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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimento la conducta imputada al Contratista en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTOensesióndel23deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8366/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ALEGRESALUD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en impedimento establecido en Ley, en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN°9-2023-CENARES/MINSA-1,ítemN°13,convocadaporelCentroNacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 4 de mayo de 2023, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9- 2023-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimento la conducta imputada al Contratista en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTOensesióndel23deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8366/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ALEGRESALUD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en impedimento establecido en Ley, en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN°9-2023-CENARES/MINSA-1,ítemN°13,convocadaporelCentroNacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 4 de mayo de 2023, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9- 2023-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - (42 ítems)”, por un valor estimado total referencial de S/ 104,468,702.17 (ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En el ítem N° 13 del procedimiento de selección se requirió adquirir: “Guante de nitrilo descartable talla M para examen médico”. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2023 se otorgó la buena pro en el ítem 13 del procedimiento de selección a la empresa ALEGRESALUD S.A.C. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 2. El 2 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONALDEL CUSCO UNIDAD EJECUTORA 411 SALUD CHUMBIVILCAS, en adelante la En1idad, suscribió el Contrato N° 035- 2023/SIE-09-CENARES/MINSA/UE411.RSCH con la empresa ALEGRESALUDS.A.C. (con RUC N° 20606123095), en adelante el Contratista, respecto del ítem 13 del procedimiento de selección, para la adquisición de “Guante para examen descartable de nitrilo sin polvo talla M”, por el monto de S/. 1,035.00. 3. Mediante Cedula de Notificación N° 55327/2024.TCE presentada el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, se adjunta el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA y el Informe N° D000050-2023- CENARES-DA-UPDS-MINSA, a través de los cuales CENARES puso en conocimiento que el Contratista habrían incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a lo siguiente: • Como resultado de la fiscalización y de la consulta efectuada a la Superintendencia Nacional de Registro Públicos se aprecia, en cuanto a la composición de los órganos directivos de las empresas ALKHOFAR S. A. C. y ALEGRESALUD S. A.C., que en la primera de ellas, la socia fundadora es Guisela Antonia Suarez Gargate, con el 20% de acciones desde el 12 de marzo de 2003; y, respecto de la segunda empresa, que comenzó operaciones el 17 de junio de 2020, reorganizó su estructura el 10 de mayo de 2023, nombrando a Antonia Suarez Gargate como nueva Gerente General, quien posee más del 30% de acciones. • Siendoasí,refierequelaempresaALEGRESALUDS.A.C.habríarealizadouna reorganizaciónel10demayode2023,designandoaAntoniaSuarezGargate como gerente general, designación que ocurrió un día después del inicio de una sanción de inhabilitación temporal de cuatro meses a la empresa ALKHOFAR S.A.C. • En ese sentido, advierte que, al momento de su participación en el procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. tenía control efectivo sobre ALEGRESALUD S.A.C., debido a que la gerente general de ALKHOFAR S.A.C. se convirtió en gerente general del Contratista el 10 de mayo de 2023; por lo que, esta última se habría encontrado impedida de 2Documento obrante a folio 69 al 78 del expediente administrativo Documento obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 participar y contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones de Estado. 4. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, ii) el contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, de corresponder, y iii) informar si el contrato proviene de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo y señalarlo. Así mismo, dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requeridas. 5. Mediante Oficio N° 0608-2025-GR-CUSCO/GERESA-UE411.SCH/DE presentada el 1 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la información y documentación solicitada. 6. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Por medio del Escrito S/N presentado el 16 de octubre de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Al momento de perfeccionar el Contrato N° 035-2023/SIE.09- CENARES/MINSA/UE411.RSCHnoteníaningúnimpedimentoparacontratar con el Estado. • Niega que la señora Guisela Antonia Suarez Gargate haya ocupado el cargo de gerente general en la empresa ALKHOFAR S. A. C. y luego del Contratista, conforme se puede verificar en la copia de la Partida Registral N° 11490589 de dicha empresa. