Documento regulatorio

Resolución N.° 7560-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 88-2022- MUNICIPALIDADDISTRITALDEPOCSIdel4 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9941/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 88-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI del 4 de agosto de 2022; y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 88-2022- MUNICIPALIDADDISTRITALDEPOCSIdel4 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9941/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 88-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI del 4 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 88-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI para la contratación denominada “Adquisición de 01 disco sólido de 480 GB para CPU de la Oficina de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Pocsi”, por el monto de S/250.00(doscientos cincuenta con 00/100 soles),enadelantelaOrden de Compra, a favor de la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000347-2023-OSCE-DGR del 22 de agosto de 2024, presentado el4 deseptiembredel mismoaño,ante la MesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 471- 2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en donde señaló lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Alcaldes, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Aunadoaello,elliteralk)delartículo11delacotadodispositivolegal,establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 1 2 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 2021/TCE,atravésdelcuallosvocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: Sobre el grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo al caso particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 - Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de una autoridad (Alcalde) ocupa el primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito y de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentra ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Manuel Jaime Candia Aguilar (hermano) al ser familiar que ocupa el segundo grado de consanguinidad y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez (madre) que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del ex Alcalde Omar Julio Candia Aguilar, se encontraron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último mientras ejerció dicho cargo yhasta doce (12)mesesdespuésdequehaya cesadoen sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor Omar Julio Candia Aguilar - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido Alcalde Provincialde Arequipa, Región de Arequipa para el periodo indicado en el párrafo precedente. - Porconsiguiente,elexalcaldeOmarJulioCandiaAguilar,seencontróimpedido decontratarconelEstado,entodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio de dicho cargo. Cabe señalar que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. De la vinculación con el señor Manuel Jaime Candia Aguilar y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez: - De la información consignada por el Alcalde Omar Julio Candia Aguilar en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, es su hermano y la señora Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Julia Carmen Aguilar Rodríguez es su madre, según se visualiza de la siguiente captura de pantalla: - En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora María Elena Valles Panduro tiene como hermana a la señora Carmen Gisela Panduro Valles, la cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. Sobre la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. - En el presente caso, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. tendría como accionista (99%), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez accionista (1%) conforme se aprecia del siguiente detalle: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 - De lo expuesto, según la información declarada por la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:  Se ha declarado la información del señor Manuel Jaime Candia Aguilar con el 99% de acciones, como integrante del órgano de administración y representante; asimismo, la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez como accionista con el uno por ciento (1%). - De otro lado,dela revisión de lapartida registraldel proveedor GrupoUpgrade S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de laSuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos–SUNARP,seaprecia-entre otros- que conforme el Asiento A0001, mediante Notaria Pública el 27 de junio de 2005 y 13 de septiembre de 2005 se constituyó la empresa, nombrando al señor Manuel Jaime Candia Aguilar como Gerente General. - En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado en SUNARP se aprecia que la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. tendría como accionista con el uno por ciento (1%) a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez y como accionista con el noventa y nueve por ciento (99%) e integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñorManuelJaime Candia Aguilar, por lo tanto, se encontrarían impedidos de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar como Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Ex Alcalde Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Sobre las contrataciones realizadas por la proveedora Grupo Upgrade S.A.C.: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados delCONOSCE,seadvierteque,duranteelperiododetiempoqueelseñorOmar Julio Candia Aguilar asumió el cargo de Alcalde Provincial, la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 6 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. 