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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2875/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorFABRIZIOMOLEROARANA,porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – UE 409 HOSPITALALFREDO CALLORODRIGUEZ–SICUANI- CANCHISestandoimpedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 158 del 11 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – UE 409 HOSPITAL ALFREDO CALLO RODRIGUEZ – SICUANI - CA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2875/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorFABRIZIOMOLEROARANA,porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – UE 409 HOSPITALALFREDO CALLORODRIGUEZ–SICUANI- CANCHISestandoimpedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 158 del 11 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – UE 409 HOSPITAL ALFREDO CALLO RODRIGUEZ – SICUANI - CANCHIS,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 158, para la contratación denominada: “Contratación del servicio de filmación y edición de video para el servicio de calidad del HACRS”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señorFABRIZIO MOLERO ARANA,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar c2n el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 312-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE,atravésdelcuallosvocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 - Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: - Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Regidor ocupa el primer grado de afinidad y segundo grado de consanguinidad, respectivamente, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialdesuparientemientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Fabrizio Molero Arana (conviviente) y el señor Cristian Flores Solís (hermano)alserfamiliaresqueocupanelprimergradodeafinidadyelsegundo gradodeconsanguinidad, respectivamente,conrespectode laseñoraMilagros Flores Solís, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Milagros Flores Solís: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Milagros Flores Solís fue elegida Regidora Provincial de Canchis Región Cusco, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, la señora Milagros Flores Solís se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con los señores Fabrizio Molero Arana y Cristian Flores Solís - De la información consignada por la señora Milagros Flores Solís en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Fabrizio Molero Arana y el señor Cristian Flores Solís, son su conviviente y hermano, respectivamente según se visualiza a continuación: De las contrataciones realizadas por el proveedor Fabrizio Molero Arana - De la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo de tiempo que la señora Milagros Flores Solís ejerció el cargo de Regidora, el proveedor Fabrizio Molero Arana (conviviente) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 - Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Fabrizio Molero Arana habría contratado con la Municipalidad Distrital de Checacupe: la Municipalidad Distrital de San Pablo, laUnidad Ejecutora 409 Hospital Alfredo Callo Rodríguez – Sicuani – Canchis; y, el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la Regidora Milagros Flores Solís, durante el periodo en el cual la referida señora venía desempeñando el cargo de Regidora de dicha provincia, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. 3 Obrante a folios 30 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4 4. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con elEstadoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. AtravésdelOficioN°542-2025-GR.CUSCO/DRSC/UE.409HACRS/DE del9dejulio de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal,laEntidadcumplióconremitirlainformaciónrequeridaenelDecretodel 27 de mayo de 2025. 6. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4 el 26 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE.en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista 5 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o deservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia el Informe N° 74-2025-GR.CUSCO/DRS/UE. N° 409-HACRS/ULdel 3 de juliode 2025,endonde la Entidad indica que la Orden de Servicio tiene el estado de anulada, como prueba de ello adjunta la copia de la Orden de Servicio con el sello “anulado”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 Conforme se aprecia, dicha Orden de Servicio se encuentra anulada, no habiéndose hecho efectiva la referida contratación, por lo que no se evidencia la concurrencia del primer elemento del tipo infractor imputado al Contratista, es decir el perfeccionamiento de un contrato con la Entidad, siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre ellos. 9. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7558-2025-TCP- S4 contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FABRIZIO MOLERO ARANA, con R.U.C. N° 10722785261, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 158 del 11 de agosto de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – UE 409 HOSPITAL ALFREDO CALLO RODRIGUEZ – SICUANI - CANCHIS; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12