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 • Elimpedimento imputado requieredeterminardemanerafehaciente queel Contratistaescontinuación,derivación,sucesión,otestaferrodelaempresa sancionada ALKHOFAR S.A.C.; no siendo suficiente únicamente que ambas tengan como accionista a la señora Guisela Antonia Suarez Gargate en el porcentaje antes descrito. • De la revisión de la información registrada en el RNP sobre la empresa ALKHOFAR S.A.C., se aprecia que la señora Guísela Antonia Suarez Gargate tiene menos del 1% de acciones, información que se reportó desde el año 2018yaúnsiguevigente. Asimismo,indicaqueellanohasidorepresentante ni gerente de la referida empresa. Agrega que de la información contenida en la Ficha RUC se comprobó que posee solo el 1% de las acciones. Por lo tanto, concluye que no tiene control ni poder de decisión la empresa ALKHOFAR S. A. C. sobre el Contratista. • El tipo penal infractor por el cual se inició procedimiento administrativo sancionador a su representada, referida a contratar con el Estado estando impedido basado en el literal o) del artículo 11 del TUO de Ley se encuentra derogado, pues dicho impedimento no se encuentra estipulado en la Ley vigente; en razón a ello, solicita aplicar la normativa más favorable al administrado en base al principio de retroactividad benigna, y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. • Solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 22 de octubre del 2025, se dispuso tener por presentados los descargos presentados por el Contratista, asimismo se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Por Decreto del 6 de enero de 2026, se convocó a audiencia pública para el 13 de febrero del mismo año. 10. El 13defebrerode2026,sedesarrollólaaudiencia públicaconlaparticipacióndel representante designado por el Contratista. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedidos para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integralde los elementos de los casos bajo análisis,talescomo una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado la Entidad estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 8. Comopuedeadvertirse,enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma deremisión,conocidacomonormasancionadoraenblanco,enlaqueelcontenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 3 dibujado” . 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al 3LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegal de contratación aplicable, están 30.1. Con independencia del impedidos de ser participantes, régimen legal de contratación postores, contratistas y/o aplicable, los impedimentos para subcontratistas, incluso en las ser participante, postor, contratista contrataciones a que se refiere el o subcontratista con la entidad literal a) del artículo 5, las contratante son los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 3. Impedimentos para personas o) En todo proceso de contratación, jurídicas o por representación: las personas naturales o jurídicas a travésdelascuales,porrazóndelas El alcance del impedimento para personas que las representan, las contratar con el Estado obedece a constituyen o participan en su las siguientes precisiones: accionariado o cualquier otra (…) circunstancia comprobable se Impedimentos Alcance del determine que son continuación, para personas impedimento derivación, sucesión, o testaferro, jurídicas o por de otra persona impedida o representación inhabilitada, o que de alguna de estas manera esta posee su control efectivo, independientemente de la (…) (…) formajurídicaempleadaparaeludir Tipo 3.F: Mientras dure dicha restricción, tales como fusión, (…) el impedimento escisión, reorganización, Personas de la persona transformación o similares. naturales o que lo origina, (…) jurídicas que, en todo encontrándose proceso de impedidas, contratación a constituyan, nivel nacional. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 absorban o se (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 11. En ese sentido, se advierte que la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimento la conducta imputada al Contratista en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 12. Ahora bien, corresponde precisar que, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada), no constituyó, creó, absorbió o se fusionó, de modo que ello diera lugar a la formación del Contratista, tal como se aprecia a continuación: Constitución de la empresa ALKHOFAR S.A.C.: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Constitución de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Deloanterior,seadviertequeelContratistaesunaempresaqueyaseencontraba constituida en el año 2020, esto es, con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C., la misma que fue constituida en el año 2003. En ese sentido, no se aprecian actos de constitución, absorción o fusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 Asimismo, corresponde precisar que los hechos que sustentaron la denuncia contra el Contratista se debieron a que compartía representantes legales con la empresa ALKHOFAR S.A.C. Sin embargo, dicho supuesto no está comprendido en el artículo 30 de la Ley N° 32069; por lo tanto, no se habría configurado la infracción y no correspondería imponer sanción a éste. 13. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable a la administrada, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley N° 32069, no conteniendo los mismos alcances, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 14. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución N° 04540-2024-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal ya se pronunció sobre el impedimento imputado al Contratista, habiendo analizado la falta de elementos para que se configure. 15. En mérito a lo expuesto, no resulta posible imputar responsabilidad al Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 770-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUDSOCIEDADANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20606123095),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, ítem N° 13, convocada por el Centro Nacional de AbastecimientodeRecursosEstratégicosenSalud,infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16