3 Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con laEntidadpeseaestarinmersaenelsupuestodeimpedimentoparacontratarcon el Estado previstos en los literales i) y j) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. A travésdel Escrito N° 001-2025 , presentado el 7 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, en atención al principio de retroactividad benigna señalado en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General el impedimento imputado en el procedimiento administrativo sancionador no aplica, ya que el numeral 2 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones PúblicasGeneral,señalalosiguiente:“elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor”. 4 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 21 de julio 5 de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folios 66 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 • Asimismo, indica que el nuevo marco normativo, configura una causa de exclusión del impedimento de contratar con el estado, por lo que conforme al principio de favorabilidad en el derecho administrativo sancionador, y en observancia del principio de legalidad y del debido proceso, corresponde su aplicación retroactiva a este procedimiento aún en trámite, resultando incompatible con la imposición de sanción alguna. • Ante ello, a fin de fundamentar su solicitud trae a colación la sentencia emitida en atención al Expediente N° 2050-2002-AA/TC emitido por el Tribunal Constitucional la Casación N° 3988-2011-Lima, y las Resoluciones N° 4176-2022-TCE-S4, N° 4172-2022-TCE-S5 y N° 4162-2022-TCE-S5 del 30 de noviembre de 2022, los cuales hacen referencia a la aplicación del principio de retroactividad benigna. • Por otro lado, señala que en el presente caso, se aprecia una tensión entre la libertad de contratación y la potestad del legislador de establecer restricciones a dicho derecho, plasmado concretamente en el impedimento de contratar con el Estado que tiene como destinario a los familiares del ex alcalde de la provincia de Arequipa. • En esa línea, señala que resultaría razonable el impedimento de contratar con el estado, si es que la contratación se realiza con la Municipalidad Provincial de Arequipa institución donde el alcalde tiene injerencia directa; o incluso, en las empresas de propiedad de la municipalidad provincial de Arequipa, donde “podría” tener una influencia indirecta, en razón que estos organismos son autónomos y tiene junta de accionistas y directorio (órgano de gobierno) que toman las decisiones empresariales. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal, en razón que es irracional y afecta el derecho constitucional de libertad de empresa y libertad de contratación. • Agrega que, la restricción en la contratación de familiares que tiene una independencia económica es irracional y lesiva a los propios valores y derechos constitucionales, por ello considera que se debe hacer uso del test de proporcionalidad, herramienta de la que ha hecho uso el Tribunal Constitucional en varias ocasiones (sentencia recaída en el Expediente N° 00045-2004-PI/TC). Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 • Asimismo, señala que es improbable que exista la posibilidad que se produzca algún tipo de injerencia en los funcionarios administrativos del área de logística de la Entidad, para que se favorezca en la contratación de la empresa de los familiares del ex alcalde provincial de Arequipa. Por consiguiente, la prohibición bajo análisis, efectivamente, es inidónea, la restricción debe estar orientada a las instituciones donde real y efectivamente exista probabilidades de injerencia y no en todas las entidades de manera genérica. En atención a lo expuesto, trae a colación lo señaladoenlasentenciarecaídaenelExpedienteN°3150-2017-PA/TC(caso Domingo García Belaunde. • Finalmente, señala que el monto de la contratación plasmado en la Orden de Compra es irrisorio y no ha generado un perjuicio significativo al Estado para imponer una sanción grave de inhabilitación que vulneraría el principio de razonabilidad. • Solicita el uso de la palabra. • Solicita la prescripción de la infracción imputada en su contra. 6. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso programar la audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025 de manera remota a través de la plataforma Google Meet. 8. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 20 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Compra, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Compra a la Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. 6 Obrante a folios 133 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. 9. MedianteEscritoN°02-2025,presentadoel5denoviembrede2025,antelaMesa dePartesdelTribunal,laContratistaacreditóasuabogadodefensorparaefectuar el uso de la palabra en la audiencia pública programada para esa misma fecha. 10. Según consta en Acta del 5 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la participación de la Contratista en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 9. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 20 de octubre de 2025, entre otros, copia de la Orden de Compra; sin embargo,hasta lafecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Compra en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a travésde la Orden deCompraN°88- 2022-MUNICIPALIDAD DISTRITALDE POCSI del 4 de agosto de2022; y,por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7560-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N°20454043660), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 88-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCSI del 4 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15