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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) estando a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de mayo de 2024, apreciándose que no concurren los presupuestos para la configuración de la infracción imputada; este Colegiado, determina que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11106/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERVICIOS GENERALES KEISSY FERNANDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORAEINMOBILIARIAENSAMARS.R.L.,integrantesdelCONSORCIOKEISSY FERNANDA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la A...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) estando a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de mayo de 2024, apreciándose que no concurren los presupuestos para la configuración de la infracción imputada; este Colegiado, determina que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225”. Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11106/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERVICIOS GENERALES KEISSY FERNANDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORAEINMOBILIARIAENSAMARS.R.L.,integrantesdelCONSORCIOKEISSY FERNANDA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-MDSJB-CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE BIGOTE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de San Juan de Bigote,enlosucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°03-2022- MDSJB-CS -PrimeraConvocatoria, parala“Ejecuciónde laobra: Mejoramientodel serviciodeaguapotable ydisposiciónsanitariade excretasdeloscentrospoblados de Sinai, Polluco, Miraflores, Manzanares, Miguel Pampa distrito de San Juan de Bigote, provincia de Morropón - departamento de Piura, con código CUI Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 N° 2455665, Etapa 1: Mejoramiento del servicio de agua potables y disposición sanitariade excretas de los centros poblados, Sinai,Polluco,distritode San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura”; con un valor referencial ascendente a S/ 596,676.63 (quinientos noventa y seis mil seiscientos setenta y seis con 63/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 15 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Keissy Fernanda, integrado por las empresas Constructora e Inmobiliaria Ensamar S.R.L. y Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/594,082.39 (quinientos noventa y cuatro milochenta y dos con 39/100 soles). El 6 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 06-2022-MDSJB, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 0622-2023-MDSJB-A del 8 de noviembre de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado(ahora,TribunaldeContratacionesPúblicas),enlosucesivo elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remit1ó, entre otros documentos, el InformeN° 945-2023-ING.I.B.G-SGIyDUR-MD.SJB del 3 de noviembre de 2023,en el cual se señaló, principalmente, lo siguiente: 1 Obrante a folio 7 a 14 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 • Los integrantes del consorcio han incurrido en una serie de faltas, incumpliendo de manera injustificada sus obligaciones contractuales, que conlleva a la aplicación de penalidad por mora. • A través de la carta s/n del 1 de setiembre de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio cumplir con susobligaciones contractuales,para cuyoefecto sele otorgó un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Ante el incumplimiento del Consorcio, con Carta s/n del 26 de setiembre de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, para cuyo efecto le remitió la Resolución de Alcaldía N° 285-2023-MDSJB-A. • A través del Oficio N° 0438-2023-MDSJB-A del 1 de setiembre de 2023, la EntidadcomunicóalConsorciolaimprocedenciadeladecisióndelConsorcio de resolver el contrato, para cuyo efecto le remitió el pliego de observaciones encontrados en el acta de recepción de obra. 3. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Escrito N° 01 del 12 de junio de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 • El 20 de julio de 2023, con Carta Notarial N° 30-2023-CONSORCIO KEISSY FERNANDA, comunicó a la Entidad cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, otorgándole para tal efecto el plazo de quince (15) días. • Ante el incumplimiento, el 21 de agosto de 2023, con Carta Notarial N° 31- 2023-CONSORCIOKEISSYFERNANDA,comunicóala Entidadsudecisiónde resolver el Contrato. • Por su parte la Entidad, a través de la Carta Notarial N° 2511 del 1 de setiembre de 2023, lejos de someter a arbitraje la decisión del consorcio, sin justificación alguna declaró improcedente la resolución del contrato efectuada por el consorcio. Asimismo, comunicó al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días. • Posteriormente, con carta notarial s/n del 26 de setiembre de 2023, la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato; no obstante, el contrato ya encontraba resuelto por el Consorcio. • A través de la demanda arbitral de fecha 22 de febrero de 2024, presentada por el Consorcio contra la Entidad, consignaron como pretensiónquesedeclare la validezde la resoluciónde contratoefectuada por el Consorcio, y se declare la nulidad y/o invalidez de la resolución efectuada por la Entidad. • Al respecto, el Árbitro Único decidió declarar fundado el primer y segundo punto controvertido de la pretensión principal de la demanda del consorcio,enconsecuencia;declararlavalidezdelaresolucióndecontrato efectuada por el consorcio contra la Entidad y la nulidad e invalidez de la resolución de contrato efectuada por la Entidad contra el consorcio. • Precisa que la inacción de la Entidad de someter a arbitraje la decisión del consorcio de haber resuelto el contrato, consintió dicho acto administrativo. Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 • Por lo expuesto, concluye que se le exima de responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa. 5. Con Escrito N° 01 del 16 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Ensamar S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Afirma que la Entidad resolvió el Contrato a través de la Resolución de Alcaldía N° 285-2023-MDSJB-A; no obstante, precisa que el 22 de febrero de 2024 interpuso demanda arbitral contra la decisión de la Entidad. Ante ello, señala que la Entidad no interpuso pretensión alguna en su escrito de contestación, por lo que no se establecieron puntos controvertidos respecto de la misma. • Respecto a la pretensión referida a la validez de la resolución del contrato efectuada por el Contratista, el árbitro único analizó que la Entidad no recurrió a la vía arbitral para cuestionar la resolución efectuada por el consorcio, dentro del plazo de caducidad establecido por ley; sino, por el contrario, lo declaró improcedente y procedió a realizar su propio procedimiento de resolución de contrato, quedando así consentida la decisión del consorcio, declarándose fundada esta pretensión. • Respecto a la pretensión referida a la validez de la resolución de contrato efectuadaporlaEntidad,elárbitroconsideraquenosepuederesolveruna relación contractual ya extinta sin perjuicio de que se recurra al arbitraje para dirimir controversias respecto de la resolución formulada, lo que en este caso no hizo la Entidad dentro del plazo de caducidad establecido en la ley, por lo que en este punto controvertido se declaró fundado. • Conforme a lo expuesto, agrega que no ha dejado consentir la decisión de la Entidad, por lo que no corresponde imponerle sanción por la infracción imputada. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso publicar y notificar el Decreto del 4 de junio de 2025, que dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la empresa Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, a fin que tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Carta N° 027-2025-Servicios Generales Keissy Gernanda S.C.R.L., presentada el30dejuniode2025anteelTribunal,laempresa Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del expediente. 8. El 1 de julio de 2025, se notificó el Decreto del 4 de junio de 2025, que dispone el iniciodelprocedimientosancionadorcontralaempresaServiciosGeneralesKeissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, siendo recibido por aquella el 1 de julio de 2025. 9. Con Escrito N° 02 del 2 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, en los mismos términos de su primer descargo presentado con Escrito N° 01 del 2 de julio de 2025. 10. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 11. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementosdejuiciopararesolver,serequirióalaEntidadcumplaconremitircopia completa de los documentos mediante los cuales el Consorcio comunicó a la Entidad la resolución del Contrato. Asimismo, se requirió a los integrantes del Consorcio cumplan con remitir las cartas mediante las cuales comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, debiendo informar si la controversia derivada de la resolución fue sometida a proceso arbitral. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Por otro lado, atendiendo los descargos de la empresa Servicios Generales Keissy Fernanda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, se requirió tanto a la Entidad como al Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura, cumpla con remitir copia del laudo arbitral derivado de la controversia de la resolución del Contrato promovida por el Consorcio contra la Entidad. Así también, debían informar si la solicitudde arbitraje formulada por el Consorciofue sometidadentro delplazo de caducidad. 12. Con Carta N° 043-2025-CONSORCIO JEISSY FERNANDA del 27 de octubre de 2025, presentada el 28 del mismo mes y año en el Tribunal, el representante común del Consorcio, Fernando A. Estrada Sosoya, remitió la información solicitada con Decreto del 23 de octubre de 2025. 13. Con Oficio N° 483-2025-MDSJB-A del 28 de octubre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 23 de octubre de 2025. 14. Con Oficio N° 483-2025-MDSJB-A del 28 de octubre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información señalada en el párrafo precedente. 15. Mediante Carta N° 805-2025-CARD-CIP-CDP/JRD del 29 de octubre de 2025, presentada el 30 del mismo mes y año en el Tribunal, el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura, remitió la información solicitada con Decreto del 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 2. Al respecto,elliteralf)del numeral50.1delartículo50delTUOdela LeyN° 30225 establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contratoconformealasnormascitadasyaldebido procedimiento,la conductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido,a finde determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 5. Por último,a mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , ha establecido el criterio siguiente: “2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. (…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar ladecisióndelaEntidadde resolverelcontrato,constituyendounelemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 6. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Al respecto, mediante Informe N° 945-2023-ING.I.B.G-SGIyDUR-MD.SJB del 3 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habríanincurridoeninfracción,alhaberocasionadolaresolucióndelContratopor la causal de haber incumplido injustificadamente con sus obligaciones contractuales. En relación a ello, los integrantes del Consorcio, con Escritos N° 01 y N° 01, del 12 y 16 de junio de 2025, respectivamente, comunicaron que también resolvieron el Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. De los actuados en el presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que el Contrato habría sido resuelto tanto por el Consorcio como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativade contrataciones del Estado para resolver el contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por el Consorcio 9. Al respecto, fluyede los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 30- 2023-CONSORCIO KEISSY FERNANDA del 20 de julio de 2023,el señor Fernando A. Estrada Sosaya, representante común del Consorcio, solicitó a la Entidad que un plazo de quince (15) días calendario cumpla con sus obligaciones contractuales, siendo recibida en la Mesa de Partes de la Entidad el 21 de julio de 2023. Para mayor ilustración se muestran las imágenes de la citada carta: Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 10. Posteriormente, ante el incumplimiento de la Entidad, con Carta N° 31-2023- CONSORCIO KEISSY FERNANDA del 21 de agosto de 2023, el señor Fernando A. Estrada Sosaya, representante común del Consorcio, comunicó a la Entidad su decisiónderesolverelcontrato,siendorecibidaenlaMesadePartesdelaEntidad el 22 de agosto de 2023. Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada carta: Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 11. Por lo expuesto, se verifica que el Consorcio resolvió el Contrato por la causal de incumplir injustificadamente las obligaciones contractuales, siendo que, para dicha causal, se requiere comunicar el apercibimiento mediante carta notarial y la decisión de resolver el contrato también mediante carta notarial. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 12. En línea de lo expuesto, el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049 “Decreto Legislativo del Notariado”, establece que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. 13. Estandoaloexpuesto,delarevisióndelascartasderequerimientoyderesolución de contrato remitidas por el Consorcio a la Entidad, se aprecia que ellas no cuentan con la certificación notarial de su diligenciamiento; es decir, no consta, la certificación del notario mediante el cual deja constancia de la diligencia de las cartasenladireccióndelaEntidad,apropósitodeello,lascartastampococuentan con la dirección de la Entidad. Ahora, respecto a la carta de apercibimiento si bien cuenta con una certificación notarial, esta corresponde a la certificación de la firma del representante del consorcio, es decir, el notario certifica que la firma consignada en la carta de apercibimiento corresponde a la persona que la suscribe. Aunado a ello, se puede apreciar que, en la citada carta de apercibimiento, la Entidad omitió poner el apercibimiento deresolver el contrato en caso persistiera el incumplimiento; tal como lo indica la norma. Aquí, cabe señalar que, si bien las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato cuentan con sello de recibido por la Mesa de Partes de la Entidad, estas han sido diligenciadas omitiendo el conducto notarial. 14. En relación a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del Decreto del 23 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad y a los integrantes del Consorcio cumplan con remitir las cartas mediante las cuales se comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato (debidamente diligenciadas por notario público). Al respecto, si bien ambas han remitido la información solicitadapor laSala,se verificaque lascartassetratandelasmismas antes analizadas, es decir, no cuentan con certificación notarial de su diligenciamiento. Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 15. Conforme a lo expuesto, es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se haya realizado conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tales así que aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad de ello. 16. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 002- 2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 17. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. En razón de ello, se advierte que el Consorcio no cumplió con el procedimiento para la resolución del Contrato, por cuanto el diligenciamiento de las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato, no se efectuaron por conducto notarial,deacuerdoaloestablecidoenlanormativadecontratacionesdelEstado; además de omitir otras formalidades necesarias para el debido procedimiento de resolución de contrato. 19. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual por parte del Consorcio. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 20. Por otro lado, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial del 1 de setiembre de 2023, diligenciada por el Rómulo Jorge Cevasco Caycho el 2 de setiembre de 2023, mediante la cual la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, otorgándole para cuyo efecto un plazo de quince (15) días calendario. Para mayor detalle se grafica la citada carta: Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 21. Posteriormenteaello,deacuerdo alainformaciónque obraenelexpediente, con Carta Notarial del 26 de setiembre de 2023, diligenciada por el Notario Público de Piura, Rómulo Jorge Cevasco Caycho, en la misma fecha (26 de setiembre de 2023), la Entidad le comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 A través de dicha comunicación la Entidad comunicó la Resolución de Alcaldía N° 285-2023-MDSJB-A del 25 de setiembre de 2023, por la cual puso en conocimiento la resolución del Contrato. En este punto, cabe precisar que las cartas notariales de apercibimiento y de resolución contractual, fueron notificadas en el domicilio señalado por el Contratista en el respectivo Contrato, esto es, en Calle Huayna Cápac N° 718 Int. 01 castilla – Piura - Piura, conforme a la cláusula vigésima Segunda, la misma que se cita a continuación: Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 22. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativapara la resolución del vínculo contractual, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 23. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo los mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 24. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 25. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 26. Sobreelparticular,resulta relevantereseñarel criterioadoptadoenelAcuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE que señala, entre otros: En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias,o que habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 27. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 28. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 29. Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 26 de setiembre de 2023; en ese sentido, aquel contaba con elplazo detreinta(30)díashábiles siguientespara solicitar que 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 9 de noviembre de 2023 . 30. Al respecto, como parte de sus descargos los integrantes del Consorcio señalaron que sometieron a arbitraje la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato, es así que, de la documentación que obra en el expediente se verifica la Carta N° 036-2023-Consorcio Keissy Fernanda del 6 de noviembre de 2023, recibida el 8 del mismo mes y año por el Centro de Arbitraje del Conceso Departamental de Piura del Colegio de Ingenieros del Perú, mediante la cual el Consorcio presentó su solicitud de arbitraje, es decir, la solicitud de arbitraje fue realizada dentro del plazo de caducidad establecida en el Reglamento; siendo una de sus principales pretensiones la siguiente: 31. Asítambién,obraenelexpedienteadministrativoelLaudoArbitraldel20demayo de 2024,emitidoporelTribunal Arbitral Unipersonal, CarlosEnriqueÁlvarez Solís, en virtud de la solicitud de arbitraje formulada por el Consorcio, en el cual se fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1. Primer Punto Controvertido: DETERMINAR QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Nº06-2022- MDSJB; (…); EFECTUADA 4 Cabe precisar que el día lunes 9 octubre de 2023 se declaró Día no laborable para el sector público, y el miércoles 1 de noviembre Día de Todos los Santos. Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 PORCONSORCIOKEYSSIFERNANDAATRAVÉSDELACARTANOTARIALNº31- 2023-CONSORCIO KEISSY FERNANDA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2023. 2. Segundo Punto Controvertido: DETERMINAR QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y/O INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Nº06-2022- MDSJB; (…); EFECTUADA POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DEBIGOTEATRAVÉSDELACARTANOTARIALNº31-2023-CONSORCIOKEISSY FERNANDA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2023). (…). Sic. Asimismo, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Primer Punto Controvertido derivado de la Primera Pretensión Principal de la Demanda a favor del demandante, en consecuencia SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Nº06-2022-MDSJB;efectuadaporelCONSORCIOKEYSSIFERNANDAatravés de la Carta Notarial Nº31-2023-CONSORCIO KEISSY FERNANDA de fecha 21 de agosto del 2023 contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE BIGOTE, (…). SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el Segundo Punto Controvertido derivado de la Segunda Pretensión Principal de la Demanda a favor del demandante, enconsecuencia, SEDECLARA LANULIDADE INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Nº06-2022-MDSJB efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE BIGOTE contra el CONSORCIO KEYSSI FERNANDA (…). Como puede apreciarse, respecto a la pretensión referida a la resolución del Contrato, el árbitro único declaró Fundada la pretensión del Consorcio en el extremo que se declare la nulidad e invalidez de la resolución de contrato formulada por la Entidad. 32. De esta manera, teniendo en cuenta que el laudo arbitral es eficaz desde el momentodesunotificaciónatravésdelSistemaElectrónicodelasContrataciones del Estado – SEACE, conforme a lo establecido en el numeral 45.9 del artículo 45 Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 de la Ley, se observa que el Acta de Instalación y el Laudo Arbitral del 20 de mayo de 2024 fueron registrados en el SEACE surtiendo sus efectos legales conforme a la disposición normativa. Para mayor ilustración, se reproduce la siguiente imagen: 33. En tal medida, debe considerarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 45.9 del artículo 49 de la Ley, el Laudo Arbitral tiene la calidad inapelable, definitivo y tiene efectos vinculantes para las partes; lo cual implica el cumplimiento obligatorio por parte de aquellos de los términos contenidos en aquel. 34. Expuesto ello, es importante remitirnos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, según el cual “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 35. En esa medida, teniendo en cuenta que por el principio de tipicidad las conductas sancionables deben estar descritas en la norma mediante su tipificación como tales, este Colegiado advierte que al haberse determinado que la resolución del contrato efectuada por la Entidad fue declarada nula e inválida; y, por ende, el hecho materia de denuncia no califica dentro del supuesto legal previsto como infracción administrativa, no existe mérito para atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio. 36. Por tanto, estando a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de mayo de 2024, apreciándose que no concurren los presupuestos para la configuración de la infracción imputada; este Colegiado, determina que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su presuntaresponsabilidad en lainfraccióntipificada en elliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontralasempresas SERVICIOS GENERALES KEISSY FERNANDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20526456549) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENSAMARS.R.L. (con R.U.C. N°20526021658),por supresuntaresponsabilidadal haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-MDSJB-CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE BIGOTE, para la Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07554-2025-TCP-S2 “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas de los centros poblados de Sinai, Polluco, Miraflores, Manzanares, Miguel Pampa distrito de San Juan de Bigote, provincia de Morropón - departamento de Piura, con código CUI N° 2455665, Etapa 1: Mejoramiento del servicio de agua potables y disposición sanitaria de excretas de los centros poblados, Sinai, Polluco, distrito de San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 32 de 32