotorgamientodelaconformidadaloscontratosderivados de dicho procedimiento. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las referidas actuaciones, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 11. De la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador, se advierte el Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD del 22 de enerode2025,quecontieneelInformedeprecalificaciónquerecomiendaelinicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora Gina Fernanda López Orozco, emitido por la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, en el cual se menciona las funciones de la referida servidora de acuerdo a su Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 de fecha 7 de agosto de 2019, como se advierte a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 12. Respecto a dichas funciones, se señaló que no implican que la servidora tenga alguna injerencia directa o indirecta en quienes toman o adoptan la decisión de contratar al personal en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, toda vez que las decisiones sobre la contratación de locadores recae en la citada Dirección, en su condición de área usuaria, como responsable de la formulación de sus requerimientos; sin embargo, sí se advierte su participación en los requerimientos para la contratación de César Eduardo Castro Chávez y para la emisión de las Actas o Constancias de Conformidad del Servicio, para que se prosiga con el trámite de pago. 13. Asimismo, se señaló que respecto a la Orden de Servicio en análisis, la citada servidora habría participado en la elaboración y/o visación del requerimiento del Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 señorCésarEduardoCastroChávez,alhabervisadoelpedidodeservicioN°10911 de fecha 23 de agosto de 2022, como se advierte a continuación: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 14. Por otro lado, en el referido informe se hace mención que de la revisión de las fichas Reniec de la servidora Gina Fernanda López Orozco, y de la señora Diana Trinidad López Orozco, se acredita que son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 15. Asimismo, se hace mención a la Resolución N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por la señora Diana Trinidad López Orozco, en representación de su hijo de iniciales JFCL contra el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista], como se advierte a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 16. En mérito a lo expuesto, la Entidad concluyó que se encontraría acreditado que la servidora Gina Fernanda López Orozco, tiene un sobrino de iniciales JFCL, cuyo padre es el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista], por lo cual, entre ellos existiría un grado de parentesco de segundo de afinidad. 17. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien señaló que no es cuñado de la servidora Gina Fernanda López Orozco, al precisar que no ha contraído matrimonio con la señora Diana Trinidad López Orozco; lo que se puede comprobar con la constancia negativa de inscripción de matrimonio emitido por la RENIEC, el certificado negativo de unión de hecho emitido por SUNARP y la declaración jurada con firma certificada ante Notario Público, suscrita por su persona, declarando que no es cuñado de la referida servidora. 18. En ese contexto, mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025, se requirió al RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil,remitirelactadematrimoniodel señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la señora Diana Trinidad López Orozco [hermana de la servidora], asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. Es así que, mediante Oficio N° 01785-2025-SUNARP/DTR del 24 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a este Tribunal que los señores César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la señora Diana Trinidad López Orozco [hermana de la servidora] no cuentan con unión de hecho registrada. Para mayor detalle, se adjuntó el resultado de las búsquedas realizadas en el Índice Nacional de Registro Personal, como se aprecia a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 19. Por otro lado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mediante Oficio N° 35946-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 16 del 29 de septiembre de 2025, ha informado que no se registra Acta de matrimonio a nombre del señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la señora Diana Trinidad López Orozco [hermana de la servidora]; asimismo, informó que de la búsqueda en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) del RENIEC, se verificó que los referidos ciudadanos registran estado civil actual de “SOLTERO”. 20. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud 16Obrante a folio 159 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 22. Estando a lo expuesto, lo cierto y relevante es que no se evidencia que el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la señora Diana Trinidad López Orozco [hermana de la servidora] hayan contraído matrimonio o registren unión de hecho. 23. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la señora Diana Trinidad López Orozco [hermana de la servidora] mantienen un vínculo matrimonial o unión de hecho, no es posible determinar que las prohibiciones de la servidora Gina Fernanda López Orozco alcancen al Contratista; por tanto, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores César Eduardo Castro Chávez [el Contratista] y la servidora Gina Fernanda López Orozco. 24. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 25. En tal sentido, este Colegiado no advierte suficientes elementos para concluir que el Contratista hubiese incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;enconsecuencia,amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para laconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse, quela inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumeque losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción. 33. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la cotización, mediante el cual el Contratista, declaró lo siguiente:  Anexo N° 01: Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para presentar servicios al estado e impedimento para ser proveedor suscrita por el Contratista.  AnexoNº02:Declaraciónjuradaparaprevenircasosdenepotismosuscrita por el Contratista donde señala: “2. NO tengo parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. 3. No encontrarme impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF.” Para mayor detalle, se adjunta los referidos anexos: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad, mediante Informe N° 0704-2025-MTC/10.02.02 del 10 de julio de 2025, seaprecia que el Contratista remitió su cotización, la cual contiene la documentación cuestionada, vía correo electrónico castrocesar@pucp.pe el día 25 de agosto de 2022. Por tanto, resta determinar si existe en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a las citadas declaraciones. 36. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar si el documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 37. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, se determinó que el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratistadelEstado,alnomantenerunvínculodeafinidadconlaservidora Gina Fernanda López Orozco por tanto, no existirá información discordante con la realidad, en el extremo que declaró tener impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, así como no encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 38. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción al señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ (con RUC N° 10467041806), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009323 del 31 de agosto de 2022, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la “Contratación del servicio para el proceso de consolidación actualización continua de la base”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07562-2025-TCP- S2 STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 29 de